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miércoles, 17 de octubre de 2018

Tutela laboral, contrato a honorarios y despido injustificado. Se rechaza acción de protección.

,Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que comparece don Humberto Lagos Schuffeneger, domiciliado en Ricardo Cox N° 1491, comuna de Las Condes, e interpone acción constitucional de protección en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, representado por el Ministro de Estado don Gonzalo Blumel Mac-Iver, con domicilio en calle Moneda 1160, piso 2, comuna de Santiago, Director Nacional de Aeropuertos Subrogante don Gabriel Antonio Isidro Marco Zalaquett, ingeniero civil, ambos domiciliados en Morandé N°59, Piso 11, comuna de Santiago, por estimar que, mediante actos ilegales y arbitrarios, la recurrida ha vulnerado sus garantías constitucionales igualdad ante la Ley y derecho de propiedad, establecidas, respectivamente, en los números 2° y 24º del artículo 19 de la Constitución Política, solicitando que se arbitren todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas. Señala que el 30 de abril de 2014 suscribió un contrato a honorarios con la recurrida para prestar “asesoría especializada a la División de Relaciones Políticas e Institucionales como Coordinador de la Oficina Nacional de Asuntos Religiosos”, asumiendo como Director Nacional de la referida Oficina. Dicho contrato fue renovado sucesivamente en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, habiéndose suscrito esta última renovación el 22 de diciembre de 2017, con vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año. 
Agrega que el referido cargo a honorarios, lo ha ejercido en función de sus calidades académicas y profesionales de Doctor y Licenciado en Sociología, Abogado y Licenciado en derecho, Licenciado en Ciencias del desarrollo con especialidad en Teología y otras, conocimientos necesarios para atender los delicados espacios que relacionan al Estado con la diversidad del hecho religioso vigente en Chile.

 Indica que, a fines de abril de 2018, comenzó a hacer uso de su feriado legal y permiso con goce de sueldo, derechos autorizados por las nuevas jefaturas de su división, feriado que finalizó el 31 de mayo del presente año. Refiere que el 30 de mayo de 2018 recibió un llamado del nuevo Jefe de la División de Relaciones Políticas e Institucionales, don Máximo Pavez Cantillano, para, sorpresivamente, pedir su concurrencia a sus oficinas con el objeto de que firmara la renuncia a su cargo, respondiéndole que no aceptaba tal situación, frente a lo que el señor Pavez mencionó otra forma de solución del tema la que no especificó. Relata que, al día siguiente de terminado su feriado, el 1 de junio de 2018,  se presentó a sus labores habituales detalladas en el contrato vigente, las que se le impidió realizar, pues no había lugar disponible para él, por cuanto las nuevas autoridades, entre ellas don Máximo Pavez Cantillano, habían decidido designar como nuevo Director a don Javier Castro Arcos. Para dicho efecto, durante sus vacaciones, ocuparon su oficina en el noveno piso del Edificio Bicentenario ubicado en Teatinos 92, ordenaron el cierre de su acceso al correo institucional y debió entregar el teléfono celular institucional respectivo, sin que mediara información resolutiva acerca de la evidente decisión de privarle de sus derechos laborales garantizados en el contrato vigente. En tal situación, habló con la persona designada para ocupar su función, don Javier Castro, quien no supo darle cuenta del tema, comprometiendo una inmediata conversación con el jefe de División, para el día lunes siguiente, el 4 de junio, simplemente negarse a recibirle. En cuanto a los derechos y garantías constitucionales vulnerados, señala, en primer lugar, la igualdad ante la Ley, consagrada artículo 19 N° 2 de la Constitución, de su derecho de propiedad, que garantiza artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental puesto que los actos arbitrarios e ilegales del Jefe de División señor Cantillano, conculcan su derecho al ejercicio de sus labores en la institución, lo que resulta aún más evidente con la designación del señor Castro como nuevo Director, quien realiza labores que duplican indebidamente la titularidad que le es garantizada por el contrato vigente. 

Segundo: Que, por la recurrida informa don Gonzalo Blumel Mac-Iver, Secretario General de la Presidencia, domiciliado para estos efectos en el Palacio de la Moneda y solicita el rechazo de la acción constitucional ejercida, con costas, por cuanto no existen en la especie actos arbitrarios ni ilegales que haya vulnerado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y que el acto fue dictado en el marco de sus facultades. Señala, en lo sustantivo, que en marzo de 2018, tras el cambio de jefatura de la División de Relaciones Políticas e Institucionales, se conversó con el recurrente acerca del término anticipado de su contrato, acordando que previamente hiciera uso del permiso con goce de remuneraciones y de todo su feriado legal restante, desde el 11 de abril hasta el 31 de mayo inclusive. Afirma que, contrariamente a lo señalado por el actor, días antes de hacer uso de los citados permisos, puesto que ya se había acordado el término anticipado de su contrato, él mismo, voluntariamente, retiró sus efectos personales de la que hasta entonces había sido su oficina; el 11 de abril de 2018, ordenó a su secretaria, doña Ana María Canales, enviar un correo electrónico al Departamento de Informática de dicho Ministerio para que retiraran el equipo computacional  asignado y el 7 de mayo de 2018 hizo devolución del equipo de telefonía móvil que se le había otorgado. Alega que, por su parte, el señor Lagos no se presentó a cumplir con sus funciones el día 1 de junio ni los posteriores, debiendo hacerlo, incumpliendo de esta manera la cláusula tercera de su contrato, inasistencia sin justificación ni aviso previo, que se acredita con la falta de su firma en el respectivo Libro de asistencia, por lo que se decidió ponerle término anticipado al convenio con fecha 14 de junio, mediante Decreto Exento RA N° 952/114/2018. Por otra parte, sostiene que no es efectivo que don Javier Castro Arcos haya sido designado como nuevo Director, puesto que fue contratado el 29 de marzo para prestar asesoría especializada, difiriendo sus labores de las efectuadas por el recurrente, tal como consta en su convenio a honorarios. Luego desarrolla la facultad de la Administración de poner término anticipado a un contrato a honorarios, lo que se hizo en este caso por la autoridad correspondiente, ejerciendo una atribución legal, siguiendo el procedimiento que corresponde y con plena justificación de sus motivos. Agrega que la acción de protección tiene el carácter de cautelar y está destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes e indubitados, por lo que no constituye una instancia para declarar derechos, como es el caso de las diferencias que pudieren surgir entre las partes respecto a la terminación de un contrato. Respecto de las garantías supuestamente vulneradas, señala que no se ha establecido diferencias arbitrarias respecto del actor y que no se le ha inferido daño patrimonial alguno, por lo que la acción debe ser rechazada

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concordancia con lo anterior, corresponde a esta Corte dilucidar si el acto impugnado por la presente acción es ilegal o arbitrario, para luego examinar si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas por el recurrente. 

Cuarto: Que el acto que motiva la acción constitucional de protección está constituido por la imposibilidad que acusa el recurrente de ejercer las funciones para las cuales fue contratado a honorarios, luego que al regresar de su feriado legal no dispusiera de un lugar disponible para él, existir otra persona ocupando sus funciones, sin posibilitarle sus servicios. 

Quinto: Que del mérito de los antecedentes allegados por las partes consta que el recurrente fue contratado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia a honorarios el mes de abril de 2014, para prestar asesoría especializada a la División de Relaciones Políticas e Institucionales, prestando diversas funciones que se detallan en el contrato; renovándose su contratación en forma sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2018. Consta igualmente que, en el mes de abril de 2018 el actor hizo uso de permisos con goce de remuneraciones y que en el mes de mayo hizo uso de feriado legal hasta el día 31 de ese mes. 

Sexto: Que respecto de la situación ocurrida una vez concluido el feriado, las partes discrepan; pues según el recurrente fue contactado telefónicamente el día antes al término de su feriado para que firmara una renuncia a su contrato, lo que él no aceptó, presentándose a trabajar el día 1 de junio sin que se dieran las facilidades para ello, habiéndole ocupado su oficina, cerrado el acceso a su correo institucional y debió entregar el teléfono institucional respectivo. La parte recurrida, afirma, en cambio, que en el mes de marzo de 2018 tras el cambio de jefatura de la División de Relaciones Políticas e Institucionales, se conversó con el señor Lagos sobre el término de su contrato a honorarios de común acuerdo, acordando que hiciera uso de los permisos y feriado, refiere que él aceptó retirar voluntariamente sus efectos personales y que el 11 de abril le ordenó a su secretaria Ana María Canales enviara un correo al Departamento de Informática para que retiraran el equipo computacional asignado y que el 7 de mayo hizo entrega voluntaria del equipo telefónico. Luego de ello, se indica que el recurrente no se presentó a cumplir sus funciones a contar del día 1 de junio, debiendo haberlo hecho por lo que se puso término al Convenio a Honorarios por Decreto Exento RA N° 952/114/2018 en virtud de la cláusula tercera del contrato. Así mientras uno sostiene que se le impidió trabajar, la contraria afirma que habían acordado una renuncia voluntaria. 

Séptimo: Que tales discrepancias no pueden ser zanjadas por la vía de la acción de protección, pues si bien las partes acompañan ciertos antecedentes en apoyo de sus versiones, como la existencia de un correo electrónico enviado por una persona de nombre Ana María Canales que dice que don Humberto Lagos le habría indicado que ya podían llevarse el computador “el día que llegaba don Javier”; tal correo es solo del día 18 de junio último frente a una consulta que hace don Maximo Pavéz Cantillano; o un comprobante aparentemente suscrito por el actor de 7 de mayo donde hace entrega de un teléfono celular; o las hojas del libro de asistencia del mes de junio de 2018 sin firmas del señor Lagos, tales antecedentes son insuficientes para adquirir una convicción de lo realmente sucedido, debiendo ser ponderados en un procedimiento contradictorio que les permita a cada una de las partes rendir las probanzas de rigor. A mayor abundamiento, la recurrida puso término a la relación contractual con el actor fundándose en el ejercicio de una de las cláusulas del convenio, por lo que tampoco resulta posible que por medio de esta acción constitucional se determine si se ha hecho correcto uso o no de la referida cláusula, en atención a las versiones contradictorias de las partes. 

Octavo: Que además, la finalidad de la acción en estudio es el restablecimiento del imperio del derecho, y es del caso que según lo ha señalado el recurrente él ejerció una acción de tutela laboral y en subsidio de despido injustificado, por lo que la tramitación del respectivo procedimiento y su decisión permiten afirmar que el asunto que divide a las partes se encuentra sometido al imperio del derecho. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por don Humberto Lagos Schuffeneger, en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 

Regístrese y archívese, en su oportunidad. 

Redacción de la Ministra señora Mireya López Miranda. 

Rol N° 40312-2018 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Adelita Ines Ravanales A., Mireya Eugenia Lopez M. y Ministra Suplente Maria Cecilia Gonzalez D. Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a catorce de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.