,Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don Humberto Lagos Schuffeneger, domiciliado
en Ricardo Cox N° 1491, comuna de Las Condes, e interpone acción
constitucional de protección en contra del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, representado por el Ministro de Estado don Gonzalo Blumel Mac-Iver,
con domicilio en calle Moneda 1160, piso 2, comuna de Santiago, Director
Nacional de Aeropuertos Subrogante don Gabriel Antonio Isidro Marco Zalaquett,
ingeniero civil, ambos domiciliados en Morandé N°59, Piso 11, comuna de
Santiago, por estimar que, mediante actos ilegales y arbitrarios, la recurrida ha
vulnerado sus garantías constitucionales igualdad ante la Ley y derecho de
propiedad, establecidas, respectivamente, en los números 2° y 24º del artículo 19
de la Constitución Política, solicitando que se arbitren todas las medidas
tendientes a restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en
costas.
Señala que el 30 de abril de 2014 suscribió un contrato a honorarios con la
recurrida para prestar “asesoría especializada a la División de Relaciones Políticas
e Institucionales como Coordinador de la Oficina Nacional de Asuntos Religiosos”,
asumiendo como Director Nacional de la referida Oficina. Dicho contrato fue
renovado sucesivamente en los años 2015, 2016, 2017 y 2018, habiéndose
suscrito esta última renovación el 22 de diciembre de 2017, con vigencia hasta el
31 de diciembre del presente año.
Agrega que el referido cargo a honorarios, lo ha ejercido en función de sus
calidades académicas y profesionales de Doctor y Licenciado en Sociología,
Abogado y Licenciado en derecho, Licenciado en Ciencias del desarrollo con
especialidad en Teología y otras, conocimientos necesarios para atender los
delicados espacios que relacionan al Estado con la diversidad del hecho religioso
vigente en Chile.
Indica que, a fines de abril de 2018, comenzó a hacer uso de su feriado
legal y permiso con goce de sueldo, derechos autorizados por las nuevas jefaturas
de su división, feriado que finalizó el 31 de mayo del presente año.
Refiere que el 30 de mayo de 2018 recibió un llamado del nuevo Jefe de la
División de Relaciones Políticas e Institucionales, don Máximo Pavez Cantillano,
para, sorpresivamente, pedir su concurrencia a sus oficinas con el objeto de que
firmara la renuncia a su cargo, respondiéndole que no aceptaba tal situación,
frente a lo que el señor Pavez mencionó otra forma de solución del tema la que no
especificó.
Relata que, al día siguiente de terminado su feriado, el 1 de junio de 2018, se presentó a sus labores habituales detalladas en el contrato vigente, las que se
le impidió realizar, pues no había lugar disponible para él, por cuanto las nuevas
autoridades, entre ellas don Máximo Pavez Cantillano, habían decidido designar
como nuevo Director a don Javier Castro Arcos. Para dicho efecto, durante sus
vacaciones, ocuparon su oficina en el noveno piso del Edificio Bicentenario
ubicado en Teatinos 92, ordenaron el cierre de su acceso al correo institucional y
debió entregar el teléfono celular institucional respectivo, sin que mediara
información resolutiva acerca de la evidente decisión de privarle de sus derechos
laborales garantizados en el contrato vigente.
En tal situación, habló con la persona designada para ocupar su función,
don Javier Castro, quien no supo darle cuenta del tema, comprometiendo una
inmediata conversación con el jefe de División, para el día lunes siguiente, el 4 de
junio, simplemente negarse a recibirle.
En cuanto a los derechos y garantías constitucionales vulnerados, señala,
en primer lugar, la igualdad ante la Ley, consagrada artículo 19 N° 2 de la
Constitución, de su derecho de propiedad, que garantiza artículo 19 N° 24 de la
Carta Fundamental puesto que los actos arbitrarios e ilegales del Jefe de División
señor Cantillano, conculcan su derecho al ejercicio de sus labores en la institución,
lo que resulta aún más evidente con la designación del señor Castro como nuevo
Director, quien realiza labores que duplican indebidamente la titularidad que le es
garantizada por el contrato vigente.
Segundo: Que, por la recurrida informa don Gonzalo Blumel Mac-Iver,
Secretario General de la Presidencia, domiciliado para estos efectos en el Palacio
de la Moneda y solicita el rechazo de la acción constitucional ejercida, con costas,
por cuanto no existen en la especie actos arbitrarios ni ilegales que haya
vulnerado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y que el
acto fue dictado en el marco de sus facultades.
Señala, en lo sustantivo, que en marzo de 2018, tras el cambio de jefatura
de la División de Relaciones Políticas e Institucionales, se conversó con el
recurrente acerca del término anticipado de su contrato, acordando que
previamente hiciera uso del permiso con goce de remuneraciones y de todo su
feriado legal restante, desde el 11 de abril hasta el 31 de mayo inclusive.
Afirma que, contrariamente a lo señalado por el actor, días antes de hacer
uso de los citados permisos, puesto que ya se había acordado el término
anticipado de su contrato, él mismo, voluntariamente, retiró sus efectos personales
de la que hasta entonces había sido su oficina; el 11 de abril de 2018, ordenó a su
secretaria, doña Ana María Canales, enviar un correo electrónico al Departamento
de Informática de dicho Ministerio para que retiraran el equipo computacional asignado y el 7 de mayo de 2018 hizo devolución del equipo de telefonía móvil
que se le había otorgado.
Alega que, por su parte, el señor Lagos no se presentó a cumplir con sus
funciones el día 1 de junio ni los posteriores, debiendo hacerlo, incumpliendo de
esta manera la cláusula tercera de su contrato, inasistencia sin justificación ni
aviso previo, que se acredita con la falta de su firma en el respectivo Libro de
asistencia, por lo que se decidió ponerle término anticipado al convenio con fecha
14 de junio, mediante Decreto Exento RA N° 952/114/2018.
Por otra parte, sostiene que no es efectivo que don Javier Castro Arcos
haya sido designado como nuevo Director, puesto que fue contratado el 29 de
marzo para prestar asesoría especializada, difiriendo sus labores de las
efectuadas por el recurrente, tal como consta en su convenio a honorarios.
Luego desarrolla la facultad de la Administración de poner término
anticipado a un contrato a honorarios, lo que se hizo en este caso por la autoridad
correspondiente, ejerciendo una atribución legal, siguiendo el procedimiento que
corresponde y con plena justificación de sus motivos.
Agrega que la acción de protección tiene el carácter de cautelar y está
destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes e indubitados,
por lo que no constituye una instancia para declarar derechos, como es el caso de
las diferencias que pudieren surgir entre las partes respecto a la terminación de un
contrato.
Respecto de las garantías supuestamente vulneradas, señala que no se ha
establecido diferencias arbitrarias respecto del actor y que no se le ha inferido
daño patrimonial alguno, por lo que la acción debe ser rechazada
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición
se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar
frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese
ejercicio. En concordancia con lo anterior, corresponde a esta Corte dilucidar si el
acto impugnado por la presente acción es ilegal o arbitrario, para luego examinar
si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que se
denunciaron como vulneradas por el recurrente.
Cuarto: Que el acto que motiva la acción constitucional de protección está
constituido por la imposibilidad que acusa el recurrente de ejercer las funciones
para las cuales fue contratado a honorarios, luego que al regresar de su feriado legal no dispusiera de un lugar disponible para él, existir otra persona ocupando
sus funciones, sin posibilitarle sus servicios.
Quinto: Que del mérito de los antecedentes allegados por las partes consta
que el recurrente fue contratado por el Ministerio Secretaría General de la
Presidencia a honorarios el mes de abril de 2014, para prestar asesoría
especializada a la División de Relaciones Políticas e Institucionales, prestando
diversas funciones que se detallan en el contrato; renovándose su contratación en
forma sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2018. Consta igualmente que, en el
mes de abril de 2018 el actor hizo uso de permisos con goce de remuneraciones y
que en el mes de mayo hizo uso de feriado legal hasta el día 31 de ese mes.
Sexto: Que respecto de la situación ocurrida una vez concluido el feriado,
las partes discrepan; pues según el recurrente fue contactado telefónicamente el
día antes al término de su feriado para que firmara una renuncia a su contrato, lo
que él no aceptó, presentándose a trabajar el día 1 de junio sin que se dieran las
facilidades para ello, habiéndole ocupado su oficina, cerrado el acceso a su correo
institucional y debió entregar el teléfono institucional respectivo. La parte recurrida,
afirma, en cambio, que en el mes de marzo de 2018 tras el cambio de jefatura de
la División de Relaciones Políticas e Institucionales, se conversó con el señor
Lagos sobre el término de su contrato a honorarios de común acuerdo, acordando
que hiciera uso de los permisos y feriado, refiere que él aceptó retirar
voluntariamente sus efectos personales y que el 11 de abril le ordenó a su
secretaria Ana María Canales enviara un correo al Departamento de Informática
para que retiraran el equipo computacional asignado y que el 7 de mayo hizo
entrega voluntaria del equipo telefónico. Luego de ello, se indica que el recurrente
no se presentó a cumplir sus funciones a contar del día 1 de junio, debiendo
haberlo hecho por lo que se puso término al Convenio a Honorarios por Decreto
Exento RA N° 952/114/2018 en virtud de la cláusula tercera del contrato. Así
mientras uno sostiene que se le impidió trabajar, la contraria afirma que habían
acordado una renuncia voluntaria.
Séptimo: Que tales discrepancias no pueden ser zanjadas por la vía de la
acción de protección, pues si bien las partes acompañan ciertos antecedentes en
apoyo de sus versiones, como la existencia de un correo electrónico enviado por
una persona de nombre Ana María Canales que dice que don Humberto Lagos le
habría indicado que ya podían llevarse el computador “el día que llegaba don
Javier”; tal correo es solo del día 18 de junio último frente a una consulta que hace
don Maximo Pavéz Cantillano; o un comprobante aparentemente suscrito por el
actor de 7 de mayo donde hace entrega de un teléfono celular; o las hojas del libro
de asistencia del mes de junio de 2018 sin firmas del señor Lagos, tales antecedentes son insuficientes para adquirir una convicción de lo realmente
sucedido, debiendo ser ponderados en un procedimiento contradictorio que les
permita a cada una de las partes rendir las probanzas de rigor. A mayor
abundamiento, la recurrida puso término a la relación contractual con el actor
fundándose en el ejercicio de una de las cláusulas del convenio, por lo que
tampoco resulta posible que por medio de esta acción constitucional se determine
si se ha hecho correcto uso o no de la referida cláusula, en atención a las
versiones contradictorias de las partes.
Octavo: Que además, la finalidad de la acción en estudio es el
restablecimiento del imperio del derecho, y es del caso que según lo ha señalado
el recurrente él ejerció una acción de tutela laboral y en subsidio de despido
injustificado, por lo que la tramitación del respectivo procedimiento y su decisión
permiten afirmar que el asunto que divide a las partes se encuentra sometido al
imperio del derecho.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso de protección
deducido por don Humberto Lagos Schuffeneger, en contra del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra señora Mireya López Miranda.
Rol N° 40312-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Adelita Ines
Ravanales A., Mireya Eugenia Lopez M. y Ministra Suplente Maria Cecilia Gonzalez D. Santiago, catorce de
agosto de dos mil dieciocho.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.