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miércoles, 17 de octubre de 2018

Accidente laboral y la calificación arbitrarias del la mutualidad al considerarlo un accidente común. Se acoge acción de protección.

Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. 

VISTO: 

PRIMERO: Comparece don Héctor Soto López, empleado, en representación de su hermana doña TEOLINDA IRENE SOTO LÓPEZ, auxiliar de servicios menores, domiciliada en Juanita Oriente N° 640, comuna de Puente Alto, quien recurre de protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD C.CH.C (en adelante "La Mutual"), persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Lorenzo Constans Gorri, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins N° 194 piso 8, comuna de Santiago, a objeto que se ordene al recurrido el cese de la acción arbitraria, dejando sin efecto la Resolución de Calificación (RECA) N° 3149805, de 9/3/2018, que le fuere notificada el 21 de marzo de 2018, la que calificó sin ningún fundamento como accidente común, el accidente laboral sufrido por su hermana y, se proceda a restablecer el imperio del derecho, ordenando que se le otorguen en forma inmediata las prestaciones que corresponden a un accidente de naturaleza laboral, todo ello con costas. 

Expone que con fecha 28 de febrero del año en curso, y mientras su hermana se encontraba prestando labores de auxiliar de servicios menores en las dependencias de su empleador, ubicadas en Rosario Norte 555, oficina 802, Las Condes, sufrió una caída, limpiando una repisa, subida sobre un piso con escalera plegable y perdió el equilibrio cayendo al suelo, golpeándose el hombro izquierdo, mano y rodilla. Fue trasladada a la Mutual de Seguridad, donde le realizaron una Tomografía de hombro izquierdo y Radiografías, diagnosticándole "luxación de hombro izquierdo"; se le prescribió reposo médico por 30 días hasta el 29 de marzo 2018, dejándola citada a evaluación médica para el 13 de Marzo del año en curso, día en que no la pudieron atender, dejándola citada para 21 de marzo. Llegado el día, se le informó que no la atenderían porque era un accidente común y no laboral, sin darle fundamento alguno, entregándole la Resolución de Calificación (RECA) N° 3149805, de fecha 9 de marzo de 2018; la Licencia Médica N° 56816388 extendida por 30 días de reposo a contar del 28.02.18 y derivándola para que se atendiera a través de su sistema de salud, que en este caso es Fonasa. Sostiene que la decisión de la Mutual es arbitraria, por cuanto no contiene fundamento, razón o motivo alguno que permita comprender la calificación de accidente común, a una caída sufrida mientras desarrollaba labores de trabajo en su lugar de trabajo y en su jornada laboral. Además, indica, que se ha privado a su hermana en forma ilegal y arbitraria la atención y acceso efectivo al seguro de accidentes del trabajo que contempla la ley N° 16.744, conculcándosele las garantías de los números 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 
Expone que, de una simple revisión de la RECA, se advierte que no hay contenido en su resolución, no es más que un formulario tipo, sin que aporte ningún antecedente, en virtud del cual se califica el accidente sufrido como N° 5, esto es, de origen común y sin más, se le deriva al sistema de salud Fonasa. Postula, en cuanto a las vulneraciones que ha sido víctima su hermana, que en primer lugar está el derecho de igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de sus derechos y de su derecho de propiedad sobre las prestaciones que el seguro contenido en la Ley N° 16.744 le concede a quienes sufren un accidente de origen laboral. Al respecto cita los artículos 5°, 29° y 30° de la ley mencionada, al igual que los numerales 2, 3 inciso tercero y 24 de la Constitución Política de la República. En la especie, continúa, se debió aplicar el procedimiento de calificación de accidentes, señalado por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° 156, de fecha 5 de marzo de 2018, en su compendio de normas sobre seguro social de accidentes del trabajo, el cual obliga que, en todo caso, el procedimiento deberá contemplar la emisión de un informe que contenga los fundamentos médicos y/o administrativos que justifiquen la calificación que se efectúe con posterioridad a la primera atención, cuando éstos no se hayan consignado previamente en la ficha clínica. 

Finalmente, señala que el artículo 19 N° 24 de la CPR, asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y que nadie puede ser privado de ella, pero este derecho se vio afectado, pues mediante el actuar ilegal y arbitrario, que ha expuesto, se privó a su hermana de las prestaciones contenidas en el artículo 29 de la LEY N° 16.744, dejándola en la más absoluta desprotección, debiendo ser operada de urgencia por la fractura y sin acceso a los beneficios del seguro social que se ha contemplado para estos casos. Acompaña a su presentación: 
a.- Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) CASO 6790202 
b.- Epicrisis atención ambulatoria Mutual de Seguridad C.CH.C, de 28 de febrero de 2018. 
c.- Orden de Reposo Ley N9 16.744, Número 3416097, incapacidad temporal por 30 días, emitida con fecha 28 de febrero de 2018 
d.- Citación de 28 de febrero de 2018 para atención el día 13 de marzo de 2018 
e.- Citación de 13 de marzo de 2018 para atención el día 21 de marzo de 2018. 
f.- Resolución de Calificación (RECA) N9 3149805, con un informe resultado de tomografía computarizada hombro izquierdo, emitido por radiólogo de la Mutual y la respectiva derivación de Paciente Siniestro 6790202, entregado con fecha 21 de marzo de 2018. 

SEGUNDO: Que, comparece por el recurrido don Rodrigo Hofmann Fuentes, abogado, en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN - en adelante Mutual-, Corporación de Derecho Privado, administradora del Seguro Social contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°194, comuna de Santiago, quien señala que con fecha 28.02.18, la señora Soto López ingresó al centro de atención de la Mutual ubicada en Las Tranqueras, indicando haber sufrido un accidente en su lugar de trabajo cuya consecuencia era un fuerte dolor en el hombro izquierdo, siendo trasladada en ambulancia al Hospital de Mutual, donde se le realizaron exámenes imagenológicos de hombro izquierdo y muñeca derecha, a fin de determinar con certeza el origen de la dolencia. Así, y una vez establecido el diagnóstico de luxación de hombro izquierdo, se realiza reducción ortopédica y se indica tratamiento analgésico antiinflamatorio; con fecha 09.03.18 se procede a calificar el accidente como de origen común, debido a que la requirente no presentó los antecedentes necesarios para acreditar vínculo contractual con la empresa señalada, tal como se da cuenta en la ficha clínica que adjunta a su presentación. Respecto a la calificación del siniestro, sostiene que la Mutual calificó la lesión como de origen común, en consideración a los siguientes fundamentos: El artículo 5° de la Ley N° 16.744, que dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, por lo que, para que una lesión sea calificada como accidente laboral es necesario que tenga relación de causalidad directa o indirecta con el trabajo, la que debe ser indubitable. Expone que, en atención a la evaluación clínica efectuada por especialistas, antecedentes médicos e imagenológicos, y circunstancias del siniestro, concluyó que no es posible establecer una relación de causalidad directa entre lo referido por la trabajadora y la expresión clínica del cuadro observado, toda vez que el mecanismo lesional es insuficiente en energía para explicar las patologías. Explica que el procedimiento legal utilizado con posterioridad a la calificación del siniestro derivó a la recurrente a su sistema previsional de salud común, al fin que éste le otorgara las prestaciones médicas y económicas que requiriere, conforme al procedimiento prescrito por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, debiendo la Sra. Soto López haber recurrido a la SUSESO para que ésta revise la determinación de esa Mutual. En cuanto a las garantías vulneradas, explica que su actuar ha sido dentro del marco legal que la regula, sin haber vulnerado arbitraria e ilegalmente alguna garantía fundamental establecida por nuestra Constitución. Además, destaca que toda actuación dentro del marco de la Ley N°16.744 corresponde, principalmente al Derecho de la Seguridad Social, el cual no se encuentra protegido por el presente recurso y que, de reclamarse por la vía judicial, debe ser por el correspondiente procedimiento judicial. Concluye que el presente recurso debe ser rechazado, toda vez que es una materia que tiene diversas vías administrativas de reclamación que no se encuentran agotadas. Acompaña a su informe, los siguientes documentos: 
a. Informe de Calificación Médica 
b. Resolución de Calificación del origen de los Accidentes y Enfermedades Profesionales Ley 16.744. 
c. Derivación del paciente ART. 77 bis ley 16.744 d. Licencia médica 
e. Certificado de reposo N°8515 
f. Registro de enfermería paciente ambulatorio servicio de urgencia N° 51281893. 
g. Registro de enfermería paciente ambulatorio servicio de urgencia N° 51367189 
h. Ficha pre- hospitalaria de rescate N°0034447. 
i. Protocolo de procedimientos 
j. Epicrisis ambulatoria 
k. Derivación 
l. Contrato de trabajo de la Adherente 
m. Ficha clínica 

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Entonces, son presupuestos de esta acción cautelar: 
a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; 
b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y 
c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 

CUARTO: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de  quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; 

QUINTO: Que en la línea de lo que se viene reflexionando aparece oportuno recordar, que atendida la naturaleza tutelar de la presente acción constitucional, su finalidad apunta a amparar el pacífico y aparente legítimo ejercicio de un derecho determinado, el status-quo vigente, la normalidad imperante al momento de cometerse la acción u omisión agraviante. En efecto, este medio jurídico no persigue efectuar declaraciones sustantivas en cuanto a la titularidad de un determinado derecho o calidad jurídica, sino que evitar que por medios ilegales o arbitrarios se amenace, se afecte o se ponga término a la situación de hecho vigente respecto de ese derecho o calidad jurídica. En otras palabras, se persigue precaver que las personas se hagan justicia por su propia mano. De este modo, cuando el titular de un derecho acude a la autotutela, el afectado podrá recurrir de protección en resguardo de la situación pacífica y tranquila que imperaba antes de tal acción, sin que ello obste a que cualquiera que reclame la titularidad de un derecho, de alguna forma cuestionado, pueda demandar su reconocimiento en un procedimiento contradictorio de lato conocimiento; 

SEXTO: Que, ahora bien, el quid del asunto, que es materia de este arbitrio, consiste en determinar si el actuar de la Mutual de Seguridad ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal al calificar la lesión de la recurrente como enfermedad común, privándola de los beneficios establecidos en la Ley N° 16.744. Al efecto, la recurrida expone en su informe, que tal decisión fue determinada como de origen común, debido a que la requirente no presentó los antecedentes necesarios para acreditar vínculo contractual con la empresa señalada, tal como se daría cuenta en la ficha clínica que adjuntó a su presentación. 

SÉPTIMO: Que al respecto, resulta pertinente recordar lo dispuesto en los artículos 5°, 29° y 30 de la Ley N° 16.744. Así, el inciso primero del artículo 5° dispone que: “Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.” Por su parte, el artículo 29, ubicado en el Párrafo 2°, “Prestaciones Médicas”, establece que: “La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente: a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio  del facultativo tratante; c) Medicamentos y productos farmacéuticos; d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; e) Rehabilitación física y reeducación profesional; y, f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones. (…)” Y, el artículo 30, ubicado en el Párrafo 3°, denominado “Prestaciones por Incapacidad Temporal”, sostiene que: “La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, 7° ,8°, 10°, 11°, 17°, 19° y 22° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.” 

OCTAVO: Que la Resolución de Calificación N° 3149805 de 09 de marzo de 2018, acompañada por ambas partes, señala, en lo pertinente, que: Este Organismo Administrador resuelve que el accidente/enfermedad corresponde a un (a): Accidente común. En virtud del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esta Resolución denegatoria debe presentarse ante la Isapre o Fonasa, según corresponda, a fin, que ese seguro de Salud Común, le otorgue de inmediato las prestaciones, médicas y económicas correspondientes. Indicaciones para el trabajador y/o empleador: En caso de no estar de acuerdo con esta resolución, se podrá apelar dentro del plazo de 90 días hábiles, ante la Superintendencia de Seguridad Social, ubicada (…) En la página siguiente se indica que: “El examen realizado al Sr. (a) TEOLINDA IRENE SOTO LÓPEZ, Rut: 10.419.236-K, ha dado el siguiente resultado: Tomografía Computada Hombro Izquierdo: Hallazgos: Subluxación anterior de la cabeza humeral respecto a la glenoides, con rotación hacia anterior de la superficie articular de la cabeza humeral. En relación a este hallazgo existe fractura del aspecto antero inferior de la glenoides en el contexto de lesión de Bankart ósea, aproximadamente entre la hora 2 y 6 que compromete la superficie articular, con fragmento óseo desplazado hacia el receso anterior glenohumeral, el fragmento óseo mide aproximadamente 22 mm en su eje mayor. Fractura con depresión del aspecto posterior de la cabeza humeral en el contexto de lesión de Hill-Sachs, mide aproximadamente 13 x 14 mm en el plano axial y sagital respectivamente, alcanzando la depresión una profundidad de hasta aproximadamente 6 mm. Adyacente a este hallazgo y al aspecto posterior de la glenoides se observa fragmento cortical de aproximadamente 14 mm de diámetro mayor, que impresiona provenir de fractura mencionada de la glenoides. Fractura desplazada del proceso coracoides, el fragmento óseo mide aproximadamente 14 mm en su eje mayor con una diástasis respecto al resto de la coracoides de aproximadamente 8 mm. Articulación acromioclavicular congruente con signos de artrosis. Importante aumento de grosor y densidad de partes blandas en relación a fracturas mencionadas con derrame articular glenohumeral. Dr. Luis Latorre de la Cerda. Médico Radiólogo. DERIVACIÓN DE PACIENTE (Artículo 77bis de la Ley N° 16.744) Siniestro: 6790202 IDENTIFICACIÓN DEL TRABAJADOR Nombre de Trabajador(a): TEOUNDA IRENE SOTO LÓPEZ (sic) Cédula de Identidad: 10.419.236-k Régimen de Salud Común: Empresa: S.D. ABOGADOS LIMITADA Rut Entidad Empleadora: 76.152.931-5 II.- DERIVACIÓN DEL TRABAJADOR: El cuadro clínico del trabajador no corresponde a una contingencia o patología cubierta por el Seguro Social de la Ley N° 16.744 En virtud de lo expuesto, se deriva al trabajador a su régimen común de salud. Licencia médica a la COMPIN y atención médica a su prestador de salud común (FONASA). ANTECEDENTES ENTREGADOS AL TRABAJADOR: 1). Licencia médica N° 56816388 extendida por 30 días de reposo a contar del 28.02.18. 2). Exámenes practicados: No indica 3).- Otros antecedentes (señalarlos): No indica.” 

NOVENO: Que la Resolución señalada, no explica los fundamentos por los cuales se determinó que el accidente sufrido por la recurrente, corresponda a un accidente común, no protegido por la Ley 16.744.- En efecto, la recurrida indica en su informe presentado a esta Corte, que calificó el accidente de origen común, debido a que la requirente no presentó los antecedentes necesarios para acreditar vínculo contractual con la empresa señalada. Al respecto, extraña a esta Corte que haya sido la misma recurrida que acompañara a su presentación, entre otros documentos, precisamente el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y Abogados SpA, con fecha 01 de octubre de 2017, que ahora echa en falta y que, según indica, fue el fundamento para calificar el  accidente como común, lo que, por decir lo menos, constituye una contradicción, entre la Resolución recurrida y el informe evacuado. En relación a la ficha clínica, que acompaña, y en la que constaría la falta de acreditación contractual que expone, cabe hacer presente que con fecha 09 de marzo del año en curso, se describe en ésta que: “Trabajador no ha presentado antecedentes que acredite vínculo contractual con empresa señalada. Debe presentar DIAT de empresa y contrato de trabajo y/o cotizaciones de AFP de los 06 últimos meses.” Responsable: Gissella Vicencio Jiménez. Luego, con fecha 16 de marzo de este año, consta en la misma, lo siguiente: “No se establece una relación de compatibilidad entre lo referido por el trabajador y la expresión clínico-imagenológica del cuadro observado, toda vez que el mecanismo declarado es insuficiente en energía para explicar la lesión de luxación de hombro izq.” De las anotaciones indicadas que constan en la ficha clínica de la recurrente, y acompañada por la recurrida, al igual que del mérito de la Resolución de Calificación, no se entiende cuál fue la motivación que tuvo esta última para determinar que el accidente sufrido por la Sra. Soto fue común y no laboral. Igualmente resulta contradictorio, que la Resolución de Calificación haya sido emitida el mismo día que se arguye en la ficha clínica que no se había acompañado contrato laboral, esto es, el 09 de marzo de 2018, y a la vez, se argumente con fecha 16 de marzo, que no es posible establecer una relación de compatibilidad entre lo referido por el trabajador y los exámenes clínicos del cuadro observado, resultando insuficiente para explicar la lesión, y máxime si dicho argumento se contiene en el Informe de Calificación, de fecha 03 de mayo de este año, suscrito por la médico contralor Miuyen Carolina Ip Siu. Por lo anterior, resulta palmario concluir que la Resolución recurrida, adolece de una manifiesta falta de fundamentos, por lo que se torna en ilegal y arbitraria, por lo que el presente arbitrio, necesariamente, deberá ser acogido. 

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente, en lo pertinente, lo señalado en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado: Así, el artículo 11 inciso segundo de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, expone, en lo que importa, que "los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben  o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". El artículo 16° inciso primero, dispone que: “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.” (…) En consecuencia, salvo (…), son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.” Por su parte, el inciso cuarto de su artículo 41 previene, en su primera parte, que "las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra las mismas procedan (…)”. 

UNDÉCIMO: Que, al tenor de las normas señaladas, queda claro que los actos administrativos, contenidos, entre otros, en Resoluciones, deben expresar el fundamento de las decisiones que en ella se contengan. Que, así las cosas, y tal como se señalara en los motivos noveno y décimo, la Resolución que por el presente arbitrio se reclama, no contiene ningún fundamento que explique la razón de la decisión de considerar el accidente sufrido por la recurrente como común, y no como accidente del trabajo. Es más aún, considerando que el resultado del examen practicado por el médico radiólogo, don Luis Latorre de la Cerda, forma parte de dicha Resolución, en él tampoco se indica que las lesiones que se constataron no deben ser cubiertas por la Mutual recurrida. 

DUODÉCIMO: Que, al carecer de una manifiesta falta de fundamentos, la Resolución de Calificación N° 3149805, emitida con fecha 09 de marzo de 2018, por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, se torna en arbitraria, y además en ilegal, ya que no da cumplimiento a la normativa señalada en los motivos que anteceden. 

DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la alegación de la recurrida en que sostiene que el derecho que se entendería conculcado, es aquél contenido en el N° 18 del artículo 19 de la CPR, el que no está entre aquellas garantías por las cuales procede el recurso de protección, basta señalar que si bien es efectivo lo señalado, sin embargo, lo alegado por la recurrente no es el contenido de la Resolución, sino la falta de fundamentación de la misma. 

DÉCIMO CUARTO: Que, luego de lo dicho, y en el caso en particular, habiéndose denunciado la amenaza, perturbación o privación a las garantías fundamentales previstas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber pagado la recurrida las licencias médicas, por estimar que el accidente sufrido por la recurrente fue un accidente común y no laboral, acontece  en este caso que frente a un derecho efectivamente dubitado, cual es, aquél que le permite a la Sra. Teolinda Soto recibir en forma gratuita las prestaciones de salud, estas garantías de parte de la Mutual, y sin que esta Corte proceda a interpretar la naturaleza jurídica de los documentos acompañados, los procedimientos de reclamación, ni tampoco dirima la existencia de un eventual derecho a seguir percibiéndola, en determinadas circunstancias que la propia recurrida explicitó en los citados documentos, en especial la Resolución de Calificación (RECA) N° 3149805, por resultar tales actividades jurisdiccionales propias de un procedimiento especial y contradictorio, lo cierto es que quien ha alterado el aparente ejercicio de un derecho, modificando de forma unilateral y sin ningún fundamento, es decir, arbitrariamente, ha sido la recurrida y, pudiendo razonablemente concluirse del mérito de los antecedentes médicos allegados al expediente, que se encuentra suficientemente justificada, en concepto de esta Corte, la efectiva amenaza al derecho a las garantías que se señalan como vulneradas, razones por las cuales se acogerá el arbitrio que se revisa, a efecto de otorgar la tutela reclamada por la recurrente a las garantías fundamentales previstas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido por don Héctor Soto López, en favor de su hermana doña Teolinda Irene Soto López, en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y, en consecuencia, se ordena a la aludida entidad realizar una nueva evaluación respecto al accidente sufrido por la recurrente el día 28 de febrero de 2018, cuando realizaba las labores para las que fue contratada por su empleador, en el lugar y dentro del horario de trabajo, debiendo considerar todos los antecedentes médicos, exámenes, procedimientos y otros, que existan al efecto. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

Redacción de la Ministro (s) María Paula Merino Verdugo. 

Protección N° 24391-2018 

 No firma la Ministra (s) Sra. Merino, por ausencia. 

Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Maritza Elena Villadangos F. y Abogada Integrante Maria Cecilia Ramirez G. Santiago, ocho de octubre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.