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miércoles, 16 de enero de 2019

Infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura. Se confirma multa aplicada.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. 

Vistos y considerando: 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el denunciado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia y lo condenó al pago de una multa equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura. 


Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 110 k),125 N°16 y 17 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N°18.575, porque la sentencia impugnada no se hizo cargo de sus argumentos relativos a los vicios que afectaron al procedimiento administrativo sobre cuya base se determinó la infracción, aspecto que tampoco fue abordado por el fallo de primer grado, no obstante que hizo presente que el muestreo se efectuó según las reglas contenidas en la Norma Chilena 44 Oficial de 1978, en circunstancias que fue anulada y reemplazada por la Norma Chilena 44 Oficial de 2007, conforme a Resolución Exenta N°110, de fecha 23 de febrero de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial de 12 de marzo de 2007, de modo que la actuación del organismo fiscalizador vulneró el principio de legalidad, lo que obsta a que pueda ser considerado para establecer la falta por la que fue sancionado. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la denuncia o, en subsidio, se rebaje el monto de la multa y se autorice su pago en cuotas. 

Tercero: Que la sentencia impugnada dio por acreditado que con fecha 28 de septiembre de 2017, a las 11:13 horas aproximadamente, funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, en conjunto con la Autoridad Marítima de la comuna de Ancud, constataron que el denunciado estaba trasladando 4.800 kilogramos de almejas desde el puerto de desembarque en Dalcahue hacia Ancud, de los cuales 1.635,6 kilogramos eran de una talla inferior a los 5,5 centímetros exigidos para su extracción, transporte y comercialización. Sobre esa base fáctica, se concluyó que infringió la prohibición contenida en el artículo 107 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 1° letra ñ) del Decreto Supremo N°683, de 1981, por lo que se acogió la denuncia y se le condenó al pago de una multa equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales. 

Cuarto: Que la única norma decisoria litis que el recurrente acusa conculcada es el artículo 110 letra k) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, conforme al cual “Serán sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes hechos:… k) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado”; sin embargo, ninguno de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada alude a dicha norma, pues sustenta la sanción en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 107 de la ley, que ordena “Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar, transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad”. En consecuencia, todas sus alegaciones apuntan a desvirtuar la eventual infracción de una norma distinta de la que motivó la sanción aplicada, por lo que no puede tener influencia alguna en lo dispositivo del fallo. 

Quinto: Que, además, los restantes argumentos planteados se orientan a cuestionar el procedimiento de muestreo aplicado por la autoridad fiscalizadora para determinar la cantidad de recurso bajo la talla mínima que mantenía en su poder, pero ninguna de las normas cuya conculcación denuncia establecen cómo debía practicarse, por lo que tampoco resultan útiles al propósito de obtener un nuevo pronunciamiento que altere el impugnado; razón por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 16.338-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y  los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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