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jueves, 17 de enero de 2019

Incumplimientos de garant铆as de cierre de faena minera.

Santiago, veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho 

VISTOS: 

Con fecha 5 de septiembre de 2017 comparece don Adolfo Antonio Lay Montalv谩n, abogado, domiciliado en calle Antonio Tirado N° 281, Ovalle, quien en representaci贸n convencional de Sociedad Comercial y Minera El Reloj Limitada, persona jur铆dica del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Di贸medes Cruz Sol贸rzano, ingeniero en minas, domiciliados en Avenida La Paz N° 1319, Villa Las Am茅ricas, Ovalle, deduce reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 1.483 de 12 de junio de 2017, pronunciada por el Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a (SERNAGEOMIN), representado legalmente por su Director Nacional don Mario Pereira Arredondo, ge贸logo, domiciliados en Avenida Santa Mar铆a N° 0104, comuna de Providencia. El reclamante endereza su acci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 1.483, que fuere pronunciada por el ente fiscalizador el 12 de junio de 2017 y por cuyo medio se le sancion贸 como titular de la faena “Planta Minera Pilar”, ubicada en la comuna de R铆o Hurtado, provincia de Limar铆 y regi贸n de Coquimbo.
El acto resistido acusa una infracci贸n al literal g) del art铆culo 40 de la Ley N° 20.551, por cuanto la empresa no habr铆a constituido o puesto a disposici贸n del Servicio la garant铆a de cumplimiento del plan de cierre de la faena minera en los plazos y forma indicados en el texto legal citado, desoyendo tambi茅n los montos expresados en la Resoluci贸n Exenta N° 3.420 de 31 de diciembre de 2015, que aprob贸 el mencionado proyecto de plan de cierre. Este incumplimiento se tradujo en una multa de 1.580 unidades tributarias mensuales (UTM) en raz贸n de 10 UTM por cada d铆a de infracci贸n acorde con el art铆culo 41 letra a) de la misma ley. Agrega el actor que el pronunciamiento en contra del cual dirige su reclamo fue objeto de reposici贸n, la que se rechaz贸 mediante la Resoluci贸n Exenta N° 2.116 de 28 de agosto de 2017, que a la saz贸n le fue notificada por carta certificada el 31 de agosto del mismo a帽o. Yendo hacia el fondo de la cuesti贸n, la demandante arguye que la sanci贸n es improcedente, por cuanto el art铆culo cuarto transitorio de la Ley N° 20.551 no impone fecha de vencimiento para constituir la garant铆a financiera a aquellas faenas iniciadas antes de su entrada en vigencia y su representada se encontrar铆a precisamente en esa situaci贸n. Indica al efecto que el plazo que le C-24189-2017 asist铆a para cumplir con la obligaci贸n antedicha era de un a帽o completo, que abarcaba el per铆odo que media entre el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2017. Puntualiza que la anteriormente referida Resoluci贸n Exenta N° 3.420 le impuso la obligaci贸n de constituir una garant铆a anual ascendente a 5.536,7 unidades de fomento por el a帽o 2015, 7.228,3 unidades de fomento por el a帽o 2016 y as铆 sucesivamente, hasta llegar a un monto de 37.010,8 unidades de fomento para 2034. Relata que a trav茅s del Oficio Ordinario N° 1.598 de 24 de agosto de 2016, pronunciada por el Subdirector Nacional de Miner铆a del SERNAGEOMIN, se hizo presente a su representada que se encontraba en incumplimiento por no figurar la constituci贸n de la garant铆a financiera de 2015 en los registros del Servicio. Al efecto, la actora aduce que esa cauci贸n deb铆a extenderse mediante boleta de garant铆a a la vista, poni茅ndose a disposici贸n del Servicio reclamado a partir del primer d铆a h谩bil posterior al sexto mes de aprobado el plan de cierre, lo que habi茅ndose producido el 31 de diciembre de 2015 ser铆a plenamente compatible con su alegaci贸n acerca del plazo dentro del cual deb铆a cumplirse la obligaci贸n por la que en definitiva se le sancion贸. El procedimiento sancionatorio enderezado en contra de la empresa minera inici贸 con la Resoluci贸n Exenta N° 0842 de 3 de abril de 2017 y all铆 compareci贸 la sancionada escud谩ndose en el inicio de las gestiones para extender la boleta que, luego de varias negociaciones y negativas, desemboc贸 en que s贸lo el Banco de Cr茅dito e Inversiones (BCI) aceptara otorgar el instrumento en las condiciones excepcionales impuestas por el SERNAGEOMIN, siendo su monto el acumulado de 2015 y 2016, ascendente a 7.228,3 unidades de fomento. En circunstancias que la boleta de garant铆a no endosable y reajustable en unidades de fomento por el monto acumulado ya indicado fue tomada el 17 de abril de 2017 en la oficina BCI de Ovalle y entregada en la oficina de partes del Servicio en la ciudad de Santiago, la actora razona que su parte cumpli贸 a cabalidad con la obligaci贸n de garant铆a y, por lo tanto, el SERNAGEOMIN la ha compelido al pago de manera extempor谩nea. En subsidio de lo alegado, la sociedad minera solicita se deje sin efecto la multa antedicha, absolvi茅ndola en virtud de una situaci贸n de fuerza mayor o caso fortuito que habr铆a tenido lugar en el curso del a帽o 2016 y parte del 2017. Dicho escenario dice relaci贸n con la negativa de la banca a extender boleta de garant铆a a la vista con certificado de custodia, de acuerdo con los t茅rminos requeridos por el 贸rgano p煤blico, por cuanto los bancos a que ten铆a acceso El Reloj no contemplaban aquel instrumento como producto bancario. C-24189-2017 Previas citas legales, la reclamante solicita en definitiva se deje sin efecto la multa de 1.580 UTM impuesta por la Resoluci贸n Exenta N° 1.483 de 12 de junio de 2017, pronunciada por el Servicio en contra del cual se dirige la acci贸n, con costas; en tanto que, en subsidio, pide se deje sin efecto la sanci贸n y se absuelva a su parte. Con posterioridad, el 4 de enero del a帽o en curso, se notific贸 la demanda en forma personal subsidiaria. Enseguida, el 10 de enero del corriente se celebr贸 la audiencia de estilo, que cont贸 con la comparecencia de los apoderados de ambos litigantes. En la oportunidad la reclamada contest贸 el libelo incoado en su contra a trav茅s de minuta escrita que se tuvo como parte integrante del comparendo. El Servicio, en clara oposici贸n a las alegaciones hechas valer por su contradictor, arguye que la faena en cuesti贸n se encontraba en operaci贸n a la 茅poca de entrada en vigencia de la ley de la materia y se someti贸 al r茅gimen transitorio que 茅sta estatuye, de modo que si bien El Reloj deb铆a disponer la cantidad correspondiente a la primera anualidad –las 5.537 unidades de fomento de 2015 –a partir del primer d铆a h谩bil del sexto mes de aprobada la valorizaci贸n, repara que el a帽o completo con que contaba para cumplir con la garant铆a se deb铆a computar a partir de la aprobaci贸n del cierre y, por lo tanto, el per铆odo que asist铆a a la actora era el que mediaba entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. Por lo tanto, la constituci贸n de la garant铆a el 24 de abril de 2017 ser铆a extempor谩nea y, la imposici贸n de la multa se conformar铆a a derecho. A prop贸sito de la alegaci贸n subsidiaria, el 贸rgano fiscalizador sostiene que el relato de su contradictora es insuficiente para tener por configurada cualquiera de las exculpantes esgrimidas, a saber, caso fortuito y fuerza mayor. A mayor abundamiento, aduce que la negativa de la banca a extenderle una boleta de garant铆a se deb铆a probablemente a la precaria situaci贸n financiera de la minera. Por otro lado y aun cuando su contradictora no lo menciona, SERNAGEOMIN tambi茅n hace presente que las probables bajas en el mercado de metales tampoco podr铆an constituir un imprevisto irresistible. Esta falta de acreditaci贸n de la imprevisibilidad alegada se ver铆a refrendada, adem谩s, por la circunstancia de que la empresa cumpli贸 con la garant铆a una vez desencadenadas las facultades punitivas de la Administraci贸n mediante el procedimiento sancionatorio. En definitiva, la reclamada solicita el rechazo de la demanda impetrada, con expresa condena en costas. Luego de contestada la demanda se llam贸 a las partes a conciliaci贸n, pero ella no prosper贸. As铆, a continuaci贸n se recibi贸 la causa a prueba, rindi茅ndose la que consta en autos. C-24189-2017 Finalmente y encontr谩ndose la causa en estado, se cit贸 a las partes para o铆r sentencia el 9 de abril de 2018. CONSIDERANDO: 

I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CONFESI脫N T脕CITA: 

PRIMERO: Que en el cuarto otros铆 de su demanda la actora solicit贸 se citara a absolver posiciones a don Mario Pereira Arredondo, en su calidad de Director y representante legal del Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a. En tanto, la audiencia respectiva se celebr贸 el 10 de enero del corriente, compareciendo en su lugar y debidamente autorizada do帽a Jacqueline D枚rner Paredes, abogado de la reclamada. 

SEGUNDO: Que en el otros铆 de la presentaci贸n de 13 de enero del a帽o en curso, la reclamante solicit贸 se tuviera por confesa a la absolvente respecto de las posiciones N° 2 y N° 3, comoquiera que sus respuestas habr铆an sido evasivas al se帽alar no conocer el contenido de los documentos que se le exhibieron. Razona la demandante que en circunstancias que la representante del se帽or Pereira Arredondo es abogado, no pod铆a menos que saber de qu茅 se trataba el reclamo. Al evacuar el traslado respectivo, la demandada se opuso a la petici贸n de la actora y calific贸 a la diligencia probatoria de inoficiosa por abarcar puntos no controvertidos. Con base en ello solicit贸 condena en costas para la reclamante. 

TERCERO: Que la pertinencia de las posiciones absueltas ser谩 ponderada al analizar la prueba rendida en su conjunto, de modo que en el presente ac谩pite s贸lo se resolver谩 si la absolvente respondi贸 en forma evasiva a las posiciones ya se帽aladas. Al efecto y en lo que toca a la posici贸n N° 2, se interrog贸 a la compareciente acerca de la efectividad de que BCI tom贸 una boleta de garant铆a no endosable reajustable por 7.228,3 unidades de fomento a favor de SERNAGEOMIN, exhibi茅ndole el instrumento en comento. Luego, en cuanto a la posici贸n N° 3, se inquiri贸 si la absolvente estaba en conocimiento de que tanto la boleta como su certificado de custodia fueron entregados al 贸rgano demandado y, al efecto, se le exhibi贸 copia de la carta por cuyo medio se hizo el env铆o. En ambos casos la compareciente dijo ignorar el detalle de las preguntas que se le formulaban y pese a lo preceptuado por el art铆culo 392 del C贸digo de Procedimiento Civil la reclamante se abstuvo de formular observaciones o preguntas que pudieran orientar a la representante del se帽or Pereira acerca de la informaci贸n que se le requer铆a. A m谩s de esta desidia, la imputaci贸n que sustenta la petici贸n de la actora aparece como carente de fundamento y es que si bien la absolvente es abogado del Servicio, en ning煤n  C-24189-2017 caso se ha establecido que su labor tuviera relaci贸n directa con el procedimiento sancionatorio que culmin贸 en el acto administrativo reclamado en autos. No siendo posible, entonces, asumir su conocimiento acabado sobre este asunto en particular, la solicitud del demandante ser谩 rechazada 铆ntegramente en lo dispositivo del fallo. 

II.- EN CUANTO AL FONDO: 

CUARTO: Que el 5 de septiembre de 2017 comparece don Adolfo Antonio Lay Montalv谩n, abogado, quien en representaci贸n convencional de Sociedad Comercial y Minera El Reloj Limitada deduce reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n Exenta N° 1.483 de 12 de junio de 2017, pronunciada por el Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a (SERNAGEOMIN), todos debida y suficientemente individualizados en autos. Al efecto, ciment贸 su pretensi贸n en los fundamentos de hecho y argumentos de derecho rese帽ados en la parte expositiva de esta sentencia. 

QUINTO: Que, por su parte, la demandada rechaz贸 las alegaciones formuladas en el libelo pretensor, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la expositiva que antecede. 

SEXTO: Que, seg煤n dispone el art铆culo 2° de la Ley N° 20.551, el objeto del plan de cierre de faenas mineras se constituye por “la integraci贸n y ejecuci贸n del conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar los efectos que se derivan del desarrollo de la industria extractiva minera, en los lugares en que 茅sta se realice, de forma de asegurar la estabilidad f铆sica y qu铆mica de los mismos, en conformidad a la normativa ambiental aplicable” y, en di谩logo con los art铆culos 3° literal j) y 49 y siguientes del mismo texto normativo, estas operaciones deben ser garantizadas en los t茅rminos plasmados en la norma. 

S脡PTIMO: Que, a objeto de sustentar sus asertos, la reclamante aparej贸 los siguientes documentos, exentos de observaciones u objeciones de contrario: 
(i) copia de Resoluci贸n Exenta N° 3.420, pronunciada por el SERNAGEOMIN el 31 de diciembre de 2015 y que aprueba el proyecto de plan de cierre para la faena minera “Planta Minera Pilar”; 
(ii) copia de Oficio ordinario N° 1.598, dictado por el Servicio reclamado con fecha 24 de agosto de 2016 y que informa que la empresa minera debi贸 comenzar a disponer la garant铆a financiera correspondiente al a帽o 2015 el 30 de junio de 2016, lo que a la fecha de expedici贸n del oficio no se hab铆a verificado; 
(iii) copia de Resoluci贸n Exenta N° 0842, pronunciada por el SERNAGEOMIN el 3 de abril de 2017, que inicia procedimiento y formula cargos en contra de la demandante por infracci贸n a la Ley N° 20.551;  C-24189-2017 
(iv) copia de carta dirigida por El Reloj al SERNAGEOMIN que, fechada el 20 de abril de 2017, da cuenta de las excusas de la empresa para cumplir con la obligaci贸n de constituci贸n de garant铆a, las cuales dicen relaci贸n con la mala acogida por parte de diversos bancos de la plaza respecto de la solicitud de extender una boleta de garant铆a con certificado de custodia; 
(v) copia de carta dirigida por El Reloj al SERNAGEOMIN que, fechada el 21 de abril de 2017, entrega copia al Servicio de la boleta de garant铆a y su respectivo certificado de custodia; 
(vi) copia de Resoluci贸n Exenta N° 1.483, pronunciada por el SERNAGEOMIN el 12 de junio de 2017, que resuelve el procedimiento sancionatorio por infracci贸n a la Ley N° 20.551 por mora en la constituci贸n de la garant铆a financiera asociada al cierre de la planta; 
(vii) copia de recurso de reposici贸n deducido por El Reloj en contra de la resoluci贸n signada al numeral inmediatamente anterior. La impugnaci贸n es de 10 de julio de 2017 y se sustenta en que el certificado de custodia de la boleta se emiti贸 bajo las condiciones impuestas por el SERNAGEOMIN y en que diversos bancos se negaron a emitir el instrumento durante todo el a帽o 2016 y parte de 2017, lo que identifica con el imprevisto de fuerza mayor; (viii) copia de Resoluci贸n Exenta N° 2.116, pronunciada por el SERNAGEOMIN el 28 de agosto de 2017, que resuelve el recurso de reposici贸n antedicho, rechaz谩ndolo y manteniendo 铆ntegramente la multa impuesta; 
(ix) copia de cadena de correos electr贸nicos enviados entre el 8 y el 9 de septiembre de 2016 entre Pilar Rojas de Minera Cruz y Banco de Chile, en donde la entidad de cr茅dito rechaza la solicitud de emitir una boleta de garant铆a para la demandante por cuanto SERNAGEOMIN plante贸 nuevos requerimientos que el banco no estuvo de acuerdo en aplicar; 
(x) copia de cadena de correos electr贸nicos enviados entre el 2 y el 3 de noviembre de 2016 entre Enrique Aguirre y Pilar Rojas, ambos de Minera Cruz, y Banco de Chile, en donde el empleado bancario que participa del hilo se帽ala la existencia de conversaciones con SERNAGEOMIN en orden a resolver las diferencias respecto de los certificados de custodias de boletas de garant铆a; 
(xi) copia de cadena de correos electr贸nicos enviados entre el 3 y el 5 de julio de 2017 entre Pilar Rojas de Minera Cruz y Banco de Chile, en donde este 煤ltimo aduce no estar obligado a custodiar la boleta de garant铆a y tampoco est谩 autorizado para emitir ese tipo de certificado; 
(xii) copia de cadena de correos electr贸nicos enviados entre el 1 y el 12 de septiembre de 2016 entre Enrique Aguirre de Minera Cruz y Alfonso Olivari de C-24189-2017 SERNAGEOMIN, en donde el funcionario p煤blico inquiere acerca de la fecha de constituci贸n de la garant铆a; 
(xiii) copia de constancia emitida por Banco Ita煤 Corpbanca oficina Ovalle con fecha 4 de julio de 2017, que indica que la entidad de cr茅dito no brinda servicio de custodia de boleta de garant铆a y, por ende, no puede satisfacer el requerimiento de El Reloj; 
(xiv) copia de certificado emitido por BCI oficina Ovalle el 4 de julio de 2017, que indica que durante 2016 el representante legal de la empresa minera concurri贸 en variadas ocasiones a solicitar la emisi贸n de una boleta de garant铆a y certificado de custodia, sin 茅xito entonces por las caracter铆sticas t茅cnicas del instrumento; 
(xv) aviso de inicio de faena de la Planta Minera Pilar, que consigna como fecha el 28 de noviembre de 2011; y, 
(xvi) copia de Oficio ordinario N° 4.778/2011 que, emitido por SERNAGEOMIN, acusa recibo y remite la resoluci贸n aprobatoria del inicio de faenas de la planta. 

OCTAVO: Que, adem谩s, la reclamante hizo comparecer en estrados a Marcelino Barrios Varas, Enrique Aguirre Somerville, Rodrigo Sep煤lveda Ugalde y Alfonso Olivari Alomar, quienes debidamente juramentados, legalmente examinados y sin tacha, declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en la audiencia de estilo y respaldaron el relato de la empresa minera. 

NOVENO: Que, junto con la prueba ya descrita, la reclamante provoc贸 la absoluci贸n de posiciones de do帽a Jacqueline D枚rner Paredes, en representaci贸n del Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog铆a y Miner铆a y para ello se acompa帽贸 un pliego con preguntas que se refieren a hechos pac铆ficos en autos. 

D脡CIMO: Que, a su turno, la reclamada rindi贸 la siguiente prueba instrumental, libre de observaciones y objeciones de su contraparte: 
(i) copia de memor谩ndum N° 067 de SERNAGEOMIN que, emitido el 14 de marzo de 2017, solicita aplicar sanci贸n a El Reloj por la infracci贸n ya examinada; y, 
(ii) gu铆a metodol贸gica sobre constituci贸n y disposici贸n de la garant铆a financiera que establece la Ley N° 20.551 que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, versi贸n 2 de noviembre de 2013, emitida por el propio ente demandado. 

UND脡CIMO: Que, analizada la prueba en forma legal, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos:  C-24189-2017 
a) Los trabajos de la “Planta Minera Pilar” iniciaron en noviembre de 2011, de modo que al iniciar la vigencia de la Ley N° 20.551 se encontraba en operaciones y, en raz贸n de ello, se le debe aplicar el articulado transitorio del texto normativo se帽alado. 
b) El cierre definitivo de las obras est谩 proyectado para el a帽o 2034, de modo que la vida 煤til estimada de la planta es de 23 a帽os. 
c) La aprobaci贸n de la valorizaci贸n del plan de cierre de las obras tiene como fecha el 31 de diciembre de 2015, mediante la Resoluci贸n Exenta N° 3.420. 
d) Asist铆a a Minera El Reloj la obligaci贸n de constituir una garant铆a de cumplimiento del antedicho plan de cierre y la enter贸 el 17 de abril de 2017, mediante boleta de garant铆a con certificado de custodia extendida por el Banco de Cr茅dito e Inversiones y luego de recibir la negativa de Banco de Chile y de Banco Ita煤, por cuanto no emit铆an este tipo de documento. 
e) El SERNAGEOMIN impuso una multa de 1.580 UTM a la demandante por haber enterado tard铆amente la garant铆a se帽alada y aquel acto terminal es el que constituye el quid de la presente causa. 

DUOD脡CIMO: Que el art铆culo cuarto transitorio de la Ley N° 20.551 normativo que es el que resulta aplicable seg煤n el art铆culo 1 transitorio de la misma a las empresas que la 茅poca de entrada en vigencia de dicha ley se encontraban en operaci贸n como es el caso de Minera El Reloj prescribe que “[a]probada la valorizaci贸n por el Servicio, la empresa minera (…) otorgar谩 y pondr谩 la garant铆a a disposici贸n del mismo, a partir del primer d铆a h谩bil posterior al sexto mes de aprobada 茅sta [la valorizaci贸n] en la forma dispuesta en el T铆tulo XIII de esta ley”. Luego, en la especie, la garant铆a debi贸 estar constituida y puesta a disposici贸n del servicio a partir del 1 de julio de 2016; por lo tanto, procedi贸 en forma extempor谩nea y la sanci贸n impuesta por el Servicio se ajusta a derecho. Corolario de lo anterior, la acci贸n principal de autos ser谩 rechazada en lo dispositivo. 

D脡CIMO TERCERO: Que, en cuanto a la petici贸n subsidiaria de absolver a la reclamante de la multa por estimar que existi贸 caso fortuito, cabe recordar que el art铆culo 45 del C贸digo Civil define a la fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir”. Sin embargo, la doctrina los ha distinguido, asociando “el caso fortuito a un fen贸meno de la naturaleza, mientras que la fuerza mayor se asocia a hechos del hombre” (RUZ L谩rtiga, Gonzalo. “Explicaciones de Derecho Civil. Obligaciones”. Tomo II. 1陋 edici贸n. Thomson Reuters. Santiago. 2011. P谩g. 292). Enmarcando la alegaci贸n de la empresa minera en la fuerza mayor, esto es, la incapacidad de la banca a que ten铆a acceso para resolver su requerimiento de una boleta de garant铆a con certificado de  C-24189-2017 custodia, para que tal imprevisto se entendiera configurado deben concurrir tres requisitos, a saber, a) que la causa sea ajena a su voluntad; b) que sea imprevisto; y c) que sea insuperable o irresistible. Es claro que las disposiciones internas de los bancos en cuanto a qu茅 instrumentos pueden extender y en qu茅 t茅rminos es un 谩mbito de que no puede hacerse cargo el demandante por cuanto excede su voluntad; por otra parte, tambi茅n parece razonable que El Reloj no estuviera en posici贸n de anticipar que los bancos a los que recurri贸 no emitieran el documento que se le exig铆a por ley para asegurar el cumplimiento del cierre de sus faenas. No obstante, la insuperabilidad que debe observar el imprevisto supone que, aun con los medios de que dispone, el deudor sencillamente no puede hacerle frente y lo cierto es que personeros de El Reloj recurrieron a distintos bancos de la plaza e hicieron las gestiones pertinentes para, finalmente, obtener el documento de garant铆a de parte de BCI.

D脡CIMO CUARTO: Que, m谩s all谩 de que el imprevisto fue finalmente resuelto, el art铆culo 51 de la Ley N° 20.551 prescribe en su inciso segundo “Toda contingencia que afectare a la empresa, y pudiere afectar los instrumentos otorgados en garant铆a, deber谩 ser informada al Servicio en el plazo de tres d铆as h谩biles, a efecto que el mismo, en el plazo de treinta d铆as a partir de esa notificaci贸n, resuelva acerca de su mantenci贸n, sustituci贸n o complementaci贸n”, lo que obedece precisamente a un recurso dise帽ado para salvar eventuales escenarios de fuerza mayor o caso fortuito y ello se explica porque “si el deudor no puede evitar la ocurrencia del hecho presente, pero s铆 evitar ulteriores consecuencias, y no lo hace, respecto a 茅stas, el hecho ya no reviste la calidad de caso fortuito” (RUZ. Op. cit. P谩g. 293). En la especie, no consta que la empresa haya comunicado a tiempo los reveses que sufri贸 a causa de las regulaciones internas de parte de la banca en sus intentos por conseguir la boleta de garant铆a y, por ende, no dispuso enteramente de sus medios para evitar las consecuencias del imprevisto que estaba enfrentando y, m谩s bien, desoy贸 la salvaguarda que le prestaba la norma jur铆dica que regula el cierre de la faena, con lo que no se ha podido configurar fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, la petici贸n subsidiaria ser谩 igualmente rechazada en lo resolutivo. Y atendido lo razonado y dispuesto en los art铆culos 346, 384, 385, 392, 394 y 680 del C贸digo de Procedimiento Civil; 45 y 1698 del C贸digo Civil; 235 del C贸digo de Miner铆a; 2°, 51, 53 y cuarto transitorio de la Ley N° 20.551, y dem谩s pertinentes, se resuelve lo siguiente: C-24189-2017 
I. Se rechaza la petici贸n de tener a la absolvente por confesa t谩citamente en raz贸n de haber respondido con evasivas, formulada por el actor en presentaci贸n de 13 de enero del a帽o en curso. 
II. Se rechaza en su totalidad la demanda entablada el 5 de septiembre de 2017. 
III. Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido. 

Reg铆strese, notif铆quese y, en su oportunidad, arch铆vese. 

Rol: C-24.189-2017 

Pronunciada por do帽a Carolina Taeko Montecinos Fabio, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho

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