Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el art铆culo
782 del C贸digo de Procedimiento Civil, del recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por el denunciado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt, que confirm贸 la de primera instancia que acogi贸 la denuncia y lo
conden贸 al pago de una multa equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales
por infracci贸n a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los art铆culos 110 k),125
N°16 y 17 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica y 2 de la Ley N°18.575, porque la sentencia impugnada no se hizo
cargo de sus argumentos relativos a los vicios que afectaron al procedimiento
administrativo sobre cuya base se determin贸 la infracci贸n, aspecto que tampoco fue
abordado por el fallo de primer grado, no obstante que hizo presente que el
muestreo se efectu贸 seg煤n las reglas contenidas en la Norma Chilena 44 Oficial de
1978, en circunstancias que fue anulada y reemplazada por la Norma Chilena 44
Oficial de 2007, conforme a Resoluci贸n Exenta N°110, de fecha 23 de febrero de
2007, del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, publicada en el Diario
Oficial de 12 de marzo de 2007, de modo que la actuaci贸n del organismo fiscalizador
vulner贸 el principio de legalidad, lo que obsta a que pueda ser considerado para
establecer la falta por la que fue sancionado. Solicita se invalide la sentencia
impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la denuncia o, en subsidio, se
rebaje el monto de la multa y se autorice su pago en cuotas.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por acreditado que con fecha 28
de septiembre de 2017, a las 11:13 horas aproximadamente, funcionarios del
Servicio Nacional de Pesca, en conjunto con la Autoridad Mar铆tima de la comuna
de Ancud, constataron que el denunciado estaba trasladando 4.800 kilogramos de
almejas desde el puerto de desembarque en Dalcahue hacia Ancud, de los cuales
1.635,6 kilogramos eran de una talla inferior a los 5,5 cent铆metros exigidos para su
extracci贸n, transporte y comercializaci贸n. Sobre esa base f谩ctica, se concluy贸 que
infringi贸 la prohibici贸n contenida en el art铆culo 107 de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, en relaci贸n al art铆culo 1° letra 帽) del Decreto Supremo N°683, de
1981, por lo que se acogi贸 la denuncia y se le conden贸 al pago de una multa
equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales.
Cuarto: Que la 煤nica norma decisoria litis que el recurrente acusa
conculcada es el art铆culo 110 letra k) de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
conforme al cual “Ser谩n sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado
de la multiplicaci贸n del valor de sanci贸n de la especie respectiva, vigente a la
fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiol贸gicos objeto de la
infracci贸n, reducida a toneladas de peso f铆sico y con el comiso de las especies
hidrobiol贸gicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo,
seg煤n corresponda, con que se hubiere cometido la infracci贸n, los siguientes
hechos:… k) Capturar especies hidrobiol贸gicas bajo la talla m铆nima de extracci贸n
establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La
sanci贸n ser谩 aplicable s贸lo sobre el exceso mencionado”; sin embargo, ninguno
de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada alude a dicha norma,
pues sustenta la sanci贸n en la vulneraci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 107 de la
ley, que ordena “Proh铆bese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar,
transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiol贸gicos con infracci贸n de
las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de
administraci贸n pesquera adoptadas por la autoridad”.
En consecuencia, todas sus alegaciones apuntan a desvirtuar la eventual
infracci贸n de una norma distinta de la que motiv贸 la sanci贸n aplicada, por lo que
no puede tener influencia alguna en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que, adem谩s, los restantes argumentos planteados se orientan a
cuestionar el procedimiento de muestreo aplicado por la autoridad fiscalizadora
para determinar la cantidad de recurso bajo la talla m铆nima que manten铆a en su
poder, pero ninguna de las normas cuya conculcaci贸n denuncia establecen c贸mo
deb铆a practicarse, por lo que tampoco resultan 煤tiles al prop贸sito de obtener un
nuevo pronunciamiento que altere el impugnado; raz贸n por la que el arbitrio
adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa
de tramitaci贸n.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casaci贸n en el fondo deducido contra la sentencia de trece de junio de dos mil
dieciocho.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 16.338-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y los abogados integrantes se帽ores Antonio Barra R., y I帽igo De la Maza G. No
firma el Ministro se帽or Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, treinta y uno de diciembre de
dos mil dieciocho.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se incluy贸 en
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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