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lunes, 8 de abril de 2019

Termino anticipado de contrato de obras publicas y pagos pendiente. Se acoge recurso de casación en el fondo.

Santiago, dos de abril de dos mil diecinueve. 

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del párrafo primero del fundamento décimo sexto y los motivos vigésimo cuarto, vigésimo octavo a trigésimo primero, que se eliminan. Asimismo, de la sentencia casada se suprimen los fundamentos vigésimo a vigésimo segundo. Del fallo de casación que antecede se reproducen los motivos décimo séptimo a vigésimo. Y se tiene además presente: 


1°- Que, entre otros conceptos, a través de la presente demanda la actora requiere el pago de la suma de $19.515.807, suma correspondiente obras que la actora aduce fueron ejecutadas y no pagadas. 

2°.- Que, consta en los antecedentes que en el Decreto Alcaldicio N° 663, la demandada reconoció la existencia de un estado de pago pendiente, ascendente a la suma de $19.515.807, según se consigna en el punto N° 4, en el recuadro que dispone las bases de liquidación del contrato. Si bien tal acto administrativo fue dejado sin efecto por la Corte de Apelaciones al acoger el reclamo de ilegalidad  Rol N° 4-2015, lo cierto es que lo expresado constituye una confesión extrajudicial expresa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1713 del Código Sustancial, es base suficiente para constituir una presunción judicial que, en virtud de su gravedad y suficiencia, permite tener por acreditado que, efectivamente, a la fecha del término anticipado del contrato, el mandante adeudaba la suma que es cobrada en autos. Lo anterior es conteste, además, con el Memorandum N° 79, de marzo de 2014, en que la Municipalidad de Coyhaique remitió el estado de pago N° 12, consignándose en el informe vinculado al estado, que existe un avance físico de la obra, correspondiente al 98% de ésta, dejándose expresa constancia que existe un saldo pendiente de $19.515.807 (fojas 509 a 511). 

3°.- Que, por lo demás, el ente edilicio demandado reconoce la falta de pago de la suma antes referida, toda vez que a su respecto, al contestar la demanda, se limita a exponer que no consta que la actora haya ingresado el estado de pago para proceder a la solución, sin perjuicio de lo cual opone la excepción de contrato no cumplido. 

4°.- Que, tal como se reseñó en el fallo de casación que antecede, no es admisible la defensa municipal  vinculada a la negativa de solución de las sumas cobradas en razón de no haber seguido la actora el procedimiento previsto en las bases administrativas para proceder a los pagos en conformidad a los estados de avance, toda vez que fue el Municipio el que a través del Decreto N° 663, de fecha 17 de febrero de 2015, puso término al contrato por la vía administrativa, razón por la que no podía exigir a la empresa constructora se ajustara al procedimiento previsto en el contrato. 

5°.- Que, como se ha expuesto en el fallo de casación que antecede, respecto de la suma indicada, no es factible aplicar la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, toda vez que se trata de obras ejecutadas y, por ende, obligaciones cumplidas, que deben ser solventadas por la demandada, toda vez que de lo contrario aquella estaría obteniendo un enriquecimiento injusto, no amparado por nuestro ordenamiento jurídico. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 689, solo en cuanto rechaza el pago de la suma correspondiente a $19.515.807 y en su lugar se declara que se acoge parcialmente la demanda, condenando a la Municipalidad a pagar la suma antes indicada, que generará reajustes conforme con el Índice de Precios al Consumidor a partir de la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo e intereses desde la fecha en que se disponga el cúmplase de este fallo. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 3361-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 02 de abril de 2019. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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