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domingo, 23 de junio de 2019

Libertad sindical y prácticas antisindicales.

Santiago, diez de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad que interpuso en contra de la de base que acogió la denuncia por prácticas antisindicales deducida. 

Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. 

Tercero: Que se debe hacer presente que, ingresado el recurso a esta Corte, y antes de efectuarse la cuenta de su admisibilidad, la parte recurrente formuló ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de ciertos preceptos legales que inciden en la causa, en el cual que se dispuso la suspensión de este procedimiento. Finalmente, dicho órgano lo acogió, declarando inaplicables las normas que indica, dejando sin efecto la suspensión, y decretándose por esta Corte, regir el decreto que ordenó dar cuenta. 

Cuarto: Que, en dicho contexto, se constata que la parte recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del presente recurso de unificación de jurisprudencia, plantea si es menester, para efectos de entender configurada una práctica antisindical, acreditar la concurrencia de un elemento subjetivo por parte del denunciado, en el sentido de establecerse que la actuación lesiva acusada haya sido realizada con la voluntad de afectar la libertad sindical, reprochando que el fallo impugnado estima que la ausencia de dicho elemento no es suficiente para invalidar la sentencia de instancia. 

Quinto: Que la decisión impugnada, en lo pertinente, desestimó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la de base por motivos de carácter formal. En efecto, al pronunciarse respecto del punto que se refiere a la materia propuesta – fundada en la causal contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo–, lo desestimó, señalando que “el recurso no se orienta a relevar alguna tesis en ese sentido. Expresado en otras palabras, no plantea como error de derecho o de calificación jurídica que en su sentencia la juez prescinda de ese factor volitivo sino que postula que los hechos probados no darían cuenta de esa intencionalidad. Propuesto de ese modo el asunto, no se trata entonces de una cuestión de orden jurídico sino que puramente de hechos, porque la impugnación apunta a que de los datos o indicios entregados por la prueba no se podría inferir la voluntad de afectar la libertad sindical. Y ello resulta ajeno a este motivo de invalidación”. 

Sexto: Que, como se observa, la sentencia impugnada carece de un pronunciamiento sustancial que diga relación con la materia de derecho propuesta, lo que hace estéril el intento de compararla con aquéllas que trae como contraste, siendo, por tanto, inadmisible. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 40.170-2017 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de junio de dos mil diecinueve. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a diez de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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