Santiago, diez de junio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo
483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
rechaz贸 su recurso de nulidad que interpuso en contra de la de base que acogi贸 la
denuncia por pr谩cticas antisindicales deducida.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 483 del
C贸digo del Trabajo, contra la resoluci贸n que falle el recurso de nulidad puede
deducirse el de unificaci贸n, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del
juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo
dispuesto en el art铆culo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte
declarar谩 inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y
segundo del mismo art铆culo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el
escrito e incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y
el de acompa帽ar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que se debe hacer presente que, ingresado el recurso a esta Corte,
y antes de efectuarse la cuenta de su admisibilidad, la parte recurrente formul贸 ante
el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de ciertos preceptos legales que inciden en la causa, en el cual que se dispuso la
suspensi贸n de este procedimiento. Finalmente, dicho 贸rgano lo acogi贸, declarando
inaplicables las normas que indica, dejando sin efecto la suspensi贸n, y decret谩ndose
por esta Corte, regir el decreto que orden贸 dar cuenta.
Cuarto: Que, en dicho contexto, se constata que la parte recurrente, al
momento de proponer la materia de derecho objeto del presente recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, plantea si es menester, para efectos de entender
configurada una pr谩ctica antisindical, acreditar la concurrencia de un elemento
subjetivo por parte del denunciado, en el sentido de establecerse que la actuaci贸n
lesiva acusada haya sido realizada con la voluntad de afectar la libertad sindical,
reprochando que el fallo impugnado estima que la ausencia de dicho elemento no es
suficiente para invalidar la sentencia de instancia.
Quinto: Que la decisi贸n impugnada, en lo pertinente, desestim贸 el recurso
de nulidad que dedujo en contra de la de base por motivos de car谩cter formal. En
efecto, al pronunciarse respecto del punto que se refiere a la materia propuesta –
fundada en la causal contenida en la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del
Trabajo–, lo desestim贸, se帽alando que “el recurso no se orienta a relevar alguna
tesis en ese sentido. Expresado en otras palabras, no plantea como error de
derecho o de calificaci贸n jur铆dica que en su sentencia la juez prescinda de ese
factor volitivo sino que postula que los hechos probados no dar铆an cuenta de esa
intencionalidad. Propuesto de ese modo el asunto, no se trata entonces de una
cuesti贸n de orden jur铆dico sino que puramente de hechos, porque la impugnaci贸n
apunta a que de los datos o indicios entregados por la prueba no se podr铆a inferir
la voluntad de afectar la libertad sindical. Y ello resulta ajeno a este motivo de
invalidaci贸n”.
Sexto: Que, como se observa, la sentencia impugnada carece de un
pronunciamiento sustancial que diga relaci贸n con la materia de derecho propuesta,
lo que hace est茅ril el intento de compararla con aqu茅llas que trae como contraste,
siendo, por tanto, inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, se declara inadmisible el
recurso de unificaci贸n deducido en contra de la sentencia dictada con fecha
catorce de agosto de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 40.170-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y
los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or I帽igo De la Maza
G. No firma el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de junio de
dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diez de junio de dos mil diecinueve, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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