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martes, 28 de enero de 2020

Mandato judicial antiguo no sirve para absolver posiciones porque no se otorgó especialmente para ello

Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

Vistos:

Que el abogado José Luis Flores Quintana, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve dictada en causa caratulada “Salinas con Supermercados La Africana S.A.”, RIT N° O-498-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por despido injustificado y cobro de prestaciones, que acogió la demanda y declaró injustificado el despido del demandante, y condenó a la demandada a pagar al actor las prestaciones que señala, rechazó la demanda en todo lo demás, pagando cada parte sus costas.


La recurrente funda su recurso en las siguientes causales, una en subsidio de la otra: 

1) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que tiene relación con lo que señala el artículo 478 letra e), específicamente omisión señalada en el artículo 459 Nº 6, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del
tribunal; 

2) Causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente.

Pide que se declare que se ha incurrido en la primera causal y se declare la nulidad del juicio y determine el estado que quedará el proceso y todo lo actuado hasta la dictación de la sentencia recurrida, debiendo volver los autos al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio en los términos establecidos en el artículo 454 del Código Laboral, ante el juez no inhabilitado que corresponda; y en evento que se rechace la primera causal, se declare la nulidad del juicio y determine el estado que quedará el proceso y todo lo actuado hasta la dictación de la sentencia recurrida, debiendo volver los autos al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio en los términos establecidos en el artículo 454 del Código Laboral, ante el juez no inhabilitado que corresponda pronunciando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida conforme al petitorio del líbelo pretensor; todo ello sin perjuicio de la facultad conferida a la Ilustrísima Corte de Apelaciones en el inciso final del Artículo 479 del Código del Trabajo

Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y se produjeron los alegatos correspondientes, oportunidad en que la recurrente se desistió de la primera causal invocada, esto es, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo referida precedentemente, subsistiendo únicamente la segunda, esto es, la del artículo 478 letra d) también ya referida.

Considerando:
Primero: En cuanto a la causal invocada que subsiste, señala el recurrente que el tribunal a quo negó la posibilidad de absolver posiciones al abogado presente en la audiencia, y que además es representante legal de la empresa, aun cuando su parte justificó la incomparecencia de Raimundo Riquelme, representante legal de Supermercado la Africana, lo que no fue resuelto por el juez, o si lo fue, no hay constancia en el audio ni en el acta.

En la oportunidad procesal correspondiente, su parte solicitó comparecer a absolver posiciones, lo cual fue negado por el tribunal a quo, resolución que fue recurrida de reposición, la que fue negada, donde el juez fundamenta lo resuelto en lo dispuesto por el artículo 4, inciso 2º del Código del Trabajo, situación que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Sostiene que la incomparecencia estaba plenamente justificada con un certificado médico. Agrega que el representante legal de la demandada está aún en convalecencia de un pos operatorio.

El documento fundante para actuar en representación de Supermercado La Africana, es un mandato especial, donde el representante legal delega poder, para actuar en representación de Supermercado La Africana, para que anteponiendo a su firma la razón social de Supermercado La Africana, pueda, entre otras facultades , absolver posiciones.

Indica que el tribunal a quo, al parecer, lo confunde con un mandato judicial, lo que no es efectivo.

En relación a la situación planteada, sostiene que se cumplía con los requisitos señalados en el artículo 4 del Código del Trabajo, pues José Luis Flores Quintana, quien aparece en la escritura pública, ejerce habitualmente funciones de dirección o administración, y la escritura es muy anterior a la audiencia, por lo tanto no estaba conferida para la audiencia en cuestión, atendido lo cual se cumple con el requisito de habitualidad La designación del mandatario, no solamente estaba por escrito, sino que era mediante una escritura pública y fue presentada por la oficina virtual por escrito antes de la audiencia.

Segundo: En cuanto al fondo del recurso, lo siguiente. Sostiene el recurrente que el tribunal a quo negó al abogado Flores Quintana, que se encontraba presente en la audiencia de juicio, cumplir con la diligencia de absolución de posiciones decretada, abogado quien, afirma el recurrente, contaba con un mandato válidamente otorgado al efecto mediante escritura pública por el representante de la demandada, de fecha muy anterior a la señalada audiencia, esto es, no otorgado especialmente para comparecer a la misma.

Agrega que el mandatario José Luis Flores Quintana ejerce habitualmente funciones de dirección o administración de la demandada.

Y que todo lo anterior se originó en que el señor Riquelme se encontraba incapacitado de comparecer a la referida audiencia por problemas de salud, según certificado médico que acompañó en el grado.

En cuanto a estas afirmaciones del recurrente, es menester señalar lo siguiente.

De los dichos del recurrente se infiere que la referida decisión del tribunal se debió a un capricho del juez a quo, sin sustento legal que la fundamentara.

Incluso afirma, en primer término, que su petición no habría sido resuelta por el juez, o que si lo fue, no existiría constancia en el audio ni en el acta, para, en segundo término y a renglón seguido, reconocer que su petición sí fue resuelta por el tribunal por cuanto señala que le fue negada por éste, entrando en abierta contradicción en sus propios dichos, resolución contra la cual interpuso recurso de reposición, al que el juez del grado negó lugar, fundándose en lo dispuesto por el artículo 4, inciso 2º del Código del Trabajo.

Queda así desvirtuado, por reconocimiento del propio recurrente, que su petición haya sido desoída u derechamente omitida de resolverse por el tribunal a quo.

Su petición sí fue resuelta por el tribunal a quo, pero de una forma que no satisfizo al recurrente.

Tal resolución se ve confirmada por el acta de la audiencia de juicio en cuestión, por cuanto, revisado el sistema computacional de causas, dicha acta señala, en lo pertinente, lo siguiente: “Confesional: Atendida la incomparecencia del representante legal de la demandada, la parte demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento legal, el que el Tribunal resuelve dejar para la sentencia definitiva, según consta en el registro de audio. Sin perjuicio de lo anterior, al escrito presentado por la parte demandada el Tribunal resuelve; No ha lugar a la delegación para absolver posiciones por no cumplir el abogado patrocinante de la causa con los requisitos del inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo. 

Respecto de la anterior resolución, la parte demandada repone, la que resuelve no ha lugar a la reposición planteada. Fundamentos constan en el registro de audio”.

En consecuencia, el hecho es que el representante legal de la demandada, debidamente apercibido para comparecer a la audiencia de juicio a cumplir con la diligencia de absolución de posiciones, no lo hizo. Y en su lugar, compareció el abogado Flores Quintana ya referido quien pretendió cumplir con dicha diligencia en su nombre y representación, para cuyos efectos presentó el mandato ya referido.

Debe entonces dilucidarse los requisitos que debe cumplir un mandato a efectos de satisfacer lo establecido en el artículo 454 del Código del Trabajo. El segundo inciso del Nº 3 de dicho artículo establece lo siguiente:

“La persona citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se refiere el artículo 4º de este Código. La designación del mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por aquél cuya comparecencia se solicitó.

Pues bien, de los dichos del propio recurrente queda claro que el mandato que presentó en su oportunidad y que el tribunal a quo estimó insuficiente, efectivamente no cumple con los requisitos establecidos por la norma citada, por cuanto ésta exige que, en caso que el absolvente no pueda justificadamente comparecer personalmente a la audiencia citada al efecto, deberá designar “especialmente un mandatario para tal objeto”, lo que en este caso no ocurrió por cuanto el mandato en cuestión no fue otorgado especialmente para comparecer a la referida audiencia, sino con mucha anterioridad a la misma, según el propio recurrente ha señalado en su recurso.

En consecuencia, esta Corte comparte lo razonado y resuelto por el tribunal a quo en cuanto a negar lugar a lo solicitado por su parte para absolver posiciones en representación del representante legal de la demandada, por cuanto la no comparecencia del absolvente no solo debe estar justificada sino que, en caso de comparecer otra persona en su lugar, ésta debe hacerlo facultado por un mandato que cumpla con los requisitos establecidos por la ley a estos efectos, mismos que el poder otorgado no cumplía, según ya se dijo.

En mérito de lo señalado, el tribunal a quo no hizo más que aplicar lo dispuesto por el primer inciso del mismo Nº 3 del ya citado artículo 454, que establece que “Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda”.

Es así entonces que la sentencia impugnada, en el segundo párrafo de su considerando quinto, concluye lo siguiente: “Que para acreditar que el actor fue despedido verbalmente de su empleo, la parte demandante citó a absolver posiciones al representante legal de la demandada don Raimundo Riquelme Sandoval, quien no compareció a la audiencia juicio a prestar confesión, como en derecho corresponde, atendido lo cual el Tribunal tendrá por tácitamente admitido como hecho de la causa, que el actor fue desvinculado de su trabajo el día 11 de enero de 2019 y en los términos que se señala en el punto cinco de la página tres del libelo pretensor. Que atendido lo anterior y acreditada por la confesional tácita el hecho del despido el Tribunal acogerá la demanda de despido y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por año de servicio, los términos que se señalará en la parte resolutiva a esta sentencia, más el recargo legal correspondiente”.

De todo lo señalado no se vislumbra de qué forma se podría haber vulnerado el principio de inmediación alegado por el recurrente, o en su caso se hubiere podido violar en el juicio cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente, por lo que la causal invocada no se configura.

En consecuencia, es rechazada, y el recurso no podrá prosperar.

Tercero: Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo cabe desestimar el recurso en todos sus extremos. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve dictada en causa caratulada “Salinas con Supermercados La Africana S.A.”, RIT N° O-498- 2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia. El Ministro señor Mario Rojas González, no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse con feriado legal.

Regístrese y notifíquese
Laboral 2163-2019

Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Juan Antonio Poblete M. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, ocho de enero de dos mil veinte.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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