Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos RIT O-971-2018, RUC 1840140827-0, del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de ocho de marzo
de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por doña
Paola Beatriz Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de La
Pintana.
En relación con ese fallo la demandante interpuso recurso de
nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de
San Miguel, mediante resolución de dos de mayo de dos mil
diecinueve.
Respecto de esta sentencia la misma parte dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, pidiendo que se dicte la de reemplazo
que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos
483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de
jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en
uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de
Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones
sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas
resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se
recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o
de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, en
lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice
relación con determinar “acerca de cuál es el régimen
jurídico aplicable a la demandante en su relación contractual con
la Ilustre Municipalidad de La Pintana, la demandada, esto es, si ese
vínculo jurídico es de índole laboral, regido por el artículo 7
del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes al caso
concreto, al contrario, debe estar sujeto a las normas de derecho
común que regulan el contrato de honorarios, en los términos que
plantea el artículo 4 de la Ley 18.883”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de
unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la
sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol N° 4.5912018, la
que señaló “es un hecho probado que la demandante prestó
servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2009 para dos
programas cuya ejecución le correspondió a la demandante, mediante
sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº
18.883, que se prolongaron hasta el 1 de mayo de 2017. En
cumplimiento de tal vinculación, se estableció que la demandada
debía cumplir con una jornada y confeccionar informes de sus
labores. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de
base en aquello no invalidado por la de unificación de
jurisprudencia”, agregando que “del mérito de la prueba rendida,
en especial de los múltiples contratos celebrados entre las partes,
se lee que las funciones que debía realizar debían ejecutarse en
una jornada de 44 horas semanales, con una última contraprestación
mensual de dinero ascendente a $1.200.000, contra entrega de una
boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de
asistencia y supervigilancia de la jefatura. Además, se le reconocen
beneficios como permisos, feriado legal y descanso por licencias
médicas”, concluyendo que “más allá de lo planteado en
los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados
por las partes, aportados por la propia demandada, y de los
respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás
documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el
devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación
referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la
práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el
artículo 7º del Código del Trabajo”.
En segundo lugar trae a colación otro fallo de este tribunal,
dictado en los autos Rol N° 42.636-2017, que pronunciándose sobre
idéntica materia de derecho señaló que “ … son hechos que
se encuentran establecidos en la sentencia de base, los siguientes:
a) El demandante se desempeñó para la demandada desde el 1 de
agosto de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2016, en virtud de
sucesivos contratos de servicio a honorarios mediante los cuales
debía ejecutar labores en programas de apoyo sicosocial financiados
por Fosis; b) Los servicios se sujetaron a obligación de asistencia
y cumplimiento de horario, sometido a la dependencia e instrucciones
de jefaturas, por cuanto obedecía a un superior jerárquico, a quien
debía acatar y obedecer; y como contraprestación por dichos
servicios, recibía mensualmente una suma de dinero previa emisión
de boleta de honorarios e informe de labores”, concluyendo que
“tales fundamentos fácticos constituyen un expresión clara de
laboralidad que denota dicha naturaleza en el desarrollo práctico
que tuvo el vínculo que ligó a las partes; en efecto, son indicios
que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del
Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, desde
que configuran una evidente prestación de servicios personales, bajo
dependencia y subordinación y por la cual el actor recibe cambio una
remuneración”.
Por último sindica una sentencia de esta Corte, pronunciada en los
autos Rol N° 16.346-2016, que precisó que “se debe tener en
consideración que es un hecho reconocido por el municipio en su
contestación que la actora prestó servicios de manera continua para
la demandada en el “Programa Puente” desde el 1° de octubre de
2002 y que desde el 1° de enero de 2008 al 31 de marzo de 2015, el
Municipio, directamente, pagaba sus honorarios, conforme al vínculo
que los unía y que, según fue decidido en el fallo de unificación,
su naturaleza debe estimarse como una de carácter laboral sujeta a
los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y no al
artículo 4° de la Ley N° 18.883”, concluyendo que “con
ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como
conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza
laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del
ramo y descrita en su artículo 8°”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la
controversia expresando que “ … el artículo 4 de la Ley
18.883, permite que las Municipalidades contraten a honorarios a
profesionales y técnicos de educación o expertos en determinadas
materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean
habituales de las municipalidades, mediante decreto del Alcalde. En
el inciso segundo, se contempla la facultad de contratar a honorarios
la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a
las normas generales. Por último, se dispone que las personas
contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establece el
respectivo contrato”, concluyendo que “ … dados los
hechos establecidos, no se advierte infracción alguna de los
artículos 7 del Código del Trabajo, 4 de la ley N°18.883 y 19 al
22 del Código Civil, en cuanto a su interpretación ni aplicación;
por el contrario, la primera no es la regla aplicable en la especie,
pues como se ha explicado, los hechos establecidos en la instancia y
las conclusiones extraídas a partir de ellos llevan a estimar que la
naturaleza de la relación contractual de marras no es laboral, por
lo que tal norma no es aplicable en este caso. Y, a la inversa, la
segunda norma que se denuncia como infringida es precisamente la
norma aplicable a los hechos establecidos en el fallo”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones
sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del
recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe
establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué
estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una
persona natural y la entidad perteneciente a la Administración del
Estado donde se desempeña, cuando no se encuadra a los términos de
la normativa conforme a la cual se incorporó a su dotación.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el
negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del
Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre
empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus
leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de
la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las
empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga
aportes, participación o representación, siempre que dichos
funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un
estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el
inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías,
archiveros o conservadores se regirán por las normas de este
Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4
de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la
base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior
o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores
accidentales y que no sean las habituales de la institución,
mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo
se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que
posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la
prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las
normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas
que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las
disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida,
la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo
respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre
empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general,
aquellas que reúnen las características derivadas de la definición
de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento
aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde
la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial,
determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que el artículo 1 del Código del Trabajo consigna,
además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la
aplicación de su compilación al personal de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del
Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o
representación, salvedad restringida únicamente al evento que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a
un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción
que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a
quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los
aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que no sean contrarios a éstos. En otros términos, se
someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los
funcionarios de la Administración del
Estado
no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho
régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o
materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco
jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en
consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un
mecanismo de prestación de servicios a través del cual la
Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos
en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores
propias y que muestran el carácter de ocasional, específico,
puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta
última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de
servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la
calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son
los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales
y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser
propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales,
accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a
contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están
claramente determinadas en el tiempo y perfectamente
individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en
funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo
ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme
dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora
a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la
modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero,
no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que
no tiene la característica específica y particular que expresa
dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de
temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo
si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que
importan la presencia de subordinación o dependencia clásica, esto
es, a través de la verificación de indicios materiales que dan
cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el
empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión
que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código
del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las
relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido
contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los
elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen
del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene
justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del
artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículo 7
y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley N° 18.883,
está dada por la vigencia de dicho código para las personas
naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun
habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a
honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la
entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por
el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la
jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como
vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las
relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la
Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se
desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la
Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de
honorarios, ajustada a las condiciones que describe, en la medida que
las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el
legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la
codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la
facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de
honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la
que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del
citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo
explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en
cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que
se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a
honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de
servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda
contar con la asesoría de expertos en los términos señalados en el
motivo undécimo.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de los
tópicos de especificidad u ocasionalidad los que deben ser
esclarecidos para decidir el estatuto aplicable a la situación
concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar que son
“labores accidentales y no habituales”, aquéllas que, no
obstante ser propias del ente, son ocasionales, circunstanciales, y
distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y
cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente
individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo
por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales
del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis
se debe establecer si la demandante desplegó un quehacer como lo
ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el
contrario, lo desarrolló bajo las condiciones de subordinación y
dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura
estableció que desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de
2018 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios para
realizar funciones de psicóloga en la oficina de protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes dependiente de la
Municipalidad de la Pintana, en el marco de convenios celebrados con
el Servicio Nacional de Menores.
Se dio por asentado, además, que debía registrar su asistencia a
través de un reloj control y que dependía jerárquicamente de la
coordinadora general de la oficina de protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
En otro orden de consideración, se dio por establecido que tenía
derecho al pago de sumas de dinero por concepto y reajustes y
sobretiempo, descanso maternal, licencias médicas, permisos y
feriado.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas
reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos
entre la demandada y la demandante y hechos establecidos, aparece que
se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus
fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino aquellos
que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración
el carácter esencial, final y central que trasciende a esta
decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no
es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual
sirve, con un claro propósito de promoción social que, en este
caso, se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario
cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede
sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó
dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la
ley N° 18.883.
Decimoctavo: Que es útil tener en consideración que la
Oficina de Protección de los Derechos de la Infancia de La
Pintana fue una de
las primeras en ser creadas en el año 2001, y ha venido ejecutando
un trabajo permanente tendiente a desarrollar el Sistema Local de
Protección de Derechos, articulando la participación de los actores
relevantes de la comuna, en la evaluación y reformulación
participativa de la política local de infancia. Por otra parte ha
impulsado una atención personalizada de los niños, niñas y
adolescentes vulnerados en sus derechos, fortaleciendo sus factores
protectores, sus familias y la comunidad en que habitan, gracias a un
trabajo colaborativo con las redes presentes en la comuna. Su
funcionamiento continuado y consistente en el tiempo no sólo ha
permitido articular, mantener y fortalecer una red de infancia
destinada a generar un efecto sinérgico en torno a la promoción de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la prevención e
interrupción de vulneraciones, sino además desarrollar una función
de liderazgo en la comprensión de la ejecución de las políticas
públicas como una manifestación de la implementación de la
Convención de los Derechos del Niño en el territorio.
Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y
permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa
que la creó, y, en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal
puede sostenerse que la a relación contractual está amparada por la
norma aludida, sino, más bien, se trata de una que, dado los
caracteres que tuvo, está sujeta a las disposiciones del Código del
Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación
estatutaria y que, así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de
contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Vigésimo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las
normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral
que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse
por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la
definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del
Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales,
intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de
dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo primero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte
de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad
interpuesto por la demandante, fundado en las causales de los
artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, calificando la
relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó
dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando,
consecuentemente, inaplicable el Código del Trabajo, porque la
conducta uqe desplegó en el ejercicio de su labor no cumple los
requisitos que la norma especial exige.
Vigésimo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose
determinado la interpretación acertada respecto de la materia de
derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de
jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge
el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la
parte demandante respecto de la sentencia de dos de mayo de dos
mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de
San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra
de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna en
autos RIT O-172-2018 y RUC 1840140827-0, se declara que esta es
nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se
dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 15.615-19.
Pronunciado por
la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz
S., señor. Mauricio Silva C., y señora. María Angélica Cecilia
Repetto G. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil
veinte.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO GLORIA ANA
CHEVESICH RUIZ
HERRERA MINISTRA
MINISTRO Fecha: 03/01/2020 12:34:06
Fecha: 03/01/2020 12:34:06
MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO
GARCIA
MINISTRA
Fecha: 03/01/2020 12:34:07
En Santiago, a tres de enero de dos
mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución
precedente.
Este
documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado
en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En
aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde
al horario establecido para Chile Continental.
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483
C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a octavo de la sentencia de base
de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de
Letras del Trabajo de San Miguel. Asimismo, se reproducen los motivos
sexto a vigésimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia
que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de
la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma
permanente durante más de seis años de manera continua para el
municipio en labores que le corresponden, la existencia de beneficios
propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos
especiales, y de indicios de que las funciones se prestaron en
horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para
concluir que la actora se desempeñó en tal calidad.
2°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos
establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante
desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por
cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución
monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del
Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo
las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la
naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al
cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del
Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el
artículo 4 de la Ley N° 18.883.
3º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su
calificación jurídica, resulta evidente que la falta de
escrituración del contrato de trabajo, pago de cotizaciones
previsionales y demás prestaciones propias de una relación laboral,
a juicio de este tribunal, configuran la causal establecida en el
numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, que habilita a
la actora a poner término a la relación laboral, debiendo accederse
a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas en la forma que se
indicará.
Especialmente en lo que respecta al pago de las cotizaciones
previsionales, cuando el empleador no las entera en las respectivas
instituciones previsionales, constituye un incumplimiento grave de
las obligaciones del contrato; cotizaciones que son parte de la
remuneración del trabajador, que el empleador está obligado a
retener por mandato legal. Por otra parte, tener consecuencias
negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones
previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su
fondo para pensiones.
4º.- Que en cuanto a lo pretendido por la demandante por
concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo
constató una situación preexistente, debe entenderse que la
obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra
vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte
del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron
realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a
honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado
–entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N°
18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la
aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos
al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les
otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no
se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la
figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de
la institución contenida en el artículo 162 del Código del
Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no
cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la
oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren,
por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo
que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso
puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la
relación laboral se establece con un órgano de la Administración
del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un
determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones
previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la
existencia de la relación laboral.
5°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que
haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida
mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 949.954.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el
Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por doña Paola Beatriz
Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de la Pintana:
I.- Se declara que la relación contractual que los vinculó
fue de carácter laboral, y se extendió desde el 2 de enero de 2012
hasta el 31 de julio de 2018, y que el auto despido es justificado.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que
se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 949.954, correspondiente a indemnización
sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 6.649.678, por concepto de indemnización por años
de servicios.
c).- $ 3.324.839, por recargo legal del 50 % de conformidad con el
artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- Cotizaciones previsionales por todo el período
trabajado,
debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que
haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e
intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Se previene que la ministra señora Chevesich fue de opinión de
acoger, además, la demanda de nulidad del despido, teniendo en
consideración lo siguiente:
1º.- Que la controversia se centra en determinar la
procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162,
inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la
relación habida entre los litigantes ha sido calificada de
naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. Al respecto, cabe
señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631,
de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al
empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al
despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus
cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de
efectos, es nulo.
2º.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la
sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación
establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del
Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma
contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás
prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del
despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las
cotizaciones adeudadas, desde que el fallo de unificación, que dio
por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral
entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho
preexistente –relación laboral- y del cual emanan todas las
obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en
esta materia.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Rol N° 15.615-19.
Pronunciado por
la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz
S., señor. Mauricio Silva C., y señora. María Angélica Cecilia
Repetto G. No firman los ministros señora Muñoz y señor Silva, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil
veinte.
APORTES:
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.