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jueves, 13 de febrero de 2020

CORTE SUPREMA ACOGE DEMANDA DE AUTODESPIDO DE FUNCIONARIA MUNICIPAL

 Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Visto:
En estos autos RIT O-971-2018, RUC 1840140827-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la demanda interpuesta por do帽a Paola Beatriz Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de La Pintana.
En relaci贸n con ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resoluci贸n de dos de mayo de dos mil diecinueve.
Respecto de esta sentencia la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificaci贸n de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relaci贸n con determinar “acerca de cu谩l es el r茅gimen jur铆dico aplicable a la demandante en su relaci贸n contractual con la Ilustre Municipalidad de La Pintana, la demandada, esto es, si ese v铆nculo jur铆dico es de 铆ndole laboral, regido por el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y dem谩s normas legales pertinentes al caso concreto, al contrario, debe estar sujeto a las normas de derecho com煤n que regulan el contrato de honorarios, en los t茅rminos que plantea el art铆culo 4 de la Ley 18.883”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, cita, en primer t茅rmino, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol N° 4.5912018, la que se帽al贸 “es un hecho probado que la demandante prest贸 servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 2009 para dos programas cuya ejecuci贸n le correspondi贸 a la demandante, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al art铆culo 4潞 de la Ley N潞 18.883, que se prolongaron hasta el 1 de mayo de 2017. En cumplimiento de tal vinculaci贸n, se estableci贸 que la demandada deb铆a cumplir con una jornada y confeccionar informes de sus labores. Por lo dem谩s, as铆 qued贸 establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificaci贸n de jurisprudencia”, agregando que “del m茅rito de la prueba rendida, en especial de los m煤ltiples contratos celebrados entre las partes, se lee que las funciones que deb铆a realizar deb铆an ejecutarse en una jornada de 44 horas semanales, con una 煤ltima contraprestaci贸n mensual de dinero ascendente a $1.200.000, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligaci贸n de asistencia y supervigilancia de la jefatura. Adem谩s, se le reconocen beneficios como permisos, feriado legal y descanso por licencias m茅dicas”, concluyendo que “m谩s all谩 de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, aportados por la propia demandada, y de los respectivos decretos administrativos que los autorizan y dem谩s documentaci贸n aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarroll贸 la vinculaci贸n referida, se configur贸 una de naturaleza laboral, al concurrir en la pr谩ctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo”.
En segundo lugar trae a colaci贸n otro fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 42.636-2017, que pronunci谩ndose sobre id茅ntica materia de derecho se帽al贸 que “ … son hechos que se encuentran establecidos en la sentencia de base, los siguientes: a) El demandante se desempe帽贸 para la demandada desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2016, en virtud de sucesivos contratos de servicio a honorarios mediante los cuales deb铆a ejecutar labores en programas de apoyo sicosocial financiados por Fosis; b) Los servicios se sujetaron a obligaci贸n de asistencia y cumplimiento de horario, sometido a la dependencia e instrucciones de jefaturas, por cuanto obedec铆a a un superior jer谩rquico, a quien deb铆a acatar y obedecer; y como contraprestaci贸n por dichos servicios, recib铆a mensualmente una suma de dinero previa emisi贸n de boleta de honorarios e informe de labores”, concluyendo que “tales fundamentos f谩cticos constituyen un expresi贸n clara de laboralidad que denota dicha naturaleza en el desarrollo pr谩ctico que tuvo el v铆nculo que lig贸 a las partes; en efecto, son indicios que demuestran, en los t茅rminos descritos en el art铆culos 7° del C贸digo del Trabajo, una relaci贸n sometida a su regulaci贸n, desde que configuran una evidente prestaci贸n de servicios personales, bajo dependencia y subordinaci贸n y por la cual el actor recibe cambio una remuneraci贸n”.
Por 煤ltimo sindica una sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N° 16.346-2016, que precis贸 que “se debe tener en consideraci贸n que es un hecho reconocido por el municipio en su contestaci贸n que la actora prest贸 servicios de manera continua para la demandada en el “Programa Puente” desde el 1° de octubre de 2002 y que desde el 1° de enero de 2008 al 31 de marzo de 2015, el Municipio, directamente, pagaba sus honorarios, conforme al v铆nculo que los un铆a y que, seg煤n fue decidido en el fallo de unificaci贸n, su naturaleza debe estimarse como una de car谩cter laboral sujeta a los art铆culos 1°, 7° y 8° del C贸digo del Trabajo, y no al art铆culo 4° de la Ley N° 18.883”, concluyendo que “con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusi贸n indiscutible la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el C贸digo del ramo y descrita en su art铆culo 8°”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimi贸 la controversia expresando que “ … el art铆culo 4 de la Ley 18.883, permite que las Municipalidades contraten a honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de las municipalidades, mediante decreto del Alcalde. En el inciso segundo, se contempla la facultad de contratar a honorarios la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales. Por 煤ltimo, se dispone que las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establece el respectivo contrato”, concluyendo que “ … dados los hechos establecidos, no se advierte infracci贸n alguna de los art铆culos 7 del C贸digo del Trabajo, 4 de la ley N°18.883 y 19 al 22 del C贸digo Civil, en cuanto a su interpretaci贸n ni aplicaci贸n; por el contrario, la primera no es la regla aplicable en la especie, pues como se ha explicado, los hechos establecidos en la instancia y las conclusiones extra铆das a partir de ellos llevan a estimar que la naturaleza de la relaci贸n contractual de marras no es laboral, por lo que tal norma no es aplicable en este caso. Y, a la inversa, la segunda norma que se denuncia como infringida es precisamente la norma aplicable a los hechos establecidos en el fallo”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar qu茅 estatuto jur铆dico regula la vinculaci贸n que se genera entre una persona natural y la entidad perteneciente a la Administraci贸n del Estado donde se desempe帽a, cuando no se encuadra a los t茅rminos de la normativa conforme a la cual se incorpor贸 a su dotaci贸n.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta ex茅gesis en el negocio, es menester traer a colaci贸n el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regular谩n por este C贸digo y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicar谩n, sin embargo, a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notar铆as, archiveros o conservadores se regir谩n por las normas de este C贸digo”.
S茅ptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, precept煤a: “Podr谩n contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y t茅cnicos de educaci贸n superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la instituci贸n, mediante resoluci贸n de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr谩 contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean t铆tulo correspondiente a la especialidad que se requiera.
Adem谩s, se podr谩 contratar sobre la base de honorarios, la prestaci贸n de servicios para cometidos espec铆ficos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regir谩n por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les ser谩n aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa est谩 constituida por la vigencia del C贸digo del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de 铆ndole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que re煤nen las caracter铆sticas derivadas de la definici贸n de contrato de trabajo consignada en el art铆culo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relaci贸n en la que concurren la prestaci贸n de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinaci贸n y el pago de una remuneraci贸n por dicha tarea, donde la presencia de aqu茅llas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relaci贸n de este tipo.
Noveno: Que el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo consigna, adem谩s de la ya indicada premisa gen茅rica, una excepci贸n a la aplicaci贸n de su compilaci贸n al personal de la Administraci贸n del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aqu茅llas en que tenga aportes, participaci贸n o representaci贸n, salvedad restringida 煤nicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, tambi茅n encierra una contra excepci贸n que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del C贸digo del Trabajo, s贸lo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a 茅stos. En otros t茅rminos, se someten al C贸digo del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administraci贸n del
Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho r茅gimen peculiar, en car谩cter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jur铆dico.
D茅cimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideraci贸n que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado puede contar con la asesor铆a de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el car谩cter de ocasional, espec铆fico, puntual y no habitual.
Und茅cimo: Que los trabajos que se efect煤an conforme a esta 煤ltima calidad jur铆dica constituyen una modalidad de prestaci贸n de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario p煤blico, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del 贸rgano respectivo aqu茅llas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos espec铆ficos, es decir, aqu茅llas que est谩n claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ning煤n concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duod茅cimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotaci贸n de un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado bajo la modalidad contemplada en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la pr谩ctica presta un determinado servicio que no tiene la caracter铆stica espec铆fica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el C贸digo del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos f谩cticos que importan la presencia de subordinaci贸n o dependencia cl谩sica, esto es, a trav茅s de la verificaci贸n de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las 贸rdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusi贸n que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el C贸digo del Trabajo constituye la regla general en el 谩mbito de las relaciones laborales, y, adem谩s, porque una conclusi贸n en sentido contrario significar铆a admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situaci贸n de precariedad que no tiene justificaci贸n alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretaci贸n del art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, en armon铆a con los art铆culo 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, est谩 dada por la vigencia de dicho c贸digo para las personas naturales contratadas por la Administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempe帽an en las condiciones previstas por el C贸digo del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al C贸digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contrataci贸n, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificaci贸n correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisi贸n no implica desconocer la facultad de la Administraci贸n para contratar bajo el r茅gimen de honorarios que consulta el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisi贸n entre las preceptos del citado c贸digo y del estatuto funcionario aludido, sino s贸lo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo ser谩 aquella que se erige en el mencionado art铆culo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestaci贸n de un mecanismo de prestaci贸n de servicios a trav茅s del cual la Administraci贸n del Estado, pueda contar con la asesor铆a de expertos en los t茅rminos se帽alados en el motivo und茅cimo.
Decimoquinto: Que es justamente la determinaci贸n de los t贸picos de especificidad u ocasionalidad los que deben ser esclarecidos para decidir el estatuto aplicable a la situaci贸n concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar que son “labores accidentales y no habituales”, aqu茅llas que, no obstante ser propias del ente, son ocasionales, circunstanciales, y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y cometidos espec铆ficos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, s贸lo por excepci贸n, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante despleg贸 un quehacer como lo ordena el citado art铆culo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, lo desarroll贸 bajo las condiciones de subordinaci贸n y dependencia de su empleador. En tal virtud, la magistratura estableci贸 que desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2018 se desempe帽贸 mediante m煤ltiples contratos a honorarios para realizar funciones de psic贸loga en la oficina de protecci贸n de los derechos de ni帽as, ni帽os y adolescentes dependiente de la Municipalidad de la Pintana, en el marco de convenios celebrados con el Servicio Nacional de Menores.
Se dio por asentado, adem谩s, que deb铆a registrar su asistencia a trav茅s de un reloj control y que depend铆a jer谩rquicamente de la coordinadora general de la oficina de protecci贸n de los derechos de ni帽as, ni帽os y adolescentes.
En otro orden de consideraci贸n, se dio por establecido que ten铆a derecho al pago de sumas de dinero por concepto y reajustes y sobretiempo, descanso maternal, licencias m茅dicas, permisos y feriado.
Decimos茅ptimo: Que, del an谩lisis conjunto de las normas reproducidas, del car谩cter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante y hechos establecidos, aparece que se trata de una modalidad a trav茅s de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideraci贸n el car谩cter esencial, final y central que trasciende a esta decisi贸n, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro prop贸sito de promoci贸n social que, en este caso, se ejecuta en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relaci贸n existente entre las partes se enmarc贸 dentro de la hip贸tesis excepcional contenida en el art铆culo 4 de la ley N° 18.883.
Decimoctavo: Que es 煤til tener en consideraci贸n que la
Oficina de Protecci贸n de los Derechos de la Infancia de La
Pintana fue una de las primeras en ser creadas en el a帽o 2001, y ha venido ejecutando un trabajo permanente tendiente a desarrollar el Sistema Local de Protecci贸n de Derechos, articulando la participaci贸n de los actores relevantes de la comuna, en la evaluaci贸n y reformulaci贸n participativa de la pol铆tica local de infancia. Por otra parte ha impulsado una atenci贸n personalizada de los ni帽os, ni帽as y adolescentes vulnerados en sus derechos, fortaleciendo sus factores protectores, sus familias y la comunidad en que habitan, gracias a un trabajo colaborativo con las redes presentes en la comuna. Su funcionamiento continuado y consistente en el tiempo no s贸lo ha permitido articular, mantener y fortalecer una red de infancia destinada a generar un efecto sin茅rgico en torno a la promoci贸n de los derechos de los ni帽os, ni帽as y adolescentes y la prevenci贸n e interrupci贸n de vulneraciones, sino adem谩s desarrollar una funci贸n de liderazgo en la comprensi贸n de la ejecuci贸n de las pol铆ticas p煤blicas como una manifestaci贸n de la implementaci贸n de la Convenci贸n de los Derechos del Ni帽o en el territorio.
Decimonoveno: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la cre贸, y, en ning煤n caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la a relaci贸n contractual est谩 amparada por la norma aludida, sino, m谩s bien, se trata de una que, dado los caracteres que tuvo, est谩 sujeta a las disposiciones del C贸digo del Trabajo, por desmarcarse del 谩mbito propio de su regulaci贸n estatutaria y que, as铆, encuentra amplio cobijo en la hip贸tesis de contra excepci贸n del art铆culo 1 de dicho cuerpo legal.
Vig茅simo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los v铆nculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que re煤nen las caracter铆sticas que surgen de la definici贸n que de contrato de trabajo consigna el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un r茅gimen de dependencia o subordinaci贸n, por los que se paga una remuneraci贸n.
Vig茅simo primero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, fundado en las causales de los art铆culos 477 y 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, calificando la relaci贸n contractual de los litigantes como una que se enmarc贸 dentro del r茅gimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente, inaplicable el C贸digo del Trabajo, porque la conducta uqe despleg贸 en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Vig茅simo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habi茅ndose determinado la interpretaci贸n acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deber谩 ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna en autos RIT O-172-2018 y RUC 1840140827-0, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Reg铆strese.
Rol N° 15.615-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or. Mauricio Silva C., y se帽ora. Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. No firman los ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ
HERRERA MINISTRA
MINISTRO Fecha: 03/01/2020 12:34:06
Fecha: 03/01/2020 12:34:06
MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO
GARCIA
MINISTRA
Fecha: 03/01/2020 12:34:07

En Santiago, a tres de enero de dos mil veinte, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Este documento tiene firma electr贸nica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitaci贸n de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.
Santiago, tres de enero de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 483 C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a octavo de la sentencia de base de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a vig茅simo de la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, adem谩s, presente:
1潞.- Que en relaci贸n con la manifestaci贸n del ejercicio de la subordinaci贸n y dependencia, la prestaci贸n de servicios en forma permanente durante m谩s de seis a帽os de manera continua para el municipio en labores que le corresponden, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias m茅dicas y permisos especiales, y de indicios de que las funciones se prestaron en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempe帽贸 en tal calidad.
2°.- Que, atendida la presencia de los supuestos f谩cticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarroll贸 para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibi贸 mensualmente una retribuci贸n monetaria, es decir, en las condiciones se帽aladas en el C贸digo del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las 贸rdenes de aqu茅lla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relaci贸n contractual es de car谩cter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el art铆culo 4 de la Ley N° 18.883.
3.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificaci贸n jur铆dica, resulta evidente que la falta de escrituraci贸n del contrato de trabajo, pago de cotizaciones previsionales y dem谩s prestaciones propias de una relaci贸n laboral, a juicio de este tribunal, configuran la causal establecida en el numeral 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, que habilita a la actora a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas en la forma que se indicar谩.
Especialmente en lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales, cuando el empleador no las entera en las respectivas instituciones previsionales, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato; cotizaciones que son parte de la remuneraci贸n del trabajador, que el empleador est谩 obligado a retener por mandato legal. Por otra parte, tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalizaci贸n de su fondo para pensiones.
4潞.- Que en cuanto a lo pretendido por la demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo s贸lo constat贸 una situaci贸n preexistente, debe entenderse que la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relaci贸n laboral.
No obstante lo expuesto, trat谩ndose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por 贸rganos de la Administraci贸n del Estado –entendida en los t茅rminos del art铆culo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicaci贸n de la referida instituci贸n, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunci贸n de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran t铆picamente en la hip贸tesis para la que se previ贸 la figura de la nulidad del despido.
En otra l铆nea argumentativa, la aplicaci贸n –en estos casos–, de la instituci贸n contenida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los 贸rganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relaci贸n laboral se establece con un 贸rgano de la Administraci贸n del Estado y ha devenido a partir de una vinculaci贸n amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el per铆odo en que se reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral.
5°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendr谩 como base de c谩lculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 949.954.
Por estas consideraciones y, visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el C贸digo del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por do帽a Paola Beatriz Maldonado Roco en contra de la Municipalidad de la Pintana:
I.- Se declara que la relaci贸n contractual que los vincul贸 fue de car谩cter laboral, y se extendi贸 desde el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, y que el auto despido es justificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se se帽alan:
a).- $ 949.954, correspondiente a indemnizaci贸n
sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 6.649.678, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os
de servicios.
c).- $ 3.324.839, por recargo legal del 50 % de conformidad con el art铆culo 168 letra b) del C贸digo del Trabajo.
d).- Cotizaciones previsionales por todo el per铆odo
trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas se帽aladas deber谩n pagarse con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- Cada parte soportar谩 sus costas.
Se previene que la ministra se帽ora Chevesich fue de opini贸n de acoger, adem谩s, la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideraci贸n lo siguiente:
1潞.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanci贸n prevista en el art铆culo 162, inciso quinto, del C贸digo del Trabajo, al caso de autos, en que la relaci贸n habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral s贸lo en el fallo del grado. Al respecto, cabe se帽alar que con la modificaci贸n introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se impuso al empleador una obligaci贸n adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse 铆ntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
2潞.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidaci贸n, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo de unificaci贸n, que dio por establecida la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, s贸lo viene a declarar o constatar un hecho preexistente –relaci贸n laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jur铆dico contempla en esta materia.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos.
Rol N° 15.615-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or. Mauricio Silva C., y se帽ora. Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G. No firman los ministros se帽ora Mu帽oz y se帽or Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos mil veinte.  
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