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viernes, 16 de julio de 2021

Se revoca sentencia y acoge recurso de protección de poseedor de predio cuyos deslindes fueron modificados arbitrariamente.

Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que en estos autos compareció don Cornelis Diederik Campagne, quien dedujo recurso de protección en contra de don Juan Lobos Silva. Expresa que es dueño de un terreno agrícola en la comuna de Arauco y el recurrido ingresó en el predio de su propiedad, cortando matorrales, abriendo una faja para eliminar cercos y construyendo otros nuevos en su beneficio. Además, afirma que fue informado de la instalación de estacas y corte de plantaciones. Estima que la actuación antes reseñada resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N°21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se ordene la remoción los nuevos cierros, reposición de los originales, el desmonte de un galpón que clandestinamente se está pretendiendo construir, el retiro de las pertenencias del terreno y el restablecimiento de las cosas al estado anterior a los actos denunciados. 


Segundo: Que, si bien el recurrido niega los hechos, expresando que el predio del cual tiene el dominio no colinda con el recurrente, esta Corte solicitó informe a Carabineros de Chile, el cual fue evacuado con fecha 29 de enero último, consignando una situación distinta. En efecto, los funcionarios se constituyeron en el lugar e incluso dan cuenta de haber hablado con el recurrido, verificando la existencia de dos predios separados por un cerco y, en el sector este del terreno del actor, la ubicación de una plantación de árboles eucaliptus. A continuación, remiten un set fotográfico del lugar, que contiene imágenes de un “antiguo cerco” y un “cerco nuevo con alambre de púas”, corroborando así, a lo menos en esta parte, los hechos de la acción constitucional. Tercero: Que, de este modo, la conducta desplegada por el recurrido, indicada en el motivo precedente, importa alterar una situación de hecho aceptada e implica, a su vez, una acción de autotutela, dejando en una precaria situación al recurrente, quien se ha visto perturbado en el uso y goce de la totalidad del terreno de que es propietario. 


Cuarto: Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación descrita ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrido, al  alterar una situación de hecho preexistente, ha incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio de la recurrente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veinte, rectificada el ocho de enero del año en curso, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido, debiendo el recurrido restablecer la situación preexistente a la fecha de ocurrencia del acto materia de estos autos, restituyendo el cerco a su lugar original, por el período máximo de un año, a fin de que el actor, dentro de este plazo, ejerza las acciones que le confiere el ordenamiento jurídico, para el establecimiento de su lugar definitivo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Rol Nº 4.180-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Sandoval por haber cesado en  funciones y la Sra. Ravanales por estar con feriado legal.  En Santiago, a doce de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 



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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.