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jueves, 15 de julio de 2021

Se confirma demanda de precario y ordena restituci贸n de parcela en Casablanca.

Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE 


Primero: Que en este juicio sumario sobre precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el Rol C-1425-2019, caratulado “MU脩OZ CON VALDES”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casaci贸n en la forma y fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so de fecha diecis茅is de diciembre de dos mil veinte, que rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma por la causal del N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y confirm贸 el fallo de primer grado de diecinueve de agosto de dos mil veinte en tanto acogi贸 la acci贸n, con costas. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma .


Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil en relaci贸n con el 170 N°4 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia omite las consideraciones de hecho que le son exigibles. El vicio se configurar铆a –en s铆ntesis- porque los sentenciadores de alzada confirman la de primera instancia que a su vez no pondera la prueba rendida.


Tercero: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los t茅rminos que exige el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirm贸 sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta 煤ltima que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomal铆as denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnaci贸n de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclam贸 por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, raz贸n por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo


Cuarto: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracci贸n del art铆culo 2195 inciso 2潞 del C贸digo Civil.  En resumen, expone que la actora no acredit贸 la mera tolerancia o ignorancia de la ocupaci贸n del bien y por el contrario la prueba era suficiente para establecer la existencia de un t铆tulo, lo que debi贸 llevar a la Corte al rechaz贸 de la acci贸n.


Quinto: Que el fallo recurrido confirm贸 el de la instancia que razona sobre el cumplimiento de los requisitos del art铆culo 2195 del C贸digo Civil y, en especial, en su motivo d茅cimo quinto se ocupa del t铆tulo esgrimido por la demandada para justificar su ocupaci贸n. Al respecto sostuvo que esa parte “… del m茅rito de la prueba rendida se tiene por acreditada la posesi贸n material del demandado, pero no existe resoluci贸n administrativa o judicial que sirva de t铆tulo para justificar su ocupaci贸n de la parcela 106, materia de estos autos. Por el contrario, como se ha dicho, de los antecedentes allegados consta lo contrario, esto es, que tanto en sede administrativa como judicial se le neg贸 su petici贸n regularizar dicho inmueble y de inscribirlo a su nombre, respectivamente”.


Sexto : Que, como ha quedado establecido, de los antecedentes allegados a la demanda de la causa tenida a la vista, se observa que tanto en la oposici贸n a la regularizaci贸n como en la documentaci贸n se acredita que don C茅sar Vald茅s ten铆a la ocupaci贸n material de la parcela 106, pero no se dict贸 a su favor resoluci贸n que le sirva de t铆tulo para su ocupaci贸n . De esta forma es correcto afirmar, como lo hizo la Corte, que la demandada no logra acreditar la existencia de un t铆tulo que justifique su ocupaci贸n del bien, confirmando que su presencia en 茅l se deba a la mera tolerancia del due帽o. A este respecto valga recordar lo sostenido por esta Corte en causa Rol 23.118-14: “Lo caracter铆stico del precario es constituir una simple situaci贸n f谩ctica ajena a toda relaci贸n contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y su due帽o. La tenencia que lo configura est谩 desprovista absolutamente de todo antecedente jur铆dico, explic谩ndose solo en la ignorancia o mera tolerancia de 茅ste…Al efecto esta Corte Suprema ha dicho que en el precario existe una simple situaci贸n de hecho, con absoluta ausencia de todo v铆nculo jur铆dico entre due帽o y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento,  apoyo o t铆tulo jur铆dicamente relevante en la cual el due帽o ignora la ocupaci贸n de la cosa que le pertenece o bien, aunque la conoce, la tolera (Fallos del Mes, 1976, N潞 217, p谩gina 297). Sobre el car谩cter de simple hecho jur铆dico que reviste el precario la jurisprudencia ha resuelto “para la ley constituye precario una simple situaci贸n de hecho, con absoluta ausencia de todo v铆nculo jur铆dico entre el due帽o y el tenedor de la cosa. Se trata de una simple tenencia, el legislador ha considerado una situaci贸n material y de hecho, ajeno al consentimiento expreso de las partes, que puede llegar al extremo de importar una simple ignorancia del propietario de la cosa ocupada” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXIX, Secci贸n 1陋, p谩ginas 199 y siguientes). La doctrina concept煤a al precario como “situaci贸n de hecho que consiste en la simple detentaci贸n de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jur铆dicos que justifiquen tal detentaci贸n ” (Urtubia Berr铆os, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valpara铆so, 1979, p谩gina 19)”… Otro fallo expres贸 que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando est谩 “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptaci贸n, admisi贸n, favor o gracia del due帽o” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jur铆dica N 潞 59, 1985, p谩gina 35). La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentaci贸n se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptaci贸n, del due帽o de la cosa” (Vergara Aldunate, Sof铆a. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, p谩gina 115). ” (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014 ).


S茅ptimo : Que, de conformidad con lo rese帽ado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores de alzada han efectuado una correcta aplicaci贸n de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado que la demandada ocupa el bien por mera tolerancia o ignorancia de su due帽o, como exige la norma. De esta forma, el actor logr贸 acreditar la hip贸tesis f谩ctica que requiere su petici贸n, por lo que s贸lo cab铆a  que fuese acogida, no advirti茅ndose, entonces, la infracci贸n de derecho que se denuncia.


Octavo : Que, por todo ello, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado no podr谩 prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad adem谩s a lo prevenido en los art铆culos 769, 781 y 782 del mencionado C贸digo de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Eugenio Talep Pardo en representaci贸n de la demandada, contra la sentencia de diecis茅is de diciembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so. Reg铆strese y devu茅lvase, v铆a interconexi贸n. N潞 4.422-2021.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Rosa Maria Maggi D., Rosa Del Carmen Egnem S., Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P., Adelita In茅s Ravanales A. Santiago, veintitr茅s de junio de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintitr茅s de junio de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.



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