Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. A los escritos folios N° 69509-2021 y 69510-2021: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
Primero: Que comparece en estos autos el abogado Camilo Durán Carvajal, en representación de don Germán Enrique Valenzuela Opazo, de la Unidad Vecinal Número 33 Puntra; don Andrés Pinto Espinosa, en representación de doña Consuelo del Carmen Cárdenas Barría, de don Jorge Claudio Andrade Aude, y de la Corporación Educacional Alla Mapu y don David Silva Johnson, en representación de doña Paula Inés Troncoso Cruz, y de la “Fundación Parque Ahuenco” e interponen recurso de protección en contra de la Jefa de la Oficina Provincial de Chiloé de Salud de Los Lagos y en contra de la I. Municipalidad de Ancud, representada por su Alcalde don Carlos Gómez Miranda. Fundan su recurso en los actos ilegales y arbitrarios en que se incurrió al dictar la Resolución Sanitaria
N°15.932 de fecha 27 de agosto de 2020 de la Jefa de la Oficina Provincial de Chiloé, que aprueba la Modificación de Proyecto Sitio de Disposición Transitorio Puntra, comuna de Ancud; la dictación de la Resolución Exenta CP N°16186/2020 de fecha 1 de septiembre de 2020, emitida por la Seremi de Salud, que autoriza a disponer residuos sólidos domiciliarios generados en Ancud en sitio de disposición transitoria Puntra El Roble, comuna de Ancud; y el Acuerdo que aprueba Presentación de modificación de proyecto relleno sanitario de Puntra El Roble, por parte del titular del proyecto Municipalidad de Ancud, tomado en Sesión N°136 de 7 de septiembre de 2020, para la construcción de una sobrecelda en el vertedero Puntra El Roble. Estiman que el actuar de las recurridas resulta vulneratorio de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N°2 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicitan la paralización inmediata de las obras y que se disponga que las recurridas deberán actuar con estricta sujeción a la normativa ambiental, ordenándose el retiro de los desechos sólidos domiciliarios que, en forma transitoria, se ha ordenado disponer en el predio de “Puntra El Roble” desde el 11 de enero de 2020.
Segundo: Que constan como antecedentes de la causa, los siguientes: a) Que el acto ilegal y arbitrario denunciado corresponde a la dictación de la Resolución Sanitaria N°15.932 de fecha 27 de agosto de 2020 de la Jefa de la Oficina Provincial de Chiloé, que aprueba la Modificación de Proyecto Sitio de Disposición Transitorio Puntra; la Dictación de la Resolución Exenta CP N°16186/2020 de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por la Seremi de Salud, que autoriza a disponer residuos sólidos domiciliarios generados en Ancud en sitio de disposición transitoria Puntra-El Roble; y el Acuerdo que aprueba Presentación de modificación de proyecto relleno sanitario de Puntra El Roble, por parte del titular del proyecto Municipalidad de Ancud, tomado en Sesión N°136 de 7 de septiembre de 2020, para la construcción de una sobrecelda en el vertedero Puntra El Roble. b) Que no es controvertido por las partes que, ante la falta de disposición de los residuos domiciliarios generados en la comuna de Ancud y ante el riesgo sanitario inminente para la salud de las personas, el Ministerio de Salud, mediante Decreto Supremo N°12 de 12 de abril de 2019 declaró alerta sanitaria en la Provincia de Chiloé, la que fue prorrogada por Decreto Supremo N°18 de 1 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Posteriormente, por Decreto Supremo N°64 de 24 de diciembre de 2019 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, para finalmente, por Decreto Supremo N°22 de fecha 30 de junio de 2020, prorrogarse hasta el 5 de febrero de 2021. c) Que no se controvierte, tampoco, que en ese contexto se instruyó a la I. Municipalidad de Ancud para que informara de un lugar de disposición de los residuos, siendo presentado con fecha 24 de diciembre de 2019 el de Disposición Transitoria de Puntra, que luego de ser observado con fecha 26 de diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020, finalmente fue aprobado por Resolución N°2 de 10 de enero de 2020 de la Jefa Provincial de la SEREMI de Salud de Chiloé. d) Que no se discute por las partes que al momento de autorizarse el sitio de Disposición Transitorio de Puntra antes referido, no constaba que el proyecto hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medioambiente, habiéndosele otorgado al titular, conforme a la Resolución N°2 del 10 de enero de 2020 ya citada, un plazo de 90 días corridos para que acreditara ante la autoridad sanitaria el inicio del proceso de evaluación ambiental señalado en dicha resolución. e) Que por Resolución Exenta N°1048 de 23 de junio de 2020 emitida por la Superintendencia de Medio Ambiente, se requirió el ingreso del relleno “Puntra-El Roble” al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, donde la Municipalidad presentó un cronograma de ingreso y solicitó autorización para continuar con la operación transitoria del relleno sanitario de marras, mientras se mantenga vigente la Alerta Sanitaria por problema de desechos domiciliarios y por Covid-19, lo que fue aprobado mediante Resolución Exenta N°1301 de fecha 30 de julio de 2020 emitida por la Superintendencia del Medio Ambiente. f) Que la Resolución Exenta N°1301, ya citada, fue reclamada de ilegalidad en virtud del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo que dio origen a la causa Rol N° R- 26-2020, siendo lo pedido en dicho recurso, que se declare que el acto administrativo impugnado no se ajusta a la legislación vigente, procediendo a su anulación o modificación, por autorizar el funcionamiento de un vertedero cuyos impactos no han sido evaluados ambientalmente y que estaría produciendo efectos nocivos para el medio ambiente y la salud de las personas.
Tercero: Que la sentencia apelada, para efectos de rechazar el recurso, tuvo por acreditado, en su considerando tercero, que al momento de ser aprobado el proyecto de relleno sanitario de marras, mediante Resolución N° 2 de 10 de enero de 2020 de la Jefa Provincial de la SEREMI de Salud de Chiloé, éste efectivamente no había sido sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, como lo requiere la norma ya citada, y como advirtió la propia SEREMI de Salud en la parte resolutiva de su Resolución. A este respecto, los sentenciadores razonaron en el sentido de que si bien lo anterior denota un incumplimiento de la normativa sectorial y medioambiental, no es menos cierto que la autorización del funcionamiento del Sitio de Disposición Transitoria Puntra El Roble, Etapa 2, lo ha sido en el marco de las facultades extraordinarias de la SEREMI de Salud y que le otorgan los Decretos de Alerta Sanitaria dictados al efecto, esto es, artículo 36 del Código Sanitario y en los Decretos de Alerta Sanitaria N° 12 de fecha 12 de abril de 2019; N° 18 de fecha 30 de mayo de 2019; N° 64 de fecha 24 de diciembre de 2019; y N° 22 de fecha 30 de junio de 2020, complementadas con las distintas Resoluciones dictadas por la SEREMI de Salud, que han autorizado el referido funcionamiento Así las cosas, se concluye en el fallo impugnado que el funcionamiento actual del relleno sanitario se encuentra amparado en una autorización sectorial, dada la situación de contingencia que lo motivó, como es, la alerta sanitaria y la actual pandemia por Covid-19, y sin perjuicio que, dicho amparo excepcional, acabará una vez que finalice el plazo otorgado por la Autoridad Sanitaria, momento en que será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 19.300. De otra parte, agrega la sentencia en alzada, consta en estos antecedentes mediante Ord. IMA N° 1110 de fecha 21 de julio de 2020, que la Municipalidad de Ancud procedió a dar cumplimiento a la exigencia de la presentación del cronograma requerido mediante la Resolución Exenta N° 1048/2020, indicando un programa de trabajo donde se detallan los hitos del desarrollo del proyecto. Finalmente, expresan los sentenciadores que junto a lo anterior, también debe tenerse en consideración que la ilegalidad del proceso que denuncian los recurrentes se encuentra sometido al imperio del derecho, señalando que el conocimiento del asunto sustantivo que sirve de fundamento a la acción constitucional deducida en estos autos, se encuentra actualmente radicado en el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia.
Cuarto: Que, primeramente, cabe consignar que el artículo 2 del Decreto N° 12 del 12 de abril de 2019, que declara la Alerta Sanitaria, otorga ciertas facultades extraordinarias a Secretaría Regional Ministerial de Salud, dentro de las cuales se encuentra, en su numeral 4, lo siguiente: Instruir a la Municipalidad de Ancud para que: a) Establezca a la brevedad un plan de emergencia con los requerimientos mínimos señalados por la autoridad sanitaria. b) Informe a la población el plan de emergencia que adopte. c) Distribuya a los vecinos los insumos apropiados para guardar la basura. d) Disponga en la vía pública los contenedores que serán utilizados por la población. e) Informe a los vecinos el lugar donde están emplazados dichos contenedores y los días y horario en que pasarán los camiones de recolección. f) Contrate servicios de desinfección contra vectores de interés sanitario. g) Transporte y disponga de los residuos recolectados en lugares transitorios de disposición de desechos, los que serán autorizados para tales efectos por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos. De esta manera, y al tenor de la letra g) recién transcrita, resulta evidente que la facultad que en dicho precepto se contiene se encuentra acotada en el tiempo, debiendo tratarse, por ende, del transporte y disposición de residuos en “lugares transitorios de disposición de desechos”.
Quinto: Que, no obstante lo anterior, los actos administrativos que se han dictado a lo largo del tiempo respecto del vertedero ubicado en Puntra evidencian que, en la práctica, la autoridad administrativa ha autorizado el avance por etapas de un sitio de disposición final –y no transitorio– de residuos. De esta intención dan cuenta, por ejemplo, los siguientes antecedentes: 1. Decreto Alcaldicio N° 4.172 de fecha 13.12.2019 de la Ilustre Municipalidad de Ancud que calificó como caso de urgencia y emergencia la contratación directa del servicio “Construcción, habilitación, operación y mantención del depósito para disposición final de residuos sólidos domiciliarios de la comuna de Ancud”. 2. Decreto Alcaldicio N° 4.207 de fecha 18.12.2019 de la Ilustre Municipalidad de Ancud que autorizó la contratación bajo la modalidad de trato directo, de la empresa Centro de Gestión Ambiental y Servicios Crecer SpA, RUT N° 76.473.150-6 para la ejecución del servicio “Construcción, operación depósito para disposición final de Residuos Sólidos Domiciliarios”. 3. Decreto N° 4.280 de fecha 26.12.2019 de la Ilustre Municipalidad de Ancud que autorizó el contrato Construcción, operación depósito para disposición final de Residuos Sólidos Domiciliarios. 4. Escritura Pública de fecha 17 de diciembre de 2019 Repertorio N° 2767- 2019 de la Notaría de Ancud, en que consta el contrato de usufructo por 20 años constituido a favor de la Municipalidad de Ancud, para la operación de un centro de residuos domiciliarios. Así las cosas, la SEREMI de Salud, estando habilitada para autorizar un sitio de disposición transitorio, ha autorizado, en los hechos, la construcción, habilitación y mantención de un sitio de disposición final de residuos, aprobando, a través de diversas resoluciones, su habilitación por etapas, lo que claramente se traduce en una “desviación de poder”.
Sexto: Que, por otro lado, debe tenerse en consideración que lo controvertido en estos autos es la legalidad de dos resoluciones dictadas por la SEREMI de Salud de Los Lagos y un acuerdo del Concejo Municipal de Ancud, referidos a la aprobación de una sobrecelda que modifica el proyecto originalmente aprobado, y no tienen, por tanto, relación directa con la resolución de la SMA reclamada ante el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, la que dice relación con la construcción de la zanja inicial preparada para la disposición de desechos domiciliarios. En consecuencia, aquello que se decida por el Tribunal Ambiental de Valdivia no trae necesariamente aparejadas consecuencias jurídicas respecto de los actos administrativos que fundamentan el recurso de autos y que son posteriores a la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente impugnada ante dicho tribunal.
Séptimo: Que debe destacarse, asimismo, que la obligación del titular del proyecto, esto es, la Municipalidad de Ancud, de cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley 19.300 ya le había sido manifestada con anterioridad. Así, por ejemplo, con fecha 10 de enero de 2020 la Jefa Provincial de Salud aprobó el proyecto denominado “Sitio de Disposición Transitorio Puntra” mediante la Resolución N°2, señalando en su parte resolutiva que: “7. Se deja establecido que sin perjuicio de las facultades extraordinarias otorgadas a esta autoridad sanitaria de acuerdo a la declaración de Alerta Sanitaria para la Provincia de Chiloé conferidas por decreto Supremo N° 12 de 12 de abril de 2019 y prorrogadas por los decretos 18 y 64 de 2019, es de responsabilidad del titular del proyecto dar cumplimiento con la ley 19.300 y sus reglamentos. 8. Otórguese al titular del proyecto un plazo de 90 días corridos para que acredite ante esta autoridad sanitaria el inicio del proceso de evaluación ambiental señalada en el numeral anterior”.
Octavo: Que, en este contexto, menester es recordar que esta Corte, a través de sentencia pronunciada en Rol N° 79.635-2020, con fecha 28 de julio de 2020, expresó que resulta evidente que la orden de la Seremi de Salud, entregada a través de la Resolución N°2 ya citada, no ha sido cumplida a la fecha, con el consiguiente riesgo, tanto para el medio ambiente como para la salud de las personas que habitan o realizan actividades cercanas al emplazamiento del relleno sanitario Puntra. Y en la misma oportunidad esta Corte dispuso, entre otras cosas, “que la Superintendencia del Medio Ambiente y la Seremi de Salud de la Región de Los Lagos, deberán coordinarse para ejercer de manera eficaz y oportuna, cada una de ellas, las funciones que la ley les encomienda, a fin de adoptar de manera conjunta las medidas pertinentes que conduzcan a la resolución efectiva y global de este conflicto”, cuestión que, habiendo transcurrido un año desde la fecha de tal sentencia, aún no acontece.
Noveno: Que, por último y vinculado a lo dicho en precedencia, debe tenerse presente que las facultades de la autoridad de salud, aún en situaciones de alerta o emergencia sanitaria, no habilitan para eludir la aplicación de preceptos legales, y por tanto de mayor jerarquía, como los atinentes al proyecto de que se trata y que se encuentran establecidos en la Ley Nº19.300 y demás normativa aplicable.
Décimo: Que, conforme a lo razonado, los actos administrativos impugnados a través del recurso de autos son arbitrarios e ilegales y vulneran el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación que el artículo 19 Nº8 de la Constitución Política de la República asegura a los recurrentes. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por los actores, ya individualizados, y se ordena: (i) La paralización, una vez transcurrido el plazo de 90 días de ejecutoriada esta sentencia, del funcionamiento del vertedero Puntra – El Roble de la comuna de Ancud, por parte de la I. Municipalidad de Ancud, dejándose sin efecto su operación como lugar de acopio transitorio de residuos solidos domiciliarios de la comuna de Ancud. (ii) Que la Ilustre Municipalidad de Ancud y a la Seremi de Salud deberán actuar, en lo sucesivo, con estricta sujeción a un proyecto de construcción y operación elaborado, evaluado y aprobado con una Resolución de Calificación Ambiental, conforme a la normativa aplicable en materia ambiental y sanitaria. (iii) El retiro, dentro del plazo de 90 días de ejecutoriada esta sentencia, de todo el pasivo ambiental (desechos sólidos domiciliarios) que en forma transitoria se ha ordenado disponer en el predio de “Puntra El Roble” desde el 11 de enero de 2020, donde opera ilegalmente un vertedero, de manera tal que dicho pasivo ambiental sea ubicado en un sitio de disposición final legalmente autorizado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alcalde. Rol N° 6.811-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Maria Angelica Benavides C. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a seis de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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