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miércoles, 15 de septiembre de 2021

Se acogió demanda por incumplimiento de contrato de venta por consignación en venta de piano.

Santiago, catorce de Junio de dos mil diecinueve Vistos: Con fecha 6 de agosto de 2018, comparece doña Catalina Dussaillant Lehmann, médica cirujana, domiciliada en Arquitecto Enrique Aguirre 1541, comuna de Vitacura, quien interpone demanda de incumplimiento de contrato de mandato en contra de Mrksa SPA, Rut N ° 76.364.682-3, representada por Lovro Mrksa Jurcic, cuya profesión u oficio desconoce, ambos


con domicilio en Maimonides 588, comuna de Santiago. Manifiesta que el año 2014 junto a su marido quedaron esperando a su tercer hijo, razón por la cual se vieron en la necesidad de deshacerse de su piano acústico con el que había aprendido a tocar hace ya muchos años atrás. Relata que la crianza de dos hijos y una hija no le iban dejar tiempo para mantener la práctica que su pasión por el piano requería, además que su hogar se vio considerablemente reducido y que sus gastos se vieron importantemente incrementados. Indica que todas estas razones la obligaron a tomar la dolorosa decisión de deshacerse de su querido piano, vía de escape para la rutina ajetreada de una mujer médica y madre. Funda su demanda en que el 23 de octubre del 2014 celebró, mediante instrumento privado, un contrato de mandato con la sociedad Mrksa, empresa del giro comercial relativo a los instrumentos musicales. Explica que el encargo consistía en la venta, a nombre y por cuenta suya, del piano, el que era marca Hyundai Modelo U-835 y serie IQK00052, de color caoba. Agrega que el precio que se estipuló por la venta fue la suma $1.300.000.- (un millón trescientos mil pesos), y también se contempló que la mandataria obtendría una comisión del 10% del precio de la venta. Señala que el contrato tenía una duración de un año, vencido el plazo la mandataria debía devolver el Piano. Afirma que para este propósito la Sociedad le cobró $135.000.(ciento treinta y cinco mil pesos), por concepto de transporte, taller y primera afinación, monto que fue pagado el mismo día de la suscripción del contrato antes mencionado mediante cheque N°7520775 del Banco BCI, circunstancia que fue estampada en un recibo firmado por Lovro. Expone que durante octubre de 2015, antes del vencimiento del contrato, se comunicó con el representante para solicitarle le rindiera cuenta del encargo, si la venta se había celebrado y demás información que tuviera para entregarme. Señala que ante esto, el representante le informa que el encargo había sido supuestamente concretado, y que el piano se encontrar ía vendido ya, pero que por problemas personales había tenido que gastarse el dinero y que debía “arreglárselas para pagarme”, todo esto sin dar cuenta de ninguno de sus dichos con documentos que lo acreditasen. Asevera que  desde ese momento en adelante perdió todo contacto, no pudo dar con él por teléfono ni en el local comercial ubicado en Copiapó 667, comuna de Santiago, domicilio que por lo demás había fijado en el contrato. Postula que trató de comunicarse con Lovro por diversos medios, llamándolo desde distintos números encontrando siempre evasivas de su parte, e incluso concurriendo al taller ubicado en Maimonides, taller donde nunca la recibió. Indica que todo esto le dio a entender que la demandada no iba a cumplir con su obligación. En cuanto al derecho invocado por la actora y en concreto a la procedencia de la acción, tras referirse a los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales de la autonomía de la indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad contractual, sin necesidad del cumplimiento o resolución del contrato, sostiene que en materia de mandato, siguiendo lo expresado por el profesor David Stichkin, ante la falta de ejecución del mandato el remedio natural y obvio, por la propia naturaleza de la relación contractual fiduciaria que supone el mandato, es la indemnización autónoma de perjuicios. Acto seguido, ahonda acerca del incumplimiento contractual citando la normativa relativa al contrato de mandato (artículos 2116 y siguientes del Código Civil), señala que como mandante, le encargó la venta del Piano a Mrksa a cambio de un porcentaje del precio de venta, configurándose así todos los elementos esenciales del mandato, que es un contrato bilateral, en que una persona encarga a otra la gestión de un negocio por cuenta y riesgo de quién encarga. Expresa que las obligaciones del mandatario son fundamentalmente dos, ejecutar el encargo que se le ha confiado con la diligencia de un buen padre de familia, y rendir cuentas de su cometido. Indica respecto a la obligación de “hacerse cargo” que esta impone que el mandatario deber á ejecutar lo encargado, con la diligencia de un buen padre de familia -respondiendo por culpa leve- y además que deberá responder por los perjuicios que la inejecución del encargo pueda acarrear al mandante. Agrega que de la obligación de rendir cuenta se desprende que el mandatario está obligado a restituir lo que en la ejecución del encargo este ha percibido. Manifiesta que así las cosas, quien no ha ejecutado el encargo, total o parcialmente, en todas sus aristas, en este caso es tanto la celebración del contrato de compraventa del Piano como la restitución de los dineros resultantes de la compraventa, deberá indemnizar todos los perjuicios provocados por su actuar. Explica que en la especie, la Sociedad nunca cumplió con su parte de la obligación, vender el Piano y rendirle cuenta del cumplimiento del encargo. Concluye que esto significa que Mrksa incumplió totalmente el contrato de mandato, por cuanto tampoco hizo devolución del Piano.  Luego, expresa que sobre la prueba de la culpa o el dolo, al mandante sólo le compete probar la existencia del contrato, conforme las reglas de los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil. Tras citar jurisprudencia, sostiene que su parte solo debe probar la existencia del contrato, y el daño ocasionado por el incumplimiento contractual. Mientras que dependerá del demandado probar las razones que podrían exonerar su responsabilidad si esta pretende enervar la acción de indemnización de perjuicios entablada en su contra. Finalmente, en cuanto a los daños reclamados, este los desglosa en emergente y moral. Respecto del primero expresa que producto del incumplimiento imputable del demandado nunca recuperó el Piano o el valor de éste. Indica que entre las partes deberá prevalecer la valorización hecha de mutuo acuerdo en razón del mandato, por tanto, la pérdida del Piano se encuentra avaluada en $1.300.000.- más los intereses que dicho monto habría devengado desde el 23 de octubre de 2015, fecha hasta la cual Mrksa tenía para ejecutar el mandato, hasta que se haga efectivo el pago y los reajustes correspondientes desde la misma fecha. Agrega que los gastos por concepto de transporte, taller y primera afinación por un total de $135.000.- monto que fue pagado el mismo día de la celebración del contrato, más los intereses que habría devengado desde el 23 de octubre de 2014, fecha en la cual se pagó dicho monto, y los reajustes correspondientes desde la misma fecha. En torno al daño moral, afirma que toda esta situación le trajo mucha tristeza y decepción y que si bien se quise deshacer del piano por todas las razones antes dichas, eso por ningún motivo significó un desapegó por valor sentimental que el Piano tenía para ella. Agrega que perderlo de esta manera hace que se arrepienta de todo, queriendo nunca haber perdido el instrumento, pese a todas las complicaciones que eso supondría para su vida. Expresa que quien ha tenido un instrumento de este calibre, un objeto así de hermoso y que con su música puede alegrar tanto la vida, entiende lo difícil que es desprenderse del piano con el que una aprendió a tocar, y más aún la tristeza que significa saber que una fue engañada y que la persona que debía llevar a cabo dicha tarea nunca cumplió con su obligación. Postula que si bien el Piano no lo recuperar á nunca, y siempre se arrepentirá de haberlo vendido, el daño moral que esto le produjo lo avalúa en $216.666.- por cuanto considera que el dolor que provocó perder el Piano sin recibir nada a cambio, no puede ser inferior a un octavo del valor de éste. Agrega que además existen molestias que naturalmente fueron provocadas por el incumplimiento contractual de la demandada y que avalúa en $65.000.Concluye que la Sociedad demandada debe resarcir íntegramente los daños provocados por su incumplimiento negligente de su obligación, resarcimiento que debe comprender, tanto el daño emergente, con sus respectivos reajustes e intereses; y el daño moral provocado por su actuar culposo; en las sumas indicadas anteriormente, o en las sumas que el tribunal estime convenientes. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ordinaria de incumplimiento de contrato de mandato en contra de MRKSA SpA, ya individualizada, y en definitiva condenar a la demandada a la indemnización de perjuicios por un total de $1.716.666 (un millón setecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos) más los intereses y reajustes que correspondan, por concepto de daño emergente y daño moral, o la suma que esta juzgadora estime conveniente, y con expresa condenación en costas. Con fecha 3 de septiembre de 2018 se notificó la demanda a don Lovro Mrksa Jurcic en representación de Mrksa SpA., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 24 de septiembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada. Con fecha 27 de noviembre de 2018 se certificó por la secretaria del tribunal que llamadas las partes a audiencia de conciliación, éstas no se presentaron, teniéndose por frustrado dicho trámite. Con fecha 10 de diciembre de 2018 se recibió la causa a prueba por el término legal. Con fecha 18 de enero de 2019 se citó a las partes a oír sentencia.


CONSIDERANDO


PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Catalina Dussaillant Lehmann, quien interpone en juicio ordinario de menor cuantía, demanda de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad Mrksa SpA, representada por Lovro Mrksa Jurcic, todos ya individualizados, a fin de que se condene a esta última al pago de la suma de $1.716.666.- que desglosa en el daño emergente y daño moral que alega haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del contrato de mandato −comisión por venta− en cuya virtud la demandada se comprometió a vender un piano de su propiedad, y que pese a concretarse su venta según afirma, a la fecha no ha dado cuenta de su encargo ni le ha entregado el dinero de la venta del aludido bien mueble.


SEGUNDO: Que pese a estar legalmente emplazada, la demandada no compareció, siguiendo el juicio en su rebeldía, hecho que constituye aquello que la doctrina denomina “contestación ficta”, esto es, que el silencio procesal de la parte demandada, debe interpretarse como una negación de todos y cada uno de los hechos en los cuales la actora ha fundado su pretensión, de modo que corresponderá tenerlos por
controvertidos.


TERCERO: Que la presente controversia radica en determinar si concurren los presupuestos de la acción impetrada en autos, y en consecuencia, si corresponde indemnizar los daños reclamados por la actora por el incumplimiento del acuerdo concluido con la demandada, todo ello conforme a las reglas de la responsabilidad contractual.


CUARTO: Que el Código Civil en el artículo 1437, reconoce primeramente que el concurso real de las voluntades de dos o más personas −llámese acuerdo, pacto o contrato− es fuente de obligaciones, en cuya virtud un sujeto determinado acepta dar una cosa o ejecutar o no un hecho, a favor de otra persona (artículos 1438 y 578). Luego, como se dijo anteriormente, las partes litigantes celebraron válidamente un contrato que engendró para el deudor obligaciones de hacer, y como tal, el derecho le reconoce la fuerza obligatoria (similar a lo que sería la ley), y su consecuencial intangibilidad, esto es, el deber que recae sobre las partes contratantes de respetar su contenido y estipulaciones, deber que se hace extensible incluso a los tribunales de justicia.


QUINTO: Que en esta línea de razonamiento, si bien todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales por expresa disposición del artículo 1545 del Código Civil, el derecho prevé la posibilidad de que alguna de las partes deje de cumplir sus obligaciones, o dando cumplimiento a éstas, lo haga de manera imperfecta o tardía, por lo que en todos estos casos establece remedios o mecanismos jurídicos a disposición del contratante diligente a fin de satisfacer sus intereses conculcados por el hecho de su contraparte.


SEXTO: Que en este escenario, irrumpe la responsabilidad civil contractual, que constituye un conjunto de reglas y principios que rigen en general el incumplimiento de obligaciones preexistentes, y en concreto, la infracción contractual imputable a una de las partes contratantes, con el objeto de restaurar el equilibrio que se ha roto entre estas, permitiendo que aquella que ha cumplido su obligación o se encuentre llana a hacerlo, pueda resolver el vínculo contractual que la liga a su co-contratante, o bien obtener el cumplimiento forzado de su crédito o instar por el cumplimiento por equivalencia de la prestación insatisfecha, que se traducir á por lo general, en el pago de una cantidad de dinero que represente lo que le habría significado el cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de la obligación.


SÉPTIMO: Que en consecuencia, deviene en un principio general del derecho civil, que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de los contratantes, genera responsabilidad civil para el infractor que viene dado precisamente en no haberse respetado el contrato que los liga, principio que puede ser interpretado a la luz de los dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.


OCTAVO: Que a fin de acreditar lo correspondiente, la parte demandante, rindiendo prueba, acompañó los siguientes documentos: 1) copia de escritura privada de fecha 24 de octubre de 2014 intitulada “Contrato de Comisión por venta”, suscrita entre doña Catalina Dussaillant y don Lovro Mrksa en representación de Mrksa SpA; 2) copia de documento privado relativo a gastos de transporte a taller y primera afinación cancelados mediante cheque N° 7520775 del Banco BCI por un monto de $135.000.- firmado por Lovro Mrksa; 3) certificado de vigencia en Registro de Comercio relativo a sociedad “Mrksa SpA ”, emitido con fecha 17 de julio de 2018.


NOVENO: Que en torno al primer elemento de la responsabilidad reclamada en autos, cabe señalar que éste se encuentra acreditado en autos, toda vez que consta que entre la demandante y el demandado existe un contrato de comisión por venta suscrito por ambas el 23 de octubre de 2014, documento que se encuentra acompañado a la carpeta electrónica y que en todo caso no fue objetado por la parte demandada por haberse encontrado ésta en rebeldía como se dijo en el motivo 2°. En concreto, consta que en virtud de dicha convención doña Catalina Dussaillant entregó a don Lovro Mrksa en su calidad de representante de la sociedad Mrksa SpA., el piano de su propiedad marca Hyundai modelo U835, serie N° IQK00052, color caoba, con banqueta fija, con el objeto de que el demandado lo pusiera a la venta (en dinero efectivo) por cuenta y a nombre de la demandante, por un precio de $1.300.000.-, a cambio de una comisión equivalente al 10% sobre del precio de venta del piano, más el impuesto al valor agregado. Finalmente, las partes acordaron que el contrato tendría una duración de un año, al cabo del cual si el piano no se hubiese vendido, la demandante pagaría a la mandataria por concepto de bodegaje el 15% del valor que las partes han asignado al piano, más el impuesto al valor agregado.


DÉCIMO: Que desde la perspectiva jurídica, se colige que las partes litigantes celebraron un contrato de mandato ―sin representación ―, bilateral, con el carácter remunerado, siéndole aplicables en consecuencia las normas relativas a este tipo de convención reguladas en el Título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil (artículos 2116 y siguientes). Luego, el artículo 2116 dispone que “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera ”. Siguiendo lo expresado por el profesor STITCHKIN, el mandato “es un contrato de confianza. Interviene aquí un factor subjetivo del que comete el encargo y que consiste en la fe que le inspira el mandatario, tanto por su honestidad cuanto por las cualidades que posee para desempeñar con buen éxito el negocio que le encomienda” (Stitchkin Branover, David, El mandato civil, Editorial Jurídica de Chile, 4ª edición, 1989, p. 32).


UNDÉCIMO: Que en lo relativo a las obligaciones que el contrato engendró para las partes, fluye que la demandada Mrksa SpA. se comprometió a ejecutar el encargo, esto es, vender el piano de propiedad de la demandante, a cambio de una comisión del 10% más IVA sobre el precio de venta, obligación que debía ser cumplida dentro del plazo de vigencia del contrato, esto es, dentro de un año a contar de la fecha de su celebración, periodo al cabo del cual si el piano permaneciera sin venderse, la mandante debía pagar a la mandataria por concepto de bodegaje el 15% del valor que las partes asignaron al piano ($1.300.000.-) más IVA.


DUODÉCIMO: Que habiéndose acreditado la existencia del contrato y por ende, la obligación que recaía sobre el demandado, correspondía a este último acreditar el cumplimiento de la misma conforme
disponen los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, lo cual no hizo por encontrarse en rebeldía como se dijo en el motivo 2°. Que en tal sentido, la parte demandada se encuentra en mora de cumplir su obligación, pues habiendo transcurrido el plazo fijado en el contrato para venderse el piano, no se encuentra acreditado en autos que éste se haya enajenado, o bien que haya sido restituido al demandante como correspondía.


DÉCIMO TERCERO: Que ahora bien, cabe precisar que la parte demandante impetró acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, sin haber solicitado conjuntamente ni el cumplimiento forzado ni la resolución, lo cual resulta jurídicamente procedente tanto desde la perspectiva contractual general como desde la óptica específica del contrato de mandato. En efecto, la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, la que puede entonces cobrar identidad propia, como acción principal aunque asociada a una de las variantes referidas -resolución o cumplimiento forzado-, como a ninguna de ellas, sin perjuicio que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar. En esta dirección se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en Rol N° 14.008-2013, explicitando allí las razones que llevan a reconocer la autonomía de la acción indemnizatoria, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento. En la misma línea Rol N° 21.342-2014, donde el máximo tribunal adhiere a la doctrina más moderna que propugna la acción indemnizatoria por incumplimiento de contratos bilaterales como solución independiente en nuestro derecho civil, concluyendo que la interpretación exegética del artículo 1489, “responde a una lectura literal del precepto que obstaculiza la reparación integral del acreedor”. De lo anterior se sigue que el contratante cumplidor tiene derecho a demandar indistintamente en caso de incumplimiento de un contrato bilateral, el cumplimiento forzado, la resolución o la indemnización de perjuicios.


DÉCIMO CUARTO: Que dicho lo anterior, cabe recordar que la parte demandante en su libelo solicitó la reparación del daño emergente el cual hace consistir en la pérdida de su piano o el precio de éste, valor que según las partes contratantes corresponde a $1.300.000.-, más intereses desde la época en que la demandada debió restituir el bien, y los reajustes correspondientes desde la misma fecha. Agrega los gastos por concepto de transporte, taller y primera afinación por un total de $135.000.-, monto que habría pagado el mismo día de celebración del contrato, más los intereses que habría devengado desde el 23 de octubre de 2014, y los reajustes correspondientes a la misma fecha.


DÉCIMO QUINTO: Que de otro lado, también solicita la reparación del daño moral que alega haber sufrido producto de la pérdida de su piano, lo cual le trajo tristeza y decepción al haberlo perdido de esa manera, pues con él aprendió a tocar y que pese a que había decidido venderlo, le representa un gran valor sentimental. Así, avalúa el perjuicio moral en la suma de $216.666.- que corresponde a un octavo del valor del piano, además de otras molestias que habrían sido provocadas por el incumplimiento contractual de la demandada y que avalúa en $65.000.


DÉCIMO SEXTO: Que en lo relativo al daño emergente reclamado por la actora, cabe consignar que dicho perjuicio constituye un atentado al patrimonio, el cual disminuye por la pérdida del bien que lo integra o su valor económico, de manera tal que la indemnización tiene por objeto corregir dicha desigualdad patrimonial, restituyendo a la víctima la misma proporción en que ha sido vulnerada. Luego, habiendo las partes avaluado convencionalmente el bien mueble sub lite en la suma de $1.300.000.-, ésta representa la disminución patrimonial experimentada por la demandante, razón por la cual, corresponde acoger este ítem como se dirá en lo resolutivo.


DÉCIMO SÉPTIMO: Que de otro lado, en cuanto a los gastos que la demandante alega haber incurrido en poner el piano a disposición de la demandada, esto es, los costos de transporte a taller y primera afinación, si bien el documento acompañado a la carpeta electrónica alude al pago mediante cheque N° 7520775 por un monto de $135.000.-, a partir de dicho instrumento no se desprende que la disposición patrimonial haya provenido de la actora, no pudiéndose establecer un empobrecimiento de ésta por este concepto, de manera tal que se rechazará el ítem en comento.


DÉCIMO OCTAVO: Que en lo concerniente a la reparación del daño moral que alega la actora haber padecido producto del incumplimiento contractual del demandado, cabe señalar que si bien la jurisprudencia reciente reconoce la procedencia de la reparación civil del daño moral proveniente de la infracción de un contrato, dicha reparación queda supeditada, en todo caso, a la prueba de su existencia, tal como acontece en materia extracontractual.  Que asi, quien alega haber padecido un perjuicio moral como consecuencia del incumplimiento de un contrato, debe acreditar a lo menos el hecho de haberlo efectivamente padecido, pues ante todo, la indemnización debe comprender la compensación satisfactoria de un perjuicio real y determinado, lo cual se logra a través de los medios de prueba legales, en particular certificados médicos, declaración de testigos, etc.


DÉCIMO NOVENO: Que ahora bien, valorando la prueba que la actora rindió en autos, no cabe más que concluir que aquélla no es idónea para acreditar el perjuicio psíquico o emocional que alega haber sufrido, no pudiendo ser estos presumidos o inferidos por el sólo hecho de no habérsele restituido el bien o en su defecto, no haber recibido el precio del mismo.


VIGÉSIMO: Que en efecto, tratándose en la especie de un negocio jurídico de contenido meramente patrimonial, la vulneración a cualquier otro tipo de interés de orden extrapatrimonial debe acreditarse fehacientemente por quienes alegan haberlo padecido, pues la lesión a este tipo de intereses escapa, por regla general, al ámbito del contrato de promesa. Que en el caso sublite la actora no rindió probanza alguna tendiente a acreditar el valor emocional que reclama tener respecto de su piano, mas allá de empatizar esta falladora en torno a las molestias y desagrados que para ella ha importado el incumplimiento de la contraria y tener que accionar para obtener lo que es suyo y corresponde, no pudiendo en consecuencia aplicarse un tratamiento diverso a la pérdida o destrucción como la de cualquier objeto o bien patrimonial.


VIGESIMO PRIMERO: Que en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, la actora no ha logrado acreditar fehacientemente, ni con la certidumbre que exige la ley, y más aún la prudencia, el daño moral que alega haber sufrido, razón por la cual se rechazar á lo pedido por dicho concepto según se dirá en lo resolutivo.


VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el resto de la prueba, pormenorizada pero no analizada en lo particular, en nada altera las conclusiones arribadas.


VIGÉSIMO TERCERO: Que no se condenará en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 578, 1437, 1438, 1489, 1545, 1547, 1551, 1553, 1556, 1698, 2116 y demás del Código Civil y arts. 144, 170, 174 a 180, 343, 346, 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil, se declara:


I.- Que se acoge parcialmente la demanda de 6 de agosto de 2018, sólo en cuanto se ordena a la demandada sociedad Mrksa SpA, a pagar a la demandada la suma de $1.300.000.- a título de indemnización de perjuicios por daño emergente;


II.- Que la cantidad indicada se reajustará según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor aplicado desde el último día anterior al mes en que quede ejecutoriada la sentencia y hasta el último día del mes anterior al de su pago efectivo, y la suma así reajustada devengará el interés corriente aplicado desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la época del pago efectivo;


III.- Que se desecha lo pedido por concepto de gastos;


IV.- Que se rechaza lo pedido por concepto de indemnización de daño moral;


V.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. DICTADA POR DOÑA ROCIO PEREZ GAMBOA, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DOÑA MARIELLA RISOPATRON CERNA, SECRETARIA SUBROGANTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, catorce de Junio de dos mil diecinueve


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