Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que con fecha 27 de octubre de 2022, se dedujo acción de amparo en favor de Marcelo Ariel
Sandoval Durán actualmente privado de libertad en el CCP de Punta Peuco, quien recurre contra
Gendarmería de Chile, por la decisión de no postularlo al beneficio de libertad condicional, estimando
que con ello se vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 7° de la Constitución Política,
solicita se acoja el recurso y en definitiva se ordene la realización de una sesión extraordinaria de la
Comisión de Libertad Condicional para que evalúe la concesión de la libertad condicional al amparado.
Expone que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 10 años y un día de presidio mayor en
su grado medio, al ser condenado como autor del delito de secuestro en la víctima de Eugenio Berrios
Sagredo, en causa Rol N° 7.981-OP, dictada por el Sr. Ministro de Fuero don Alejandro Madrid
Crohare.
El amparado cuenta con un certificado suscrito por el señor Marco Marihuán Garrido, secretario del
señor Ministro de Fuero, en que certifica expresamente que “en la causa rol Nº7.981-OP, por secuestro
con homicidio de Eugenio Berrios Sagredo, tramitada por el Ministro en Visita extraordinaria Sr.
ALEJANDRO MADRID CROHARE, que se encuentra con sentencia de término y en etapa de
cumplimiento, Marcelo Ariel SANDOVAL DURÁN, prestó una colaboración sustancial en la
investigación que se llevó a cabo en los citados antecedentes, en su declaraciones que rolan en autos,reconociendo su participación en los hechos y aportando antecedentes que resultaron determinantes
para esclarecer los ilícitos investigados.”
El sentenciado no cuenta con otros procesos pendientes y ya cumple con el tiempo mínimo para optar
al beneficio de libertad condicional desde el año 2020.
Desde la fecha que se encuentra privado de libertad ha sido calificado con una conducta sobresaliente
en todas las evaluaciones.
Sin embargo, con fecha 11 de octubre de 2022 el Sr. Alcaide del CCP Punta Peuco notificó al
amparado la decisión de no postularlo a la libertad condicional, porque a juicio de la Dirección Regional
de Gendarmería, no cumpliría con el requisito del artículo 3 bis del Decreto Ley Nº 321.
Segundo: Que al evacuar su informe, la recurrida solicitó el rechazo de la acción. Expuso que el
amparado no cumplía los requisitos contenidos en el artículo 3° bis del DL 321 para ser postulado al
beneficio de libertad condicional, toda vez que tal como lo exige el Reglamento, era carga del
interesado el acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales para la postulación de los
condenados por los delitos señalados en la norma referida, para luego ser analizados por Gendarmería
de Chile. En el caso particular del amparado, en ninguna de las condenas impuestas se le reconoció la
atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin que el certificado acompañado permita tener por
cumplido el requisito exigido en la ley, ya que el documento se refiere a la misma causa en la que no le
fue reconocida la atenuante señalada.
Estima que a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del D.L. 321, el certificado a que
se refiere el artículo 3° bis no puede vincularse a la misma causa donde al postulante no se le haya
reconocido la atenuante de colaboración sustancial, sino que debe referirse a otro proceso de
características similares donde él haya hecho aportes significativos a la investigación y no esté
condenado por aquello. Pensarlo de otra manera, como lo plantea el recurrente, haría inoficioso el
tramitar y alegar las atenuantes en el proceso penal, pues bastaría un certificado posterior para
acreditar dicha circunstancia.
Tercero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole
constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes,
frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o
amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados.
Cuarto: Que el recurso debe acogerse por cuanto Gendarmería de Chile no tiene la autoridad para
exigir otra cosa que no sea el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el inciso
segundo del artículo 3° bis del D.L. 321 del año 1925. En la especie, está en cuestión el mérito del
certificado expedido por el ministro de fe del “Tribunal competente”, asunto que no le corresponde
dilucidar a la autoridad carcelaria.
Quinto: Que, en todo caso, la interpretación de la norma citada que hace Gendarmería exceda su
tenor, por cuanto parece exigirse que en la causa le hayan sido reconocidas las circunstancias
atenuantes de los números 8° o 9° del artículo 11 del Código Penal, requisito que no contempla la
norma, y basta entonces, de acuerdo a lo que literalmente se exige, el respectivo certificado que, como
sucede en la especie, demuestra que el amparado confesó su participación en el delito por el cual fue
condenado y que, además, colaboró sustancialmente en la investigación, “aportando antecedentes que
resultaron determinantes para esclarecer los ilícitos investigados”.
Sexto: Que, finalmente, ninguna decisión de la autoridad puede basarse en un reglamento que tiene un
rango inferior a la ley que regula la libertad condicional, sin que aquél pueda agregar más requisitos
que lo que ésta prevé.
Séptimo Que en consecuencia, Gendarmería de Chile se ha excedido de sus atribuciones y ha
incurrido en una ilegalidad, amenazando la libertad individual del amparado, al no proponerlo para la
revisión de los antecedentes en la Comisión de Libertad Condicional.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la
Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Marcelo
Ariel Sandoval Durán, en contra de Gendarmería de Chile, y se ordena que la recurrida elabore la carpeta con todos los antecedentes necesarios para postular al amparado al beneficio de Libertad
Condicional, la que deberá, en sesión extraordinaria, conocer de dichos antecedentes.
Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra (s) señora Soledad Jorquera, quien estuvo por
rechazar el recurso de amparo, en consideración a que no puede atribuirse ilegalidad o arbitrariedad a
la decisión de la Gendarmería, por cuanto ha actuado dentro de sus atribuciones, establecidas en el
artículo 16 del Reglamento del D.L. 321, al considerar que el amparado no reúne los requisitos que
establece el artículo 3° bis del citado decreto.
En efecto, el certificado presentado por el amparado no procede para acreditar la circunstancia de
haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participación en el
mismo, por cuanto la ley establece que dicha circunstancia debe ser probada con la sentencia, no
siendo procedente como prueba lo expuesto en un certificado. Así, la exigencia de este último a que
alude la norma en estudio, corresponde para acreditar la hipótesis de haber aportado antecedentes en
otra causa, lo que no es el caso de autos.
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MARIO AGUILA, editor.