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miércoles, 20 de octubre de 2004

06.04.04 - Rol Nº 3953-03

Santiago, seis de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº3953-03 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad, que había rechazado el reclamo deducido, confirmando el acta de denuncia Nº08 de 13 de junio de 2001 e imponiendo al denunciado don Anselmo Septimio Tomellini Fratti una multa de $174.046.584, equivalente al 230% de los tributos eludidos, por estimarlo autor de la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación. Considerando: 1º) Que el recurso que se analiza denunció la transgresión de los artículos 65 y 162, inciso final, del Código Tributario, en relación con el artículo 161 del mismo texto legal. En cuanto al primero de dichos preceptos, transcrito en parte, señala que no se consideró su texto, que faculta expresamente al Servicio de Impuestos Internos para tasar de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas, respecto de infracciones tributarias consagradas en el artículo 97 Nº4, como el caso de autos . Añade que la argumentación de que no se ha determinado aún su base en la causa paralela de reclamación sobre liquidaciones, carece de asidero legal, ya que al levantar el acta de denuncia Nº 8, se hizo esa tasación de oficio por el Servicio de Impuestos Internos, sin necesidad de esperar el resultado de la acción de reclamación, como razona la Corte; 2º) Que, en cuanto al segundo de los artículos invocados, cuyo texto se transcribe, el Fisco de Chile sostiene que se contraviene en forma abierta, cuando se señala que no procede aplicar la multa por no estar determinada su base, ya que dicha norma señala expresamente que la existencia de una causa criminal no inhibirá al tribunal tributario o a la Corte en este caso, para conocer y fallar la reclamación correspondiente, consagrándose la independencia respecto de los procedimientos en aplicación. Agrega que la Corte debió pronunciarse al respecto, porque la existencia o inexistencia de malicia en las declaraciones del contribuyente es una materia sustancial y principal del juicio, siendo además relevante para la determinación del plazo de prescripción y en el proceso traído a la vista existen antecedentes graves y precisos para pronunciarse, como son la prueba documental, donde consta que se efectuaron declaraciones maliciosamente falsas, existiendo presunciones fundadas de su autoría y constituyendo las facturas falsas el origen las liquidaciones que se reclaman. Invoca el recurrente jurisprudencia que, según dice, avala su postura; 3º) Que el recurso afirma, a continuación, que frente al texto expreso del artículo 162 inciso final del Código Tributario y si se lo relaciona con lo que dispone el artículo 161 del mismo texto de ley, se advierte que esta última disposición - que consagra el procedimiento para la aplicación de sanciones - en ninguno de sus incisos condiciona su aplicación a la existencia de requisitos de la naturaleza que señala el fallo recurrido, lo que estima lógico, por tratarse de dos áreas independientes, una penal y otra civil administrativo; 4º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco señala que la infracción al artículo 65 del Código de la especialidad, se ha traducido en la re vocación del fallo de primer grado, declarándose que no es posible aplicar la multa como sanción frente a infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos 1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del mismo Código, por no encontrarse determinada la base o monto de lo defraudado en la causa paralela sobre reclamación de liquidaciones. La norma primeramente citada faculta al Servicio para tasar de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones sin necesidad de esperar el resultado de la otra causa, por lo que se debió confirmar la sentencia de primera instancia. Añade que el tribunal de segundo grado es competente y hábil para resolver estas infracciones tributarias, que dicen relación con declaraciones del contribuyente, maliciosamente falsas y no fidedignas, no siendo requisito que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el proceso paralelo e independiente ya referido; 5º) Que el recurrente afirma que también ha tenido influencia la infracción del mencionado artículo 162, inciso final del Código Tributario, porque éste dispone que la interposición de la acción penal o denuncia administrativa no inhibe al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente, por lo que debió confirmarse la sentencia de primer grado, declarando la existencia de las infracciones y la aplicación de la multa con el aumento. Finalmente, dice que se debió confirmar dicha sentencia, por estar ajustada al mérito del proceso, a las normas procesales tributarias vigentes, y a las facultades del Servicio; 6º) Que el artículo 65 del Código Tributario estatuye que En los casos a que se refiere el número 4º del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras efectuadas y de las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los organismos estatales, tratándose de precios controlados, o las que determine el Servicio, en los demás casos. El recur so estima vulnerada esta norma, sosteniendo que ella faculta al Servicio para tasar de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones, sin que sea necesario esperar el resultado de la causa sobre reclamación de liquidaciones y afirma que, en la especie, al levantarse el acta de denuncia que lleva el número 8, se hizo esta tasación de oficio por el Servicio de Impuestos Internos, con apego a las facultades que dicho precepto otorga; 7º) Que, sin embargo, es posible percatarse de que lo que afirma el Fisco de Chile en su casación no se ajusta a la realidad. Cabe precisar, en primer lugar, el contexto en el que se ubica el precepto aludido, para entender su contenido. A este respecto, se puede advertir que sigue a los artículos 63 y 64 del Código Tributario; el primero de los cuales otorga facultades de investigación al Servicio de Impuestos Internos y consagra el trámite de la citación, que puede extender dicho Servicio a través del Jefe de la Oficina respectiva, para que en determinado plazo un contribuyente presente una declaración o rectifique, amplíe o confirme la anterior. Tratase, entonces, de gestiones que preceden a una liquidación y que tienen carácter administrativo; 8º) Que, luego, el artículo 64 del Código referido otorga al Servicio la facultad de tasar la base imponible con aquellos datos de que disponga, en caso de que el contribuyente no concurra a la citación que se le hiciere, de acuerdo al artículo anterior, o no contestare, o no cumpliere las exigencias que se le formulen o, al cumplir con ellas, no subsanare las deficiencias comprobadas o que se comprueben. El precepto agrega que el Servicio tendrá atribuciones para proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 y el primero de éstos, se refiere a las liquidaciones o reliquidaciones que puede practicar. Como se ve, se trata de la indagación previa o administrativa que lleva a cabo el Servicio, hasta llegar a la liquidación, que luego es susceptible de reclamo ante el órgano jurisdiccional pertinente; 9º) Que debe recalcarse, entonces, que el artículo 65 se refiere, claramente, a que el Servicio de Impuestos Internos puede tasar de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas, sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas, pero ello en el marco de las gestiones administrativas que lleva a cabo, de conformidad con los dos preceptos que le preceden, antes de acudir al órgano jurisdiccional correspondiente, por casos a que se refiere el número 4 del artículo 97 del Código del Ramo; y lo que se autoriza a tasar -debe recalcarse- es el monto de las ventas u operaciones gravadas, previamente a las liquidaciones que se giren, que es la instancia donde se efectúa la referida tasación, que puede ser objeto de reclamo por parte del contribuyente. En suma, el artículo 65 del Código Tributario aborda una materia diversa de la que se conoce en el presente procedimiento, en el que se pesquisaron hechos denunciados; 10º) Que, en efecto, el actual proceso comenzó con una denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de hechos que se estimaron constitutivos de infracciones a los incisos primero y segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario; denuncia respecto de la cual el contribuyente formuló los descargos y defensas contenidas en el escrito de fs. 39 y, tras el trámite de rigor, se dictó la sentencia de primera instancia, que rola a fs.118, mediante la cual se le impuso la sanción de multa de $174.046.584, equivalentes al 230% de los tributos eludidos. Como se puede advertir de todo lo expuesto y del examen del proceso, en la especie, no se ha aplicado el artículo 65 del Código Tributario -porque no corresponde-, ya que no se ha efectuado una tasación del monto de las ventas u operaciones gravadas, por cuanto la denuncia contiene un detalle de las irregularidades que se ponen en conocimiento del tribunal y de las facturas impugnadas, sus montos y los impuestos pertinentes, para concluir calificando la conducta que se estimó configurada, consignando, además, el monto del perjuicio fiscal que de ello se sigue, actualizado a junio del año 2001; 11Que, así, los jueces del fondo no tenían por qué aplicar el referido artículo 65, ya que no es atinente al problema, no resultando, por ende, acertada la afirmación que se hace por la recurrente -a fs.198- en cuanto a que en el Acta denuncia se hizo la tasación de oficio por el Servicio de Impuestos Internos, con estricto apego a las facultades del artículo indicado, pues la denuncia, como se dijo, tiene un contenido distinto y no tasa ni el monto de ventas ni de operaciones gravadas sobre las cuales deba pagarse el impuesto y las multas, sino que se limita a informar sobre el monto del perjuicio fiscal producido por las anomalías que reseña; 12º) Que, muy parecida es la situación que se produce con la denuncia respecto de la infracción al artículo 162 del Código de la especialidad. Conviene comenzar destacando que el fallo recurrido, dictado en segundo grado en el presente proceso de denuncia por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, señala que no se encuentra determinada la base de la multa que se ha pretendido aplicar, estimando que ella se debe establecer una vez que se conozca el monto de lo defraudado, factor que se dice aún desconocido, ya que las liquidaciones relativas a los mismos hechos se encuentran reclamadas, sin que exista sentencia firme o ejecutoriada que las resuelva, por lo que se está aplicando la multa sobre una base discutida; 13º) Que el inciso final del artículo 162 del Código Tributario dispone que La interposición de una querella o denuncia no inhibirá al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamación correspondiente y demás trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados, pero no se procederá a la dictación del fallo que recaiga en el proceso de reclamación hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo, suspendiéndose la prescripción a que se refiere el Título VI del Libro Tercero. Como se aprecia, el precepto no es atinente a la presente materia, en que se ha dado la situación exactamente contraria. El señalado artículo rige para el procedimiento de reclamo de liquidaciones, el que no puede verse afectado, según dispone, por la interposición de una querella o denuncia. Sin embargo, en la especie la situación es radicalmente diversa, puesto que no se conoce de un procedimiento de reclamación, sino que de la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos y que rola a fs. 1; 14º) Que, por lo expuesto, el argumento que aduce el recurso sobre esta materia carece de asidero real, ya que el precepto que se termina de revisar no dice l o que allí se señala y no resulta pertinente a la presente materia; 15º) Que, en cuanto al artículo 161 del Código Tributario, si bien es cierto fue invocado en relación con el artículo 162 -de manera que, desechada la denuncia en relación con este último, debe entenderse que no puede darse la infracción relacionada- de todos modos su texto también es impertinente, respecto de la materia de que se trata; 16º) Que, entonces, no habiéndose producido las infracciones de derecho denunciadas, el recurso que se termina de analizar no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 190, contra la sentencia de once de agosto del año dos mil tres, escrita a fs. 179. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº 3953-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Espejo y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y con feriado legal la segunda. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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