Santiago, veintitr茅s de agosto del a帽o dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol N潞4895-03 el contribuyente, don Iv谩n Merino M谩rquez, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chill谩n, que confirm贸 la de primera instancia, pronunciada por el tribunal tributario de Concepci贸n, pero con declaraci贸n de que rebaja la multa que en ella se impone al 100% de los tributos eludidos. Este 煤ltimo fallo neg贸 lugar, en todas sus partes, a la reclamaci贸n presentada por el referido contribuyente, contra la denuncia de fs.1, declarando que 茅ste cometi贸 la infracci贸n denunciada, y, en conformidad con lo prescrito en el art铆culo 97 N潞4 del C贸digo Tributario, aplic贸 una sanci贸n pecuniaria consistente en una multa de a cuarenta y un millones ciento veinticuatro mil cuatrocientos nueve pesos ($41.124.409), correspondientes al 230% de los tributos maliciosamente eludidos, los que, reajustados al mes de febrero de 2003, ascend铆an a $17.880.178. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que el recurso del reclamante denuncia la infracci贸n de las leyes reguladoras de la aplicaci贸n de la multa, explicando que se le notific贸 una acta de denuncia por transgresi贸n al art铆culo 97 N潞4, incisos 1潞 y 2潞 del C贸digo Tributario, al haber incurrido en irregularidades que incidieron en un menor pago de impuestos, al haber contabilizado facturas de dos supuestos proveedores, que adolecen de falsedad material e ideol贸gica, por no contar cinco de ellas, con timbre o cu帽o del Servicio de Impuestos Internos, y en las restantes, haber utilizado nombre diferente al del proveedor verdadero;
2潞) Que el contribuyente expone que, como consecuencias del acta de denuncia, se le practicaron liquidaciones, que llevan los n煤meros 314 al 332, por diferencias de impuestos, grav谩ndole con Impuesto al Valor Agregado, como cr茅dito fiscal rechazado, el impuesto recargado en las facturas supuestamente consideradas irregulares o falsas; y con el Impuesto a la Renta, por rechazarse los costos consignados en dichos documentos;
3潞) Que el recurso explica que las aludidas liquidaciones fueron reclamadas dentro de plazo, reclamaci贸n a煤n no resuelta por el tribunal tributario de la Octava Direcci贸n Regional del Servicio de Impuestos Internos, habiendo pasado reci茅n para su resoluci贸n en primera instancia;
4潞) Que, en tales condiciones, aduce el recurrente, la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primero, incurri贸 en error de derecho, infringiendo el art铆culo 97 N潞4, inciso 1潞, del C贸digo de la especialidad que establece, en el caso de autos, una multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido como sanci贸n pecuniaria. Afirma que la multa es una resultante del tributo eludido que, al momento de fallar el denuncio, se puede estimar como una simple presunci贸n legal, por no haberse determinado el monto de los impuestos definitivamente adeudados;
5潞) Que, al consignar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, el recurso indica que de haberse aplicado correctamente la ley, al existir una reclamaci贸n de las liquidaciones que tuvieron como fundamento las partidas que originaron el acta de denuncia por infracci贸n al mencionado art铆culo 97 N潞4 del C贸digo Tributario, mientras no se dicte sentencia sobre dicha reclamaci贸n, no existe un t铆tulo adeudado ni eludido, por lo que el Servicio carece del requisito esencial de la multa, que es conocer el monto del tributo eludido, y en el fallo de primera instancia se aplica una sanci贸n equivalente a un porcentaje sobre tributos eludidos, cuyo monto a煤n no se conoce, porque las liquidaciones se encuentran en proceso de liquidaci贸n. En tal situaci贸n, en lugar de confirmarse el fallo de primera instancia, se lo debi贸 revocar, acogi茅ndose la reclamaci贸n, por existir un procedimiento viciado al no cumplir estrictamente con una disposici贸n legal, establecida en el precepto mencionado, que regula la forma de calcular la sanci贸n;
6潞) Que en estos autos aparece que se formul贸 denuncia en contra del contribuyente don Iv谩n Merino M谩rquez, quien desarrolla actividades en los rubros de Agricultor propietario, Martillero P煤blico, Corredor de Propiedades, Transportista, Subdistribuidor de gas, Compra y Venta de animales, y Comercializaci贸n de productos agr铆colas y maderas. Seg煤n se expone en la denuncia, de acuerdo a investigaci贸n practicada en sus libros contables y documentaci贸n tributaria sustentatoria, se determin贸 que incurri贸 en irregularidades que incidieron en un menor pago de impuestos que el que habr铆a correspondido, como lo es el hecho de haber contabilizado, entre los per铆odos de octubre de 2000 y julio de 2001, nueve facturas de dos supuestos proveedores, que adolecen de falsedad material e ideol贸gica al no contar cinco de ellas con timbre o cu帽o del Servicio y, en los casos restantes, por cuanto se trata de documentos en los que se utilizaron los datos de identificaci贸n de un contribuyente verdadero para dar forma a documentos falsos que dan cuenta de operaciones ficticias. El denuncio se帽ala que el registro y utilizaci贸n de estos documentos an贸malos permiti贸 al denunciado aumentar indebidamente el monto de los cr茅ditos fiscales que ten铆a derecho a hacer valer, y as铆 rebajar el monto del impuesto que le correspond铆a enterar en arcas fiscales, produciendo con ello un perjuicio al inter茅s fiscal. Se efect煤a un detalle de las irregularidades en que habr铆a incurrido el denunciado, y se concluye que ellas configuran los delitos tributarios que tipifica y sanciona el art铆culo 97 N潞4, incisos 1潞 y 2潞 del C贸digo Tributario, con un perjuicio de $9.398.718 por concepto de Impuesto al Valor Agregado y $8.062.393 por Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a y Global Complementario, en val ores actualizados al 31 de mayo del a帽o 2002;
7潞) Que, en conformidad con lo estatuido por el art铆culo 162 del C贸digo antes indicado, los juicios por delitos tributarios sancionados con pena corporal, s贸lo podr谩n ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. El inciso 3潞 del mismo precepto dispone que Si la infracci贸n estuviere sancionada con multa y pena corporal caso de autos-, quedar谩 al libre arbitrio del Director interponer, sin m谩s tr谩mite, la correspondiente querella o denuncia. Si no se dedujere querella o denuncia, la sanci贸n pecuniaria ser谩 aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el art铆culo 161;
8潞) Que el aludido art铆culo 161, que encabeza los incluidos en el T铆tulo IV del C贸digo de la especialidad, llamado Del procedimiento para la aplicaci贸n de sanciones prescribe que Las sanciones por infracci贸n a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas corporales, ser谩n aplicadas por el Director Regional competente o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los tr谩mites que a continuaci贸n se indican: En seguida, en diversos numerales, se consagra el procedimiento o tramitaci贸n;
9潞) Que, como se puede advertir, la situaci贸n de autos encuadra precisamente en los preceptos que se han referido y, en la especie, culminados todos los tr谩mites del caso e impuesta sanci贸n de multa al contribuyente, 茅ste ha postulado que en el presente proceso no pudo aplicarse multa, en raz贸n de que 茅sta corresponde a un porcentaje de los tributos eludidos, y el monto de ellos a煤n no se concede, por encontrarse pendiente el proceso sobre reclamaci贸n tributaria de las liquidaciones cursadas con motivo de los mismos hechos;
10潞) Que, contrariamente a lo que se alega en el recurso, el planteamiento aludido no resulta adecuado a este caso. En efecto, el pen煤ltimo inciso del art铆culo 162 del C贸digo Tributario prescribe que La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento se帽alado en el art铆culo anterior, no ser谩 impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corpo ral, se interponga querella o denuncia. Por su parte, el inciso final de dicho art铆culo 162 estatuye que La interposici贸n de una querella o denuncia no inhibir谩 al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamaci贸n correspondiente y dem谩s tr谩mites inherentes a la determinaci贸n de los impuestos adeudados, pero no se proceder谩 a la dictaci贸n del fallo que recaiga en el proceso de reclamaci贸n hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo, suspendi茅ndose la prescripci贸n a que se refiere el T铆tulo VI del Libro Tercero;
11潞) Que de lo anterior se desprende que la situaci贸n de autos est谩 prevista por la ley y de manera totalmente diversa a c贸mo se ha argumentado en el proceso. Le ley permite la iniciaci贸n de los dos procedimientos en forma paralela, lo cual es perfectamente entendible porque mediante la denuncia se persigue sancionar una infracci贸n penal-tributaria y, en tanto, las liquidaciones persiguen el cobro de los tributos pertinentes. A este respecto el art铆culo 24 del C贸digo del ramo ordena que A los contribuyentes que no presenten declaraci贸n estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicar谩 una liquidaci贸n en la cual se dejar谩 constancia de las partidas no comprendidas en su declaraci贸n o liquidaci贸n anterior. En la misma liquidaci贸n deber谩 indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas las que acceden a los impuestos, que no es el caso de la especie- en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaraci贸n y los reajustes e intereses por mora en el pago;
12潞) Que de todo lo expuesto, se concluye que el aparente conflicto planteado en autos est谩 resuelto en la ley, en t茅rminos de que la presente denuncia no se ha visto afectada por el reclamo tributario presentado contra las liquidaciones expedidas o giradas por el Servicio de Impuestos Internos, como se ha pretendido en el recurso de nulidad de fondo, la que puede avanzarse hasta la dictaci贸n de sentencia y conclusi贸n final. En tanto, la misma denuncia no inhibe al Director Regional para continuar conociendo del procedimiento de reclamaci贸n de las liquidaciones y dem谩s tr 谩mites inherentes a la determinaci贸n de los impuestos adeudados. En este caso no se proceder谩 a la dictaci贸n del fallo que recaiga en el proceso de reclamaci贸n hasta que quede ejecutoriada la sentencia en el proceso criminal respectivo...;
13潞) Que, en el presente asunto, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo ha establecido, como hechos inamovibles, que el denunciado contabiliz贸 las facturas detalladas en el informe de fs.1 y siguientes, que hizo uso del cr茅dito fiscal correspondiente al IVA recargado en ellas, y que el monto de dichos impuestos asciende a la suma de $17.461.111 actualizados al mes de mayo de 2002, seg煤n el motivo octavo. Adem谩s, se dio por sentado que las facturas en las cuales el reclamante ampara el cr茅dito fiscal utilizado, son irregulares, no acredit谩ndose que correspondan a operaciones efectivamente realizadas, que se ha causado perjuicio a los intereses fiscales, y que el reclamante actu贸 con dolo o malicia, esto es, con la intenci贸n de ocasionar el referido perjuicio al Fisco de Chile, procediendo a trav茅s de un plan maliciosamente elaborado y dirigido a lesionar tales intereses;
14潞) Que, en consecuencia, ha quedado establecido el hecho punible y la responsabilidad del contribuyente, quien ha reconocido la infracci贸n y ha dirigido sus argumentaciones hacia la circunstancia de estar pendiente el reclamo de las liquidaciones, la que, como se ha visto, ninguna incidencia tiene en el presente procedimiento, sino que es al rev茅s, este proceso incide en el de reclamaci贸n, de la manera como qued贸 explicado;
15潞) Que, finalmente, la decisi贸n relativa al monto de la multa es clara en cuanto a su determinaci贸n, quedando pendiente el c谩lculo aritm茅tico de la sanci贸n hasta que se establezca procesalmente la entidad de los tributos aludidos, 茅poca en que tendr谩 que hacerse efectiva;
16潞) Que de lo anterior corresponde colegir que la sentencia impugnada no ha incurrido en error de derecho, ni ha infringido el art铆culo 97 n煤mero 4 del C贸digo Tributario, como erradamente se ha pretendido.
Por lo tanto, el recurso de nulidad de fondo deducido no puede prosperar y debe ser desestimad o. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto por los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.219, contra la sentencia de veintitr茅s de octubre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.205. Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞4895-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Humberto Espejo; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Daniel y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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