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martes, 2 de noviembre de 2004

Nulidad derecho público. Impuesto a los combustibles. Corrección de errores propios

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº3936-02 la contribuyente, Cía. Pesquera San Pedro S.A.C.I, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que declaró sin lugar el incidente de nulidad de derecho público interpuesto a fs.493, y confirmó la sentencia de primera instancia, pronunciada por el tribunal tributario de la misma ciudad. Este último fallo hizo lugar en parte a la reclamación intentada, ordenando modificar las liquidaciones números 426 y 427, sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años tributarios 1991 y 1992. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la corrección de errores propios, según el artículo 127 del Código Tributario, negándole lugar en lo demás. El reclamo fue presentado contra las liquidaciones números 408 a 427, de 4 de junio de 1993, giradas por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios agosto y diciembre de 1990; Reintegro por devolución improcedente de Impuesto al Valor Agregado en los períodos de enero, marzo, abril, junio, julio y diciembre de 1990, y enero de 1992; y Reintegro por devolución indebida de Impuesto a la Renta, años tributarios 1991 y 1992. Dichas liqui daciones son consecuencia de la citación número 87-4 de 19 de junio de 1992, por rechazos de crédito fiscal, gastos ajenos al giro e innecesarios para producir renta; recuperación indebida de impuesto al petróleo diesel; omisión de compras y faltantes de inventarios, a los que la contribuyente dio respuesta dentro de plazo Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el aludido recurso denuncia la perpetración de una serie de errores de derecho. En primer lugar, en lo tocante al capítulo I, que denomina supuestas omisiones de compras de harina de pescado, la errónea interpretación de los incisos 1º y 2º del artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y del artículo 19 inciso 1º del Código Civil; explica que los fiscalizadores autores de las liquidaciones señalan que mediante un análisis del flujo físico de la harina de pescado producida, adquirida de terceros, vendida, devoluciones de compras y ventas en el año comercial 1990, se habrían determinado omisiones de compra ascendentes a la cifra que indica, sin haberse justificado fehacientemente el origen y disponibilidad de los fondos invertidos en esas compras, presumiéndose que se hicieron con ingresos provenientes de utilidades afectas a los impuestos de Primera Categoría, según el Nº3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 70 del mismo texto legal, contrariando las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie, para finalizar apuntando que procede gravar las omisiones de compra con Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto de Primera Categoría; 2º) Que en cuanto al citado artículo 76 de la Ley del IVA, la empresa recurrente asevera que de su tenor literal resulta que lo gravado son las ventas omitidas, o aquellas salidas de mercaderías que no fueron debidamente registradas y cuya materialización se manifiesta en las diferencias de inventarios (menor existencia) determinada por los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, por lo que escapa a la lógica el procedimiento empleado por éstos al momento de confeccionar las liquidaciones, y estima sorprendente que el Tribunal a quo no haya reparado en esta situación y simplemente confirme el actuar de los fiscali zadores, contrariando el texto legal expreso del artículo 76, pretendiéndose validar un procedimiento que califica de absurdo; 3º) Que la recurrente agrega que la omisión de compra, que es lo discutido en autos, es la diferencia establecida entre los inventarios físicos del contribuyente y lo registrado en su contabilidad, de manera tal que había mayores existencias a las declaradas. Frente a esta situación, la autoridad impositiva debe cuestionarse los orígenes de dichos mayores haberes, los que en teoría podrían obedecer a que el contribuyente dispuso de mayores volúmenes de ingresos que le permitieron adquirir más mercaderías de las que conforme a sus ingresos declarados pudo realizar. Añade que estos supuestos excesos de mercaderías en relación a las compras efectuadas, se originarían con motivo del hecho de que el contribuyente dispone de mayores ingresos que los declarados, esto es, que en períodos anteriores se debieron haber realizado ventas obviados y que, consecuentemente, dichos fondos han sido omitidos para los efectos de lo establecido en la Ley de la Renta, conforme el artículo 70 del mismo texto legal, a menos que el contribuyente pudiera acreditar que tales ingresos provienen de actividades exentas o no afectas a dicho tributo, o bien que en la especie no se dan las circunstancias de hecho que permiten sustentar tal impugnación; 4º) Que el recurso afirma que no es posible aceptar que se pretenda gravar omisiones de compra con IVA, y que los tribunales de la instancia no repararan en la incoherencia contenida en las liquidaciones, que grava dichas omisiones, amparándose en una norma que se refiere a las omisiones de ventas, renunciando a las facultades que la ley les entrega, y que de haberla aplicado los habría llevado a anular las actuaciones reclamadas para realizar una nueva liquidación de los impuestos materia del reclamo, con el objeto de establecer el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales se realizaron las supuestas compras omitidas, facultad que en todo caso precluye al dictarse la sentencia de primer grado. Para el caso de que no hubieran estimado pertinente anular las liquidaciones, deberían haber acogido el reclamo en cuanto grava con IVA supuestas omisiones de compras, dado que si se tienen mayores existencias que las declaradas, el contribuyente podría tener un mayor cré dito fiscal IVA a su favor, pero nunca un mayor débito fiscal; 5º) Que, al explicar el modo como los errores de derecho antes mencionados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso asegura que si se hubieran interpretado y aplicado correctamente las normas mencionadas, se habría concluido que en la especie las liquidaciones, en lo que se refieren a las omisiones de compras, no guardaban relación con los fundamentos de las mismas actuaciones y con las supuestas diferencias de impuesto determinadas, debiendo por ello haberlas anulado. Añade que de haberse interpretado correctamente el aludido artículo 76, de acuerdo a su tenor literal, los jueces de la instancia habrían llegado a la conclusión de que una omisión de compra, o mayor existencia de productos establecida entre las anotaciones de los libros del contribuyente y las que resulten de los inventarios que practique el Servicio, jamás podría encontrarse gravada con IVA, pues la norma alude a la situación o hecho gravado contrario: las omisiones de venta o menor existencia de productos establecida entre las anotaciones de los libros y los que resulten de los inventarios que practique el ente fiscalizador. En consecuencia, expresa, los jueces llegaron a una conclusión contraria a la que deberían haber alcanzado interpretando correctamente el artículo 76, en relación con el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil, debiendo concluir que las omisiones de compras no se encontraban gravadas con IVA débito fiscal, al no ser aplicable el primero de dichos preceptos; 6º) Que, en segundo lugar, se denuncia la infracción a lo que la recurrente denomina las normas reguladoras de la prueba relativas al onus probandi en materia de instrumentos privados, y se dan por vulnerados los artículos 1698, 1702 y 19, inciso 1º del Código Civil; 21 del Código Tributario; y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Ello, siempre respecto del capítulo I, relativo a las omisiones de compras de harina de pescado. Explica que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primero, hizo suyo el error de derecho cometido por el Tribunal Tributario en relación con dichas disposiciones, y la infracción legal materia de este grupo de normas se produce por la prescindencia que los jueces del fondo hicieron de ellas, al no ponde rar el valor probatorio del Informe emitido por don Enrique Cisternas Ortega, acompañado legalmente al proceso; 7º) Que el recurso afirma que el fallo de primera instancia, que hace suyo el de segunda, comete error por la equivocada apreciación e interpretación de la defensa sustentada por la reclamante. Frente a las imputaciones formuladas expresa-, Pesquera San Pedro S.A.C.I. en orden a establecer que la sociedad jamás dispuso de esa mayor existencia, acreditó mediante la prueba rendida en autos (instrumentos privados) deficiencias originadas en el sistema de pesaje, los efectos de fenómenos naturales (humedad) y las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa (roturas de sacos) que produjeron una aparente diferencia de existencias; 8º) Que la recurrente justifica, en primer lugar, la diferencia de pesaje, señalando que se debe distinguir entre reportes de producción y la contabilización de la producción. Luego indica que en el año 1990, de una producción total de 55.319 toneladas, la diferencia de pesaje ascendió a 302 toneladas, lo que constituye un porcentaje cercano al 0,5%, diferencia que dice fundada en razones técnicas derivadas de falta de precisión en el pesaje, y que confundió a los fiscalizadores y luego al juez de primera instancia, por no validar una realidad técnica derivada del funcionamiento de una balanza, que en el llenado de los sacos registró un peso levemente superior al real, y los hizo incurrir en la inconsecuencia de estas liquidaciones; 9º) Que, a continuación, y en relación con la pérdida de humedad del producto ensacado, y la pérdida en sacos que se rompen en el traslado o en los carguíos, arguye que se agregaron al proceso una serie de documentos privados y un informe emitido por el Gerente de Operaciones de la compañía, en los que se da cuenta de dicha situación, precisando las razones técnicas de las mismas, y un informe técnico emitido por don Enrique Cisternas Ortega, agregado a fs.177, que acredita el impacto que causan los fenómenos ambientales en la harina de pescado, y particularmente los efectos que ocasionan en los contenidos de humedad de los productos terminados que, en el caso de la harina de pescado, oscila entre el 8% y el 12%. No obstante, dice, el tribunal concluye que no se ha acreditado el origen de la mayor cantidad de hari na de pescado, en el considerando número 32, el que estima que denota incoherencias con lo actuado por el propio tribunal de la instancia, que demuestran la falta de ponderación de los documentos aportados, produciéndose infracción a la ley reguladora de la prueba y al onus probandi, porque los jueces del fondo prescindieron de ellos, restándoles valor probatorio, y llegando a concluir que no se acreditó lo señalado en el único punto de prueba, y que no se habrían desvirtuado las objeciones formuladas por el Servicio en cuanto a la existencia de omisiones de compra o mayor existencia de harina de pescado que la declarada. Argumenta que con los documentos acompañados se acreditó legal y fehacientemente el único punto de prueba fijado por el tribunal respecto de las omisiones por compras, razón por la que los sentenciadores de la instancia debieron anular esta partida de las liquidaciones, acogiendo el reclamo. Añade que con la documentación no queda lugar a dudas en cuanto a que en la especie jamás existieron omisiones de compra de harina de pescado, por lo que todas las demás argumentaciones que el sentenciador pretende aportar para rechazar el reclamo en esta materia, no tienen relación alguna con el asunto controvertido en autos; 10º) Que, seguidamente, el recurso de la contribuyente expresa que para demostrar la infracción materia del segundo grupo de normas, es necesario analizar el valor probatorio que tienen los instrumentos privados respecto de las partes y de terceros, lo que hace a continuación, refiriéndose al informe técnico de fs.177, que manifiesta- produce plena prueba respecto de las partes y de terceros. Además, sobre algunos de los documentos que se acompañaron, señala que debieron haber sido ponderados al menos como base de una presunción judicial, y al no hacerlo y restarle todo mérito probatorio, los sentenciadores del fondo violaron las normas del onus probandi, en lo que dice relación con el artículo 1698 del Código Civil, criterio que estima confirmado por el artículo 21 del Código Tributario, con cuyo contenido manifiesta haber cumplido. Agrega que, como el ente impositivo no acreditó legalmente que las declaraciones contenidas en los instrumentos privados acompañados eran falsas o simuladas, ni fueron impugnadas ni declaradas como no fidedignas, tales inst rumentos, en cuanto a sus declaraciones dispositivas, se presumen ciertos y deben entenderse legalmente válidas y dan fe de lo que ellas consignan, por lo que los jueces del fondo debieron haber ponderado su mérito probatorio, y como llegan a la conclusión contraria, no dieron el valor probatorio establecido por la ley para tales instrumentos, infringiendo las disposiciones ya indicadas; 11º) Que, al referirse a la forma como los errores de derecho anotados a propósito del segundo grupo influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, la recurrente explica que si el sentenciador de segundo grado hubiera interpretado y aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba, habrían decidido que no existieron omisiones de compras de harina de pescado, o mayor existencia física del producto que la declarada, lo que lleva a concluir que jamás existió una base imponible para el Impuesto a las Ventas y Servicios y el Impuesto de Primera Categoría determinados en las liquidaciones materia de autos. La infracción legal, expresa, se manifiesta por prescindencia que los jueces del fondo han dado a las leyes reguladoras de la prueba, al no ponderar el verdadero valor probatorio de los documentos acompañados legalmente al proceso, con el objeto de acreditar el único punto de prueba fijado en relación con esta materia. Afirma que la infracción legal se materializa por cuanto los jueces del fondo prescinden de la adecuada valoración de los instrumentos privados acompañados legalmente al proceso, los que determinan que no procede la aplicación de impuesto, al no existir la diferencia de tonelaje de harina de pescado que se pretende justificar en las liquidaciones; 12º) Que el capítulo II del libelo se alude a lo que la recurrente denomina Servicios prestados por Inmobiliaria Antonio Varas Ltda., en el que se indica que se impugna el crédito fiscal IVA utilizado por la empresa, originado por los servicios (afectos y no afectos o exentos) que la sociedad inmobiliaria referida ejecutó a su favor. Explica que el argumento inicial mediante el que se sustenta esta imputación, radica en sostener por los tribunales de la instancia que algunos de los servicios prestados no se encontrarían afectos a IVA, por lo que el crédito fiscal recargado sería improcedente. Estima que este razona miento se opone a las propias instrucciones dadas por el Servicio de Impuestos Internos, que señalan que en los casos en que coexisten en un contrato prestaciones sujetas a IVA con otras no afectas o exentas del tributo, la totalidad del contrato será gravado con dicho impuesto por aplicación de la denominada Teoría de la Contaminación. En esta materia se denuncian como vulnerados los artículos 26 del Código Tributario, 23 Nº1 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y 19 inciso 1º del Código Civil; 13º) Que la recurrente agrega que el tribunal a-quo, en esta parte, recoge íntegramente lo dispuesto por el fallo de primera instancia, pretende restar validez a las facturas que dan cuenta del impuesto soportado, lo que es incorrecto, dado que los documentos cumplen con los requerimientos legales y reglamentarios. Indica que en los motivos 16º a 20º del fallo de primera instancia, que hace suyos el de segunda, se rechaza la procedencia del Impuesto al Valor Agregado de una serie de prestaciones que, a juicio del sentenciador, no estarían afectas a este impuesto y, por lo tanto, no procedería respecto de ellas el derecho a crédito fiscal. Afirma que las conclusiones contenidas en los considerandos mencionados son confusas, erróneas y contradictorias con las propias instrucciones que el Servicio ha dictado al respecto; 14º) Que el recurso hace ver ciertas contraposiciones que se producirían entre algunos motivos de la sentencia, precisando que en el décimo quinto se consigna que todas las facturas (emitidas por Inmobiliaria Antonio Varas S.A.) tienen como detalle Servicios, Asesorías y recuperación de gastos otorgados por sistemas de computación, lo que estima contradictorio porque el servicio de procesamiento automático de gastos se encuentra gravado con IVA, independientemente de la naturaleza de la prestación que origine la misma. Luego menciona el oficio Nº930 de 1991, y comenta que, conforme a la propia doctrina del Servicio de Impuestos Internos, cada vez que hay prestaciones que en forma simultánea correspondan a operaciones afectas, no afectas y exentas, la totalidad del contrato será gravado con IVA, independientemente de la naturaleza de las mismas. Destaca el artículo 26 del Código Tributario, el cual establece la improcedencia del cobro retroactivo de impuestos cuando el contribuyente se ha ajustado de buena fe a la interpretación sustentada por el propio Servicio en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. Asevera que negar el derecho a crédito fiscal, infringe el aludido artículo 26, pues Pesquera San Pedro S.A. se ajustó de buena fe a las instrucciones e interpretación de las normas tributarias impartidas por el Servicio; 15º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho previamente consignados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, la reclamante indica que si hubiera atendido al claro sentido del texto legal, no habría rechazado el empleo del crédito fiscal por parte de la empresa recurrente respecto de aquellos desembolsos cuya utilización ha sido impugnada. Además, dice, de haberse interpretado correctamente el artículo 26 del Código Tributario, se habría aceptado la procedencia del crédito fiscal recargado en las facturas emitidas por Inmobiliaria Antonio Varas Ltda., pues se sometió de buena fe a instrucciones del ente impositivo. Estima por eso, también vulnerado el inciso 1º del artículo 19 del Código Civil; 16º) Que el capítulo III de la casación se refiere a las Regalías otorgadas a los trabajadores y asesoría prestada por Banco Osorno y Corredores de Bolsa y, a este respecto, plantea que existió errónea interpretación del artículo 23 números 1 y 2 del D.L. Nº825. Expresa que el fallo de segundo grado, reiterando lo ya señalado por el de primero, rechaza el crédito fiscal generado en gastos y regalías a favor de los trabajadores, consistentes en el traslado del personal a paseo, compras de vestuario y calzado, bolsos y buzos deportivos, casacas y otros artículos deportivos, además de bebidas y pisco entregado a los trabajadores. Afirma que del análisis del artículo 23 Nº1 del D.L.825 y 40 de su Reglamento, se desprende que dará derecho a utilizar como crédito fiscal el IVA soportado en aquellas adquisiciones que se califiquen como gastos de tipo general que guarden relación con el giro del contribuyente. Según el contribuyente el a rtículo 23 Nº2, complementado por el artículo 41 del Reglamento aludido, prescribe que no dará derecho a crédito fiscal para el contribuyente el IVA recargado en todas aquellas operaciones que no se encuentren afectas a dicho tributo, que se encuentren exentas del mismo o que no guarden relación con el giro o actividad del contribuyente; 17º) Que el recurso de la empresa agrega que, en la especie, los jueces del fondo han consagrado la tesis relativa a rechazar la utilización del crédito fiscal generado en desembolsos realizados por la empresa, destinados a favorecer a los trabajadores y destacar la imagen de la empresa dentro del mercado, bajo el erróneo concepto de que los mismos no se relacionan con el giro o actividad del contribuyente. A continuación, señala que la contienda giró en torno a la aceptación del crédito fiscal originado en dichas adquisiciones, por considerar que las mismas constituyen gastos de tipo general que se relacionan con el giro o actividad del contribuyente, en conformidad a lo dispuesto en el Nº1 del artículo 23, en relación con el aludido artículo 40. Luego, precisa que se debe definir el concepto gastos de tipo general y en ello centra sus siguientes esfuerzos, afirmando que el fallo aplica la doctrina del Consumidor final desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos, y se pretende que la adquisición o servicio deben originar por si mismos un débito fiscal inmediato y no como consecuencia de un proceso complejo de producción o comercialización. Expresa que aplicando el criterio que expone, los gastos y entrega de regalías a los trabajadores están destinados a favorecer a éstos, y deben ser calificados como gastos de tipo general, relacionados con el giro de Pesquera San Pedro S.A.C.I., para la que surge la obligación legal -proveniente de contratos colectivos e individuales de trabajo-, de entregar especies a título de regalías a favor de sus trabajadores y familiares. Indica que si no pagara los beneficios, se resentiría la actividad y eficiencia laboral, y el giro o actividad se vería perturbado; 18º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho anteriormente detallados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, el escrito afirma que si el sentenciador de segunda instancia hubiera atendido al claro sentido del texto legal que contiene el Impuesto al Valor Agregado, no habría rechazado la utilización del crédito fiscal por parte de la empresa respecto de los desembolsos cuya utilización ha sido impugnada. El artículo 23 Nº1 del D.L. Nº825 exige que para poder acceder al derecho a utilizar el crédito fiscal soportado en adquisiciones constitutivas de gastos generales, los mismos deben relacionarse con el giro o actividad del contribuyente, concepto ignorado por dicha sentencia. De aplicarse la norma contenida en el Nº1 del artículo 23 del D.L. Nº825 y 22 del Código Civil, y de no haber dado aplicación al Nº2 del primer precepto, habría decidido revocar el fallo de primera instancia, acogiendo el recurso de apelación, dando lugar al reclamo, ordenando la anulación de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que rechazan la utilización del crédito fiscal en los desembolsos objetados, resolviendo que dichos gastos sí conceden derecho a utilizar el IVA como crédito fiscal; 19º) Que, luego, el recurso se refiere a la asesoría prestada por Banco Osorno Corredores de Bolsa, señalando que el Servicio de Impuestos Internos estima que el desembolso que significó para la empresa el pago del estudio realizado por dicha entidad bancaria, no es gasto de tipo general que diga relación con el giro o actividad pesquera. Define el concepto de gasto general, manifestando que son los desembolsos que una empresa debe realizar y que no se relacionan con la producción o comercialización de un bien determinado, sino que se integran indirectamente al costo de todos los bienes o servicios que la empresa produce, comercializa o presta. Son consecuencia del fenómeno productivo del ente empresarial, pero no deben confundirse con los bienes o servicios que la misma produce o entrega. El estudio encargado tenía por objeto determinar la situación económico-financiera de la empresa sociedad, y fijar los parámetros objetivos que permitieran a la sociedad adoptar las políticas necesarias para poder continuar con sus operaciones. El Banco se comprometía a entregar a más tardar la primera semana del mes de diciembre el trabajo materia de la cotización, fijando los honorarios de la asesoría en el equivalente de la suma de US$ 100.000 más IVA, pagaderos antes d el 31 de diciembre de 1990. El estudio comprendió una serie de aspectos relativos al mercado de las industrias pesqueras, identificando las principales tendencias que condicionan el mismo, incluyendo un estudio financiero de la sociedad; 20º) Que la recurrente señala que el fallo de primera instancia se refiere a la materia en su motivo undécimo y que la tesis sustentada por la Corte, en el sentido de cuestionar la procedencia como crédito fiscal, del IVA soportado en la asesoría prestada por el Banco Osorno, carece de asidero legal, ya que existe la factura -acompañada oportunamente- que acredita la realización del servicio en la cual constan los honorarios de la entidad financiera, que cumple con los requisitos legales y reglamentarios. Ninguno de los documentos acompañados al proceso, así como los respectivos asientos contables que registran la operación, han sido impugnados en su veracidad ni por el Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco por el tribunal a quo, por lo que adquiere plena vigencia lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que no se podrá prescindir de los antecedentes y documentos acompañados por el contribuyente, a menos que el Servicio declare que ellos no son fidedignos; 21º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho previamente anotados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, el recurso afirma que de interpretarse correctamente la norma contenida en el artículo 23 Nº1 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, habría llegado a la conclusión de que el pago del estudio encargado al Banco Osorno Corredores de Bolsa, constituía un gasto de tipo general, que daba derecho al crédito fiscal. Añade que si la naturaleza del estudio realizado corresponde a los desembolsos que se relacionan directamente con el giro del contribuyente, el mismo valida la utilización del crédito fiscal soportado por la empresa; 22º) Que, a continuación, el recurso denuncia la infracción de los artículos 21, inciso 3º, 31 y 33 Nº1, letra g) de la Ley de la Renta, en primer lugar, en relación con las regalías otorgadas a los trabajadores, y afirma que tienen por origen el equivocado criterio sustentado por los sentenciadores de segunda instancia, que hacen suya la tesis de gravar con impuesto del primero de esos preceptos, al considerar que los gastos en que incurrió la empresa, a favor de los trabajadores y la entrega de otras regalías en favor de éstos, constituyen claramente un gasto necesario para producir la renta de la empresa. Agrega que al considerar que aquellos gastos no son necesarios para producir la renta de la Pesquera, se violenta el ámbito de aplicación del impuesto contenido en el inciso 3º del artículo 21 de la Ley de la Renta, disposición que exige para su devengamiento, que el contribuyente incurra en gastos constitutivos de retiro de especies o desembolsos efectivos de dinero, cuya procedencia sea rechazada por estimarse que los mismos no son necesarios para generar la renta de la empresa; 23º) Que la contribuyente agrega que la Ley de la Renta, en los artículos 29 y siguientes, contiene un mecanismo destinado a establecer la base imponible que se afectará con el impuesto de primera categoría; y, en el 31, establece la posibilidad de rebajar de los ingresos brutos del contribuyente aquellos gastos en que haya incurrido éste y sean necesarios para producir su renta. Indica que el concepto de gasto necesario no se encuentra definido en la ley, por lo que para determinar el sentido y alcance de esta disposición se debe recurrir a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Estima que del sentido del término necesario contenido en el Diccionario de la Lengua Española y del Manual del Servicio de Impuestos Internos se puede inferir que los gastos necesarios son aquellos que guardan relación con el giro del contribuyente, por cuanto los mismos persiguen como único objetivo posibilitar la generación de la renta del contribuyente; 24º) Que la recurrente afirma que todo desembolso realizado a favor de los trabajadores tiene por objeto optimizar la relación con el componente humano del ente empresarial y, consecuentemente, estima lógico sustentar que dichos desembolsos resultan inevitables para el empleador, porque persiguen mejorar la calidad de las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, y posibilitar el aumento de la productividad. Cree que es incomprensible que el fallo impugnado no sea capaz de aquilatar tal situación y sostenga, como lo hace el de primer grado, que tales desembolsos no son necesar ios para producir la renta de la empresa, lo que se opone a las más elementales normas de administración y posicionamiento en el mercado. Todo gasto que tenga por objeto mejorar la relación laboral dentro de la empresa dice- y beneficiar su fortalecimiento, debe ser aceptado como necesario para producir la renta; 25º) Que, por lo anterior, continúa el recurso, los magistrados cometieron un error en la interpretación de las normas contenidas en el inciso 1º del artículo 31 y en la letra g) del artículo 33 de la Ley de la Renta, que rechazan la rebaja de la renta líquida imponible, base sobre la cual se aplica el impuesto de primera categoría de todos aquellos gastos que no sean necesarios para producir la renta. Añade que como consecuencia de considerar erróneamente como un gasto rechazado, por no ser necesario para producir la renta, y teniendo presente la calidad de sociedad anónima de la reclamante, el fallo hizo suyo el equivocado criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en su fallo de primera instancia, y se gravan tales desembolsos con el impuesto contenido en el inciso 3º del artículo 21 de la Ley de la Renta. Cree que de haberse tenido presente la historia fidedigna de la ley en lo relativo a dicho tributo, habría concluido la inaplicabilidad de esa norma; 26º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho previamente enunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la empresa recurrente precisa que si se hubiere interpretado y aplicado correctamente las normas señaladas, habría concluido que los desembolsos efectuados a favor de los trabajadores y la entrega de otras regalías constituyen un gasto necesario para producir la renta de la sociedad. La infracción legal se manifiesta por la prescindencia que los jueces del fondo han tenido de las normas de la Ley de la Renta aludidas, en relación con las de interpretación de las leyes que contiene el Código Civil. Los desembolsos en cuestión constituyen gasto necesario, obligatorio e imprescindible, por lo que tenía derecho a rebajar dichas partidas como gasto tributario para los efectos de su determinación de la renta líquida imponible; 27º) Que, en seguida, el recurso se refiere a la Asesoría prestada por el Banco Osorno Corredores de Bolsa, estimado com o gasto no necesario para producir la renta de la sociedad por el fallo de segundo grado, y a consecuencias de ello se pretende afectarla con el impuesto establecido en el inciso 3º del artículo 21 de la Ley de la Renta. En este punto reitera las consideraciones sobre el concepto de gasto necesario, hechas a raíz de la sección anterior y explica que el estudio encargado a dicho banco tenía por objeto entregar una visión general de la empresa, con un diagnóstico de su situación patrimonial y los cursos de acción que debería adoptar a fin de poder continuar su operación. En caso de no encargarse el estudio, probablemente no se hubiera dispuesto de las diversas alternativas que podría implementar la sociedad a objeto de continuar sus actividades, lo que no se contradice con el hecho de que dispusiera de los servicios de Inmobiliaria Antonio Varas Ltda., por cuanto no existe ninguna disposición legal que impida a un contribuyente contratar los servicios que estime necesarios a fin de allegar todos los antecedentes y estudios que le permitan adoptar la mejor decisión financiera para la optimización de su funcionamiento. Afirma que lo que persigue la norma relativa a los gastos rechazados es sancionar al contribuyente que realiza operaciones simuladas o inexistentes tendientes a obtener un beneficio de carácter patrimonial, pero en este caso, el servicio fue efectivamente realizado, no existe ningún antecedente en contrario, y el tribunal de primera instancia no ha objetado la veracidad del servicio. Se cometió un error por los sentenciadores, en la interpretación de las normas de la Ley de la Renta antes indicadas, que rechazan la rebaja de la renta líquida imponible, base sobre la cual se aplica el impuesto de primera categoría de todos aquellos gastos que no sean necesarios para producir la renta; 28º) Que, a continuación, la recurrente explica la forma como tales yerros de derecho influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, afirmando que de haber interpretado y aplicado correctamente las normas señaladas, habría llegado a la conclusión de que los desembolsos por pago de asesoría efectuada por el Banco ya indicado, constituyen gasto necesario para producir la renta de la sociedad. Dicho desembolso es gasto necesario, obligatorio e imprescindible, que debía realizar y que daba derecho a rebajar dichas partidas como gasto tributario para los efectos de su determinación de la renta líquida imponible; 29º) Que en la siguiente sección capítulo IV-, el recurso analiza el impuesto a los combustibles, estimando infringidos los artículos 7 de la Ley Nº18.502, y 19 inciso 1º del Código Civil. Sostiene que la infracción materia de este capítulo tiene su origen en el reintegro del Impuesto Específico a los Combustibles, solicitado por la empresa e impugnado por el Servicio de Impuestos Internos, el que se encuentra correctamente determinado conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes para tener derecho a la recuperación del mismo, en lo que se refiere a las estimaciones de consumo del petróleo diesel que se encontraba en los estanques de los barcos de la sociedad; combustible que, en criterio de los jueces del fondo, por el hecho de no encontrarse utilizado, no daría derecho a la recuperación de dicho tributo. El argumento del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segundo, se sustenta en la Circular Nº32, la que contraviene a lo dispuesto en el artículo 7º ya aludido y a lo establecido en el D.S. Nº311, que reglamenta dicho precepto legal; 30º) Que la reclamante manifiesta que el artículo 2º del Reglamento establece que los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con las excepciones señaladas en el artículo 1º, tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, determinado conforme al procedimiento contenido en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo, o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 de la Ley del IVA. Dicha norma constituye la regla general en cuanto al procedimiento de recuperación del impuesto específico, y conforme al tenor literal de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, no existiendo ningún elemento adicional que condicione la procedencia del beneficio, existiendo procedimientos especiales, que no modifican la apreciación enunciada; 31º) Que el recurso sostiene que la única limitación referente a la recuperación del impuesto al diesel dice relación con el petr 3leo utilizado por los exportadores en vehículos que por su naturaleza transiten por calles, caminos o vías públicas en general; y el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos no puede establecer requisitos o condicionantes adicionales, que limiten o imposibiliten a un contribuyente que cumple con los requerimientos exigidos por la ley y su normativa reglamentaria. En caso de verificarse dicha situación, se quebrantaría el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. En el presente asunto argumenta-, el artículo 7 de la Ley Nº18.502 faculta al Presidente de la República para que mediante Decreto Supremo reglamente la vigencia del beneficio que permite la recuperación del impuesto al diesel, norma que corresponde al D.S. Nº311, y ni la ley ni el reglamento establecen alguna cortapisa que diga relación con el consumo efectivo del petróleo a que hace referencia la Circular 32, por lo que el Director Nacional ha excedido el marco entregado por la ley. Explica que el texto del artículo 7º es claro y de su sola lectura se desprende su verdadero sentido y alcance, al disponer la recuperación del impuesto al petróleo diesel, pudiéndose concluir que, para gozar del beneficio establecido en la ley, no se requiere que el combustible se encuentre utilizado, como los jueces de la instancia erróneamente concluyen; 32º) Que, por lo anterior, considera que el error cometido por los jueces del fondo consiste en imponerr un requisito adicional o liquidación que no se encuentra en la ley, como lo es limitar el beneficio, al petróleo efectivamente utilizado, pretendiendo aplicar equivocadamente la Circular Nº32 por sobre el texto del artículo 7 de la Ley Nº18.502; 33º) Que, al exponer la forma como los errores hechos notar precedentemente influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso precisa que no se concluyó que la reclamante había cumplido con todos los requisitos legales para tener derecho a recuperar el impuesto al petróleo diesel, respecto del combustible destinado al uso de los barcos de la sociedad y que se encontraba en sus estanques, lo que hubiera significado acoger el reclamo tributario en relación con esta partida. Es improcedente dice-, la hipótesis de que la norma señalada no sería aplicable al caso mat eria de autos, fundándose en una exigencia no establecida por la ley, sino en una circular del Servicio de Impuestos Internos. De haberse interpretado y aplicado en conformidad a lo prescrito en el artículo 19, inciso 1º del Código Civil y artículo 7º de la Ley Nº18.502, se habría fallado que en el caso de autos se cumplían todas las condiciones para que operara el beneficio que contempla esa ley, y se habría acogido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dejándose sin efecto las liquidaciones en lo relativo a esta partida; 34º) Que el capítulo V de la casación se titula omisión de inventarios. Productos jurel y sardinas en conserva y, a este respecto, se denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba relativas al onus probandi en materia de instrumentos privados, invocándose los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, 21 y 26 del Código Tributario y 19, inciso 1º del primero de dichos Códigos. Asevera que la violación de este grupo de normas se produce por la prescindencia que los jueces del fondo han dado a las leyes reguladoras de la prueba, al no ponderar el valor probatorio de la contabilidad de la empresa y del informe técnico emitido por Cesmec, el que da cuenta del estado de descomposición de las conservas, que al no estar aptas para el consumo humano, hacían necesaria su eliminación. Por ello, no se está frente a una eventual diferencia de inventarios no justificada por el contribuyente, y por el contrario, durante el proceso se aportó toda la documentación y antecedentes que, en el evento de haber sido debidamente ponderados por los sentenciadores, los habría llevado a la conclusión de que la objeción hecha por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de estas partidas carecía de justificación, constituyendo esta situación una infracción a la ley reguladora de la prueba y al onus probandi, en materia de instrumentos privados; 35º) Que el recurso agrega que la contribuyente, en orden a establecer que en la sociedad jamás existió una diferencia de inventarios de latas de conservas no justificada, acreditó mediante la prueba rendida en autos instrumentos privados- que, las supuestas diferencias se explicaban por productos que por no estar aptos para el consumo humano, debi eron ser eliminados. Los considerandos 26 y 27, dice, demuestran el error cometido por los jueces de ambas instancias, al no ponderar los elementos de prueba aportados por la empresa que acreditaban el castigo de existencias efectuado por la sociedad, el cual cumple los requisitos que sobre dicha materia establece la ley. Asegura que con la documentación acompañada comprobó legalmente que dichas mercancías no se encontraban aptas para el consumo humano y que, por lo tanto, procedía el castigo de las mismas, por lo que las aparentes diferencias de inventario de latas de conserva detectadas por el Servicio, en realidad no existían; y la infracción a la ley reguladora de la prueba y al onus probandi se produce porque los jueces prescinden de los documentos acompañados, restándoles valor probatorio, y llegando a la conclusión de que no habría acreditado este punto, y que no se habrían desvirtuado las objeciones formuladas en cuanto a la existencia de supuestas diferencias de inventario de latas de conservas; 36º) Que con los documentos señalados, añade el recurso, los que forman parte del expediente, no queda lugar a dudas en cuanto a que no hubo diferencias de inventario de latas de conservas. A continuación se adentra al estudio del valor probatorio de los instrumentos privados, los que, según afirma, si son reconocidos o mandados tener por reconocidos, adquieren mérito de convicción respecto de las partes que lo han suscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, y hacen fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal de que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato de que se trate. Concluye que los instrumentos privados cuya autenticidad está establecida, caso en que se encuentran los documentos aportados al proceso, producen plena prueba tanto respecto de las partes como respecto de terceros, sin más diferencia que, para las partes, hace plena prueba tanto de su contenido como de su fecha, mientras no se pruebe lo contrario y, respecto de terceros, hace prueba sólo de su contenido o declaraciones; 37º) Que la recurrente dice que lo anterior tiene aplicación en cuanto a los documentos indicados, al emanar la contabilidad de la empresa, y no haber sido impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, deben tenerse como aut 9nticos, constituyendo plena prueba respecto de las declaraciones enunciativas que contienen, por lo que su valor de plena prueba debió ser ponderado por los falladores para establecer la inexistencia de las supuestas diferencias de inventario de latas de conservas. Al no hacerlo y restarles todo mérito probatorio, violentaron las normas reguladoras de la prueba, ya aludidas; 38º) Que, en relación a los documentos privados emanados de terceros y agregados al proceso, caso en que se encuentra el informe de Cesmec, asegura que si no han sido autenticados pero tampoco se han impugnado legalmente, por lo que existe a su respecto un reconocimiento presunto de acuerdo al principio del onus probandi, se conforma una situación apta para que el tribunal lo considere como un elemento base de una presunción judicial, deducida del hecho que el mismo instrumento consigna como ocurrido. Añade que como algunos documentos acompañados cumplen con lo señalado, debieron haber sido ponderados al menos como base de una presunción judicial y, al no hacerlo y restarle todo mérito probatorio, los sentenciadores del fondo violaron las normas del onus probandi, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, lo que se ve confirmado con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que hace recaer en el contribuyente el peso de la prueba. Aduce que la empresa cumplió con la norma, porque acompañó legalmente durante el proceso la documentación necesaria para acreditar el asunto controvertido relativo a la inexistencia de diferencias de inventario de latas de conservas, y que no se generó el hecho gravado del Impuesto a las Ventas y Servicios que se determina en las liquidaciones emitidas; 39º) Que la recurrente abunda en que corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar que las declaraciones, instrumentos y demás antecedentes aportados o producidos por un contribuyente no son fidedignos, caso en el cual las probanzas acompañadas por éste no tendrían mérito probatorio. En la especie, expresa, el ente impositivo no acreditó legalmente que las declaraciones contenidas en los instrumentos privados acompañados eran falsas o simuladas, y no fueron impugnadas ni declaradas como no fidedignas en el proceso, por lo que deben entenderse legalmente válidas y dan fe de lo que ellas consignan, por lo cual los jueces debieron haber ponderado su mérito probatorio. No obstante, éstos llegaron erróneamente a la conclusión contraria, sin fundamento, desconociendo además que dio cumplimiento a la Circular Nº3 del año 1992, dado que los castigos fueron registrados en la contabilidad de la empresa, siendo improcedente la exigencia de una comunicación o aviso al Servicio de Impuestos Internos, porque no se da la hipótesis contenida en el artículo 79 de la Ley del IVA. Con esto se vulnera, según afirma, el artículo 26 del Código Tributario. Reitera que para probar la procedencia del castigo referido, obtuvo la certificación del Cesmec que acredita que dichas existencias no se encontraban aptas para el consumo, documento que al no ser ponderado por los jueces del fondo, ha significado una violación a las leyes reguladoras de la prueba y al onus probandi; 40º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho detallados influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que si se hubieran interpretado y aplicado correctamente las leyes reguladoras de la prueba, se habría concluido que no se produjeron las supuestas diferencias de inventario o existencias de latas de conservas, situación que lleva a concluir que no se generó una base imponible para el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto de Primera Categoría que se determina en las liquidaciones. Agrega que la infracción se manifiesta al no haber ponderado el verdadero valor probatorio de los documentos acompañados legalmente al proceso para acreditar la inexistencia de las supuestas diferencias de inventario de latas de conservas, que se debió al castigo de las que no estaban aptas para el consumo humano. Finalmente expresa que de aplicarse correctamente el artículo 26 del Código Tributario, se habría llegado a la conclusión de que las supuestas diferencias de inventario no existían y aceptado el reclamo tributario, dejando sin efecto las liquidaciones en esta parte; 41º) Que, recogidas y expuestas ya las extensas alegaciones del recurso de nulidad de fondo, corresponde proceder al estudio y análisis de las mismas. Como se ha visto, el primer error de derecho que se ha denunciado dice relación con los artículos 76 de la Ley del IVA y 19 del Código Civil, relacionados con la omisión de compras de harina de pescado, al 31 de diciembre de 1990, por 453,462 toneladas según se lee a fs. 270. El fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, se refiere a este tópico en sus motivos vigésimo noveno a trigésimo; 42º) Que, sobre dicha meteria, la aludida sentencia expone las argumentaciones del reclamo y de los fiscalizadores, y concluye que tanto el ajuste de producción según pesaje a que hace mención la recurrente de 302 toneladas, como la merma de 103 toneladas por pérdida de humedad del producto y pérdida de sacos que se rompen entre los traslados y carguíos, no justifican la omisión, ya que la diferencia determinada está relacionada con una mayor cantidad de harina de pescado en existencia, que en nada se afecta con la pérdida de peso por humedad o con la cantidad que se dio de baja por roturas de sacos, agregándose a ellos que éstas, por el contrario, aumentarían la diferencia determinada y además los productos dados de baja incidieron en su oportunidad en el recuento físico realizado al 31.12.90, por lo tanto, se concluye que no se ha acreditado en forma alguna, el origen de la mayor cantidad de harina de pescado determinada de 453,462 (sic) toneladas, debiendo en consecuencia, confirmar el agregado; 43º) Que puede advertirse así que el asunto planteado mediante el capítulo inicial de la casación, y primer grupo de normas estimadas transgredidas, se sitúa en el terreno de los hechos, y éstos deben de ser determinados por los jueces del fondo, porque tal facultad se encuentra radicada en forma soberana en dichos magistrados. En tal sentido, dejaron sentado como hecho inamovible la mayor existencia del señalado producto, esto es, la harina de pescado, de manera que ésta es la realidad fáctica sobre la cual se debe discurrir para apreciar la legalidad de la aplicación del derecho que se hizo respecto de ella. Tales hechos se relacionan con la constatación que hicieron los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos de una mayor cantidad de harina de pescado, correspondiente a 453 toneladas, lo que fue recogido por los sentenciadores de la instancia; 44º) Que, sobre lo anterior, las alegaciones del reclamo se centraron en que se produjo una diferencia de pesaj e de 302 toneladas, pesaje que se efectúa en cada traslado desde la planta industrial hacia las bodegas de almacenamiento, que se realiza en camiones, los que se pesan en la romana que está en el ingreso al recinto de la planta, produciéndose en este acto la diferencia de pesaje por la cantidad de harina de pescado ya precisada. Además, se dijo que en el rubro compras a terceros no se consideraron dos facturas de 31 de diciembre de 1989, ni se tomó en cuenta la merma de 103 toneladas por pérdida de humedad del producto ensacado y por pérdidas de sacos que se rompen; 45º) Que de lo precedente se desprende que, siendo la imputación formulada por el Servicio de Impuestos Internos relativa a un mayor cantidad existente de harina de pescado, determinada en 453 toneladas y fracción, la reclamante argumentó tratando de justificar supuestas pérdidas, esto es, todo lo contrario de lo imputado, lo que no guarda coherencia ni es congruente con las impugnaciones que se le formularon por el Servicio aludido; 46º) Que, por otro lado, como el propio recurso señala, los fiscalizadores indican que habrían determinado omisiones de compras, sin haberse justificado fehacientemente el origen y disponibilidad de los fondos invertidos en esas compras, presumiéndose que tales adquisiciones se efectuaron con ingresos provenientes de utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría, y gravadas además con Impuesto a las Ventas y Servicios, este último tributo, de acuerdo con el artículo 76 del D.L. Nº825. Cabe añadir que en el informe de fiscalización se precisó que la recurrente no desvirtuó que la producción de harina no sea otra que la que se determinó a través de los informes de control de inventarios y de producción año 1990, elaborados por el Departamento de Producción de la Compañía, puestos a disposición de los fiscalizadores para la revisión, como antecedentes de producción de harina de pescado; 47º) Que lo anterior consignado, habiendo un exceso de existencia física de harina de pescado, se ha aplicado el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, dándose por no justificado el origen (agregándose la disponibilidad, no obstante no ser éste un requisito legal, pero sin que tal circunstancia tenga alguna trascendencia) de los fondos ut ilizados en la adquisición de dicha mayor cantidad, superior a 460 toneladas. Sobre esto, los fiscalizadores arguyen que la justificación parcial de la omisión de compras de harina de pescado a través de una merma no es procedente, primero, porque no se cumple con las condiciones legales señaladas en el art.79º del D.L. 825/1974, y segundo, porque no ha sido acreditada fehacientemente ante el Servicio; 48º) Que, en consecuencia, las conclusiones que se pueden extraer consisten, en primer lugar, en que las denominadas omisiones de compras de harina de pescado, que corresponden a una mayor existencia de dicho producto, constituyen una cuestión fáctica y, por lo tanto, a cargo de los jueces del fondo, los que ya dictaminaron sobre el particular, estimándolas del modo dicho, esto es, una mayor cantidad existente. En seguida, que al respecto, fueron liquidadas aplicándoseles también el Impuesto al Valor Agregado, debido a que corresponden a un ítem respecto del cual no se acreditó el origen de los fondos pertinentes, es decir, los que necesariamente debieron utilizarse en su adquisición, que justificaran adecuadamente la compra de la mayor cantidad constatada por los fiscalizadores y establecida como tal por los jueces del fondo. Esto es, se trata de un impuesto cursado como resultado de la aplicación a este caso del inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta; 49º) Que, seguidamente, debe destacarse que el problema en cuestión se ha planteado en el marco de las probanzas, desde que, como se dijo, los jueces del fondo estimaron que la mayor existencia de harina de pescado constatada correspondía a un rubro respecto del cual el origen de los fondos utilizados en su adquisición no fue establecido en el proceso, y por ello procede la aplicación de la presunción contenida en el inciso segundo del aludido artículo 70, de donde deriva la aplicación de los tributos cursados y reclamados en el capítulo que se analiza. Por lo tanto, no caben las alegaciones de error de derecho planteadas sobre este punto, en orden a que se habría aplicado con yerro, una norma legal que grava las omisiones de venta, ya que el razonamiento formulado en el recurso no es el correcto: no se ha aplicado una norma propia de las omisiones de ventas, sino que se ha girado un tri buto consecuencial a la presencia que se constató y se dio por establecida, de una determinada cantidad de harina de pescado en exceso, sin haberse justificado el origen de los fondos invertidos en su compra, por lo cual se presumió, conforme a la norma del inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta, que se hicieron con ingresos provenientes de utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría y, además, gravadas también conforme al artículo 76 de la Ley del IVA; 50º) Que, en lo tocante al segundo grupo de errores de derecho, el recurso se orienta a intentar demostrar que se probó en autos que no se produjo la mayor existencia de harina de pescado ya indicada, con infracción de las normas reguladoras de los medios de convicción. Una primera consideración que merece este segundo capítulo es su notoria contradicción con el que le antecede. En efecto, en el que se analiza se niega la existencia de las omisiones de compra referidas a una existencia no declarada de harina de pescado o mayor existencia de dicho producto. En tanto, en el capítulo previo, se sostiene que los jueces de la instancia habrían llegado a la conclusión que una Omisión de Compras, esto es, una mayor existencia de productos establecida entre las anotaciones de los libros del contribuyente y las que resulten de los inventarios que practique el Servicio de Impuestos Internos, jamás podría encontrarse gravada con IVA (débito fiscal) en virtud de dicha norma, toda vez que la misma se refiere a la situación o hecho gravado completamente contraria, cual es Omisiones de Venta, esto es, la menor existencia de productos.... Lo anterior significa que se admite la realidad de la mayor existencia de harina de pescado, como se ha imputado, porque la argumentación respectiva se ha orientado a intentar demostrar que tales omisiones de compras, nombre bajo el cual se planteó esta cuestión, no pueden ser gravadas con un tributo propio de las omisiones de venta. En resumen, por un lado se afirma la existencia de la mayor cantidad del producto aludido y por otro, se alega en torno a la inexistencia del mismo y, aún más, se postula una merma debida a los factores precedentemente consignados; 51º) Que también corresponde destacar que, como se dieron por vulnerados, a propósito del segundo capítulo, diversos preceptos que se denominaron reguladores del valor de los medios de prueba, este Tribunal ha expresado permanentemente una definición de tal concepto. Por tales, según se ha fallado con reiteración por esta Corte de Casación, ha de entenderse que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Así, para que se produzca la infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido en la especie; 52º) Que, sin embargo, en el presente caso, tal como lo ha manifestado por lo demás en forma abierta, la empresa pesquera recurrente al plantear la casación de fondo, los reproches que se han formulado sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Ello significa que en la especie se trata tan sólo de un problema de apreciación, ponderación o valoración de las evidencias acumuladas, labor que corresponde realizar a los magistrados aludidos, según se desprende de diversas normas de orden procesal, tales como el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, y ese juicio esta Corte no puede variar, a menos que se haya denunciado la vulneración de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado de su mérito, lo que no ha sucedido, porque las que se hicieron valer se refieren o a la carga de la prueba, o establecen la ponderación judicial de las probanzas, como lo son las disposiciones que tratan de la prueba documental, típicamente de apreciación judicial; 53º) Que, por otro lado, es del caso hacer notar que la Corte Suprema, como tribunal de casación, no puede variar los hechos de la causa, tales como soberanamente han sido fijados por los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales. El asunto relativo a la existencia de más de cuatrocientas toneladas de harina de pescado, constituye sin lugar a dudas una cuestión de hecho, como se ha venido explicando y, por lo tanto, no se puede discutir mediante un recurso de casación, puesto que por medio de esta vía de impugnación se está pretendiendo invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, conforme lo estatuye el artículo 764 del Código de enjuiciamiento en lo civil. Ello ocurre respecto de sentencias del tipo de las que se señalan en el artículo 767 del mismo Código, dictadas con error de derecho o infracción de ley. Esto es, se analiza la legalidad de una sentencia, lo que implica establecer si la que se estudia hizo aplicación correcta de la ley o del derecho, pero a los hechos o situaciones fácticas tal como vienen ya sentados o establecidos por los jueces a cargo de la instancia; 54º) Que cabe añadir que el tribunal de casación únicamente puede variar los hechos en el caso de denuncia y comprobación de transgresión de normas reguladoras del valor de la prueba, de la naturaleza indicada más arriba, esto es, que establezcan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, o sea, que obliguen a los jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido, lo que no es el caso, porque como se dijo, las que se invocaron notoriamente establecen la ponderación judicial; 55º) Que, en efecto, en el segundo capítulo de la casación se dio por infringido en primer lugar el artículo 1698 del Código Civil. Este precepto sólo establece la carga de la prueba en materia de obligaciones y, por lo tanto, no es norma reguladora de la prueba de la clase ya indicada, además de que dicha disposición no tiene aplicación en el derecho tributario, desde que en este campo del derecho existe una normativa especial sobre la carga probatoria, contenida tanto en el artículo 21 del Código Tributario, como en otras disposiciones de la misma especialidad, que no resulta de utilidad mencionar. Luego, el artículo 1702 del mismo Código carece de aplicación, en la forma como se pretende. Ello, porque se busca asignar el carácter de instrumento privado a un informe, que no viene a ser sino una suerte de pericia presentada al margen de la normativa que rige dicha clase de prueba, pero que no por el hecho de haberse acompañado en determinada forma, o no haber sido objetado o cuestionado, pueda llegar a tener el valor de escritura pública y hacer plena prueba en cuanto a lo qu e se sostiene en él, ya que una pretensión semejante no tiene asidero jurídico. La equivocación respecto de lo anterior deviene de la circunstancia de querer presentar como instrumento y asignarle un determinado valor en dicha calidad, a un documento emanado de un tercero ajeno al procedimiento, que tiene sólo la materialidad de tal, pero que, en cuanto al fondo, contiene opiniones propias de un informe pericial informal; 56º) Que, por lo demás, tal como se ha sostenido también con reiteración por esta Corte, en materia tributaria y particularmente en los reclamos de este tipo, no existe pluralidad de partes, que pudieran efectuar el reconocimiento inherente a un instrumento privado, puesto que no interviene sino el reclamante y, eventualmente, el Fisco de Chile. Pero, igualmente, la reclamación se tramita en un procedimiento cuyas características jurídicas la hace más cercana a una indagación o sumario criminal que a un verdadero juicio, en que no existe controversia entre diversos litigantes, porque el tribunal de primer grado se limita a recibir el reclamo presentado por el contribuyente, y las pruebas que éste ofrezca, sin que pueda darse en plenitud la noción de parte, más propia de un litigio convencional contradictorio que de una investigación; 57º) Que, a mayor abundamiento, el artículo 21 del Código Tributario, como se dijo, se refiere a la carga de la prueba en materia tributaria, la que se hace recaer, siempre, en el contribuyente. Además cuestión abordada igualmente en numerosas sentencias pronunciadas por este Tribunal- la circunstancia de que el Servicio, o el ente jurisdiccional en su caso, no emitan pronunciamiento expreso sobre la falta de fe de un documento o antecedente probatorio, al no declararlo como no fidedigno, no tiene más trascendencia que la de permitir a los jueces su ponderación y apreciación comparativa con otras probanzas que pudiere proporcionar el proceso para, en definitiva, extraer las conclusiones que los sentenciadores a cargo del fondo puedan alcanzar. Por lo tanto, es evidente que no están en la obligación de formular las mismas conclusiones que el reclamante quiera imponerles, ya que en este punto éste únicamente puede plantear su parecer frente al problema que le aqueja, mediante las argumentaciones que estime pertinentes a su posición, las que deberá proponer en las diversas oportunidades procesales que para ello consagra el procedimiento de reclamo tributario; 58º) Que, por último, corresponde precisar que el artículo 70 de la Ley de la Renta y el artículo 19 del Código Civil tampoco se vislumbran como transgredidos; el primero porque su importancia radica en que ha servido para, conforme a su inciso segundo, presumir que la existencia no registrada de harina de pescado proviene de fondos cuyo origen no fue establecido y, por ende concluir que deben tributar con los impuestos cursados, esto es, el de Primera Categoría y el Impuesto al Valor Agregado. Y el segundo precepto, desde que no se advierte que se haya producido una interpretación contraria a la forma que el mismo establece, en relación con las restantes normas invocadas; 59º) Que, respecto del capítulo II, titulado por la recurrente como Servicios prestados por Inmobiliaria Antonio Varas Ltda., se invocaron como transgredidos los artículos 26 del Código Tributario, 23 Nº1 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 19, inciso 1º del Código Civil. El primero de los mencionados preceptos impide el cobro retroactivo de impuestos, cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales. La norma que habría sido interpretada de este modo, sería el Nº1 del artículo 23 de la Ley del IVA, el que estatuye que Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:.... A continuación, en su número 1º se menciona el crédito recargado en facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Prescribe que Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de
su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o activi dad del contribuyente...; 60º) Que, respecto de la materia tratada en este segundo capítulo, la sentencia la contempla en sus motivos 17º a 20º, y en el primero de ellos, se describe el contrato de prestación de Servicios suscrito por la contribuyente con la Inmobiliaria Antonio Varas Ltda. En los dos siguientes, se habla de las facturas, precisándose que ellas no cumplen con el requisito establecido en el artículo 69 letra A) Nº6 del Decreto Supremo Nº55, sobre Reglamento del IVA. Finalmente, en el motivo 20º se concluye por parte de los jueces del fondo que, en este caso, no se ha discutido el carácter de gasto necesario, sino que por expresa disposición del artículo 23 Nº2 del D.L. Nº825, de 1974, el impuesto recargado en facturas que den cuenta de adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley como es el caso de asesorías o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor, no dan derecho al crédito fiscal, por consiguiente se confirman los citados cobros; 61º) Que el planteamiento del recurso es equivocado, porque en el presente asunto, se trata de facturas emitidas por la señalada Inmobiliaria que consignan, en la mayoría de los casos, cobros por concepto de servicios y asesorías y servicios y asesorías financieras, sin indicar la naturaleza de los servicios que permitieran a la Pesquera utilizar como crédito fiscal el tributo recargado por esos conceptos, así como poder identificarlos como servicios provenientes de algunas de las actividades señaladas en el artículo 20, números 3 y 4 de la Ley de la Renta. Las facturas no identifican la clase de los servicios y asesorías, por lo que habría omisión de un requisito contemplado en el artículo 69 del D.S. Nº55, lo que excluye el derecho a utilizar como crédito fiscal, el recargo como impuesto a los montos pagados por concepto de servicios y asesorías. Las asesorías son servicios no contemplados entre las actividades de los números 3 y 4 antes indicados, por lo que cualquier monto recargado a título de impuesto bajo esos conceptos no otorga al usuario el beneficio de utilizarlo como crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado; 62º) Que a lo dicho cabe a f1adir que, como se consignó previamente, el planteamiento del recurso consiste en que según el propio criterio del Servicio de Impuestos Internos -al que se habría ajustado de buena fe- en caso de que haya operaciones afectas y no afectas, quedarían todos los servicios afectos a IVA pues consistiría en una actividad integral a la que no es posible aplicar la norma residual del Nº5 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Sin embargo, esto no fue establecido como hecho por los jueces del fondo, y el Servicio de Impuestos Internos lo que manifiesta es que no es gasto necesario, por la razón ya explicada; 63º) Que, además, corresponde reconocer que el asunto relativo al rechazo al crédito fiscal que se habría originado en servicios prestados por la Inmobiliaria ya individualizada, también constituye una situación fáctica, que como tal, corresponde establecer a los jueces del fondo sobre la base de las pruebas que entregue el proceso y el análisis y ponderación que de las mismas lleven a efecto los jueces de la instancia, sin que ello sea materia propia de un recurso de nulidad de fondo. Por otra parte, siendo cuestión de hecho o fáctica, tal como se precisó anteriormente, para que este Tribunal de Casación pudiere variar lo decidido y alcanzar hechos y resoluciones diversas de las que se impugnan, habría sido necesaria la denuncia y prueba de vulneración de normas reguladoras del valor de las evidencias, de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que no se hizo por la recurrente, constituyendo dicha circunstancia en consecuencia, un obstáculo insalvable para la revisión de este asunto; 64º) Que para concluir este capítulo, resta señalar que la invocación del artículo 26 del Código Tributario es intrascendente, desde que la buena fe no puede darse por establecida ni presumirse, sino que también debe ser materia de prueba la circunstancia de haber obrado el contribuyente de dicha manera, y ella también debe ser sopesada y aquilatada por los magistrados a cargo del fondo; 65º) Que el capítulo III de la casación que se estudia se refiere a Regalías otorgadas a los trabajadores y asesoría prestada por Banco Osorno Corredores de Bolsa y, como error de derecho, se denuncia errónea interpretaci ón del artículo 23, números 1 y 2 del D.L. Nº825. La referidas regalías, según reconoce el propio recurso, consistieron en traslado de personal a paseo, compras de vestuario y calzado, bolsos y buzos deportivos, casacas y otros artículos deportivos, además de bebidas y pisco entregado a los trabajadores. Este tribunal ha sido igualmente reiterativo, conociendo de diversos recursos en que se ha planteado la misma cuestión, que la calificación de este tipo de gastos como relacionados con el giro o actividad del contribuyente, constituye igualmente una cuestión de hecho y, por lo tanto, de competencia exclusiva de los jueces del fondo, sin que la Corte de casación pueda involucrarse en dicha determinación, a menos que para llegar a establecerlos se hubieren transgredido normas reguladoras del valor de los medios de convicción de la naturaleza ya indicada, lo que en la especie no ha ocurrido, como también se precisó, puesto que tal como se explicó precedentemente, las que se han dado por vulneradas constituyen normas que establecen la ponderación judicial de las probanzas, o se refieren a la carga de la prueba, cuestión esta última que no está en discusión; 66º) Que sobre este particular el recurso, en uno de sus acápites, sostiene que los desembolsos destinados a favorecer y destacar la imagen de la empresa dentro del mercado han sido estimados como no relacionados con el giro o actividad del contribuyente, tesis que estima equivocada. El fallo de segunda instancia concluye, en su considerando undécimo, que el artículo 12 de la Ley 825 (sic) estatuye que estarán exentos del impuesto establecido en este título: A), Nº3 Las especies transferidas a título de regalías a los trabajadores por sus respectivos empleadores, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. De esta manera, tal como lo dice la sentencia de primer grado, las partidas consideradas en el fundamento 6º, no corresponden a gastos generales que den derecho a la contribuyente a crédito fiscal, por cuanto la adquisición de tales bienes, que después se transfieren a los trabajadores (regalías), no se afectan a hechos gravados con el impuesto al valor agregado; 67º) Que, en tanto, la sentencia de primera instancia aborda el punto en examen y razona s obre la base de considerar cuál es el giro de la contribuyente reclamante, y concluye que la adquisición de los artículos mencionados en el considerando 7º no se encuentran entre los gastos de tipo general de la empresa, ya que estos deben estar íntimamente ligados al quehacer de ella o en su defecto ser necesarios para producir la renta, situación que no se compara con las adquisiciones o servicios objetados ya que éstos acceden a adquisiciones de vestuario, artículos deportivos y otros.... Como se ve, la conclusión de los jueces del fondo es clara en orden a que las regalías de que se trata no constituyen gastos de tipo general de la empresa, ni son necesarios para producir la renta. Cabe agregar que no constituye hecho sentado por tales magistrados, la circunstancia de estas regalías estén convenidas por la empresa y sus trabajadores, por lo que no pueden dar derecho a crédito fiscal, como se pretende, por esta última razón; 68º) Que, por lo demás, esta Corte no puede menos que concordar con el planteamiento de los jueces del fondo, porque examinando los gastos de que se trata destinados a favorecer a sus trabajadores y a favorecer y destacar la imagen de la empresa dentro del mercado- hay que concluir en que difícilmente se podría aceptar dicha argumentación. En efecto, resulta imposible imaginarse cómo los gastos de que se trata, esto es, traslado a un paseo, compras de vestuario y calzado, bolsos y buzos deportivos y particularmente las bebidas y el pisco, podrían contribuir a mejorar la imagen de la empresa. Lo cierto es que este capítulo no amerita un mayor despliegue de esfuerzo intelectual, porque ciertamente que no resiste un análisis jurídico mínimo, y ha de rechazarse; 69º) Que la recurrente ha destinado una sección especial al capítulo relativo a la Asesoría prestada por Banco Osorno Corredores de Bolsa, y aclara que se trató del pago de un estudio encargado a dicha entidad, que comprendió diversos aspectos relativos al mercado de las industrias pesqueras, identificando las principales tendencias que condicionan el mismo, incluyendo un estudio financiero de la sociedad. Afirma que la factura, oportunamente acompañada, acredita la realización del servicio, en el que constan los honorarios de la entidad f inanciera y que cumpliría los requisitos legales. El fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, se refiere a este tópico en sus motivos décimo y siguientes. En el primero se dice que fue rechazado por no haberse acreditado su necesidad, utilización y monto. En el motivo undécimo, la citada resolución concluye que los documentos citados resultan insuficientes para acreditar la necesidad de este gasto, la carta corresponde a un simple documento privado dirigido a una persona diferente a los representantes legales de la empresa, el informe no tiene fecha y éste corresponde a un estudio financiero y de mercado, sobre la gestión de pasivos no hay antecedente alguno. A ello se agrega que a esa fecha la empresa tenía un contrato con la Inmobiliaria Antonio Varas Ltda., la que le presta servicios de asesoría permanente por evaluación de la gestión de captura, productividad, rendimientos, comercial financiera y administrativa, por lo cual pagó en el año 1990 la suma de $79.465.269, además existe otro informe, cuaderno Nº3 emitido por Price Waterhouse en que se informa sobre los estados financieros del año 1989 y 1990 y, en el que se deja constancia que por acuerdo del Directorio de fecha 22.11.90, el Banco Osorno y la Unión concedió a Cía. Pesquera San Pedro S.A.C.I. una reestructuración de pasivos contraídos con esta institución bancaria hasta la suma de US$9.500.000 en cuotas semestrales, cuyos vencimientos fluctúan entre mayo de 1991 y noviembre de 1995, a esta empresa en el año 1990, pagó la suma de $3.262.264. A continuación, se extiende sobre lo innecesario del aludido, en el mismo considerando; 70º) Que la situación de la aludida asesoría se inscribe también en el marco de lo ya explicado, como en realidad ocurre con todo el recurso, que incursiona en cuestiones puramente fácticas, que no pueden ser objeto de un recurso de casación, ya que la calificación de tratarse de un gasto de tipo general, corresponde soberanamente a los jueces del fondo, los que habrán de llegar a ella mediante las pruebas del proceso. A este respecto es inefectivo que los jueces del fondo, por no haber sido impugnados por el Servicio de Impuestos Internos los asientos contables de la empresa y los documentos acompañados, hayan estado en la obligación de alcanzar la conclusión que pretende imponer la recurrente. La circunstancia de no haber sido declarado como no fidedignos, al tenor del artículo 21 del Código Tributario como se indicara anteriormente- sólo permite que los magistrados referidos ponderen y aprecien dichas probanzas, pero las conclusiones que del estudio respectivo extraigan es una cuestión que les es propia, pues debe resultar de la tarea intelectual que lleven a cabo respecto de cada asunto; 71º) Que, siempre en relación con las regalías a los trabajadores y la Asesoría previamente mencionada, se estimó vulnerada la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que corresponde desechar sobre la base de lo precisamente expuesto, ya que ellos no fueron estimados gastos necesarios para producir la renta y, por lo tanto, no pueden ser deducidos de la renta bruta a objeto de determinar la renta líquida de la empresa. Los esfuerzos por intentar convencer de la calidad de necesarios de tales gastos son, en esta etapa, extemporáneas, pues ello debió ocurrir en la instancia pertinente; y si los jueces del fondo alcanzaron una conclusión diversa de la que postula el recurso, ello no puede ser materia de una casación, ya que en esta etapa no se analizan nuevamente los hechos, porque estos quedaron sentados por los jueces señalados y la función de la Corte de casación es analizar la legalidad del fallo, esto es, si la ley y el derecho fueron o no correctamente aplicados a partir de las determinaciones fácticas correspondientes; 72º) Que luego el capítulo IV se relaciona con el Impuesto a los combustibles, estimándose vulnerado, como se anticipó, el artículo 7º de la Ley Nº18.502 y la norma de interpretación legal contenida en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, en razón de limitar el beneficio al petróleo efectivamente utilizado, y no aplicarlo en relación con el combustible destinado al uso de los barcos y que se encontraba en sus estanques. El fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, se refiere a la recuperación indebida de este tributo y, luego de consignar los datos con que se cuenta, hace ver que de acuerdo con las instrucciones contenidas en la Circular Nº32 de 1986, respecto de los exportadores se indica que sólo podrán solicitar el reintegro del gravamen correspondiente al petróleo efectiva mente consumido en el período, sin que se puedan recuperar impuestos en base a estimaciones. Luego precisa que la contribuyente alegó que la diferencia de petróleo no se encontraba consumida y se concluye que ésta recuperó indebidamente el impuesto específico al señalado combustible; 73º) Que la norma legal que reglamenta esta materia es el artículo 7º del texto legal ya mencionado. La parte final de este precepto es muy ilustrativa sobre el problema planteado; ella reza que No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas, respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos. Como es evidente, del tenor de este precepto se desprende que el criterio de estimar que el petróleo no consumido no puede originar el beneficio tributario que se impetra es absolutamente lógico. Efectivamente, tan sólo una vez que se ha consumido o utilizado el combustible, puede establecerse en qué tipo de vehículos ha sido usado, y el criterio contrario conduciría a un descontrol de tal circunstancia, ya que, luego de obtenido el beneficio, respecto de combustible almacenado en estanques, éste podría ser utilizado en cualquier clase de vehículos, incluso en aquellos respecto de los cuales la ley veda esta modalidad de recuperación de impuesto. En suma, sólo luego de consumido el petróleo se sabe en qué vehículo se utilizó y es ello lo que viene a determinar si está dentro de la situación de excepción que plantea la ley; 74º) Que, por lo demás, como se anticipó, la presente también constituye una cuestión de hecho, a cargo de los jueces del fondo, los que ya decidieron al respecto, de tal manera que no existe forma de revisar la decisión que se pretende impugnar, al no haberse denunciado la vulneración de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción de aquéllas que establezcan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, única herramienta jurídica que permitiría revertir lo resuelto; 75º) Que, siempre sobre el problema del impuesto a los combustibles, cabe añadir que ninguna trascendencia tiene la circunstancia de que la Circular Nº32 pudiere transgredir el artículo 7º aludido y su Reglamento, contenido en el D.S. Nº311. Por cierto que ello es la opinión de la recurrente, que esta Corte no comparte y, además, porque mediante el recurso de casación no corresponde que se analice la legalidad de dicha Circular, sino como se dijo, el recurso de casación se ha concedido para invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En cualquier caso, la citada Circular no ha venido sino a aclarar algo que por obvio se subentiende, como lo es la noción de que el beneficio deviene tan sólo una vez consumido el combustible, y no cuando se encuentra almacenado; 76º) Que, seguidamente, el recurso de nulidad de fondo, en su capítulo V analiza la Omisión de inventarios. Productos jurel y sardinas en conserva, denunciando al respecto la vulneración de diversas normas que denomina reguladoras de la prueba relativas al onus probandi en materia de instrumentos privados. Ello se habría producido por la prescindencia que los jueces del fondo, de ambas instancias, han dado a dichas disposiciones, al no ponderar el valor probatorio de la contabilidad de la empresa y del informe técnico emitido por Cesmec, que da cuenta del estado de descomposición de las conservas, que al no estar aptas para el consumo humado, hacían necesaria su eliminación. Sobre este asunto la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, consigna que en el Producto Jurel y Sardinas en Conservas, se ha determinado una omisión de inventario de 9.333,74 cajas, lo que la reclamante objeta, aduciendo que en dicho cálculo no se consideró el voucher Nº802730, mediante el cual se dieron de baja 12.204 cajas no aptas para el consumo, según certificado emitido por CESMEC. Agrega el fallo que lo anterior es objetado por los fiscalizadores, porque la reclamante no informó al Servicio la pérdida originada por la existencia de productos gravados con los impuestos del D.L. Nº825, hecho que tenía que haberse constatado por funcionarios de dicho Servicio, según el artículo 79 de dicho texto legal. Luego agrega que el informe de fs.249 es extemporáneo, pues se hizo un año después, no siendo factible de modificar el inventario un año después de ocurridos los hechos; y deja a firme la dife rencia determinada por provenir de los datos consignados por la contribuyente en su Libro de Inventarios y Balances; 77º) Que, según se desprende del breve análisis hecho hasta el momento, nuevamente se trata de un problema fáctico y la argumentación que se hace en el recurso a este respecto no es la correcta. El asunto se centra en la falta de prueba de las circunstancias alegadas por la empresa que reclama, que ha pretendido presentar evidencias muy posteriores a los hechos, además de que no es posible cambiar el inventario, cuando ya ha pasado un año; 78º) Que, en todo caso, las disposiciones sobre valoración de la prueba documental que se han invocado no son de las que se indicaron previamente, de tasación legal, sino que se trata de normas de apreciación judicial de las evidencias, esto es, que entregan la facultad de apreciar el mérito probatorio de las que se rindan, a los jueces del fondo, sin que tal materia pueda ser revisada mediante un recurso de casación. Corresponde añadir que se incurre nuevamente en la equivocación de estimar un informe técnico como un documento, pretendiendo que se le asigne valor de plena prueba en tal carácter, en circunstancias de que un informe técnico como el invocado viene a constituir una suerte de pericia, pero extendida al margen del proceso y resulta procesalmente incorrecto invocarla como documento, prescindiendo de su verdadera naturaleza jurídica, de ser un documento emanado de un tercero ajeno al pleito, que no puede probar nada, menos todavía una cuestión de la trascendencia de la alegada, que debió ser oportunamente puesta en conocimiento de la autoridad fiscalizadora de los impuestos; una falla en tal sentido sólo revela negligencia, que no puede ser reparada un año más tarde, esto es, con notoria tardanza; 79º) Que de lo expuesto, razonado y concluido, se deriva la circunstancia de que no se perpetraron los errores de derecho ni las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de nulidad de fondo que se termina de analizar no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.551, contra la sentencia de once de se ptiembre del año dos mil dos, escrita a fs.548. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3936-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Roberto Jacob. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.