Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.955-96, del Décimo Tercer Juzgado Civil de esta cuidad, caratulados "Boloña Nelly, Germán con Fisco de Chile, por sentencia de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 537, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $70.000.000, por daño material, más reajustes e intereses, declarando, además, que cada parte pagará sus propias costas y por mitades las comunes. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de quince de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 692, rechazó el recurso de casación en la forma y lo revocó en la parte que acogió la indemnización por daño material y condenó a las partes a pagar sus costas y por mitades las comunes, declarando que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios y que no se sanciona en costas a la parte demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar, confirmándolo en lo demás. En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del citado texto, es causal de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, entre los que se contempla el numeral 6º, que exige que ella contenga La decisión del asunto controvertido". Tercero: Que del estudio del fallo atacado aparece que los sentenciadores expresamente reconocieron que formó parte de la controversia la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción intentada, opuesta en tiempo y forma por la parte demandada. Sobre este punto, los jueces hicieron reflexiones en torno a determinar la plena aplicación de las normas pertinentes del Código Civil, precisaron la fecha de inicio del cómputo del plazo que la ley exige al efecto y concluyeron en el motivo 6º de la sentencia recurrida, que dicho término, a la fecha de notificación de la demanda, se encontraba con creces cumplido, omitiendo en lo resolutivo de la sentencia toda referencia a dicha excepción. Cuarto: Que, tal como lo exige la norma antes citada, la decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. La omisión que se advierte no puede ser suplida por los fundamentos que podrían haberle servido de sustento, por cuanto la decisión del Tribunal, en la forma en que se consignó, aparece referida únicamente al fondo del asunto y a las costas de la causa. Quinto: Que, en estas condiciones, la sentencia atacada no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 números 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, pues, como antes se dijo, se omitió la decisión de una de las excepciones opuestas en la causa, y al margen que lo resuelto aparece desprovisto de marco fáctico y jurídico que le debe servir de fundamento, toda vez que el fijado en el fallo dice relación con otra materia, cual es la prescripción de la acción. Sexto: Que la Corte Suprema al conocer de los recursos de casación en el forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que debe ejercerse en el caso de que se trata, oyendo previamente, sobre este punto, al abogado que concurrió a estrados. Séptimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se revocó la sentencia de primer grado, sin que exista antecedente cierto de las razones de tal decisión. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia de quince de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 692, en cuanto a las decisiones de las letras b) y c) del referido fallo y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el segundo otrosí de fojas 697. Regístrese. Nº 2.246-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 25 de noviembre de 2.004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo primero a vigésimo sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo casado que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que la prueba aportada por la actora es insuficiente para tener por acreditadas las presiones ilegítimas que el actor dice haber recibido por parte de dependientes de la entidad a cuya dotación perteneció. Por consiguiente, no puede sino concluirse que su renuncia aceptada por Resolución Nº 1.204, de 1.975, al cargo que servia en la Contraloría General de la República, Abogado categoría D) Planta Profesional y Técnica grado 7º de la Escala respectiva, corresponde a una manifestación expresa de voluntad del actor en orden a desvincularse con dicho organismo. Tercero: Que, en efecto, los testigos presentados por el actor a fojas 436, no dan razón suficiente de sus dichos, por cuanto deponen sobre lo que, a su juicio, habría ocurrido en la época en que el actor dejó de pertenecer a la Contraloría General de la República y suponen que la renuncia fue no voluntaria, haciendo alusión a otras personas que en la misma época se retiraron de esa Institución bajo presión de ser calificados en Lista cuatro o lo saben sólo por los dichos del actor. En cuanto a los supuestos informes desfavorables dados por la Contraloría General de la República, que habrían impedido al actor la obtención de un trabajo tanto en el sector público como privado, nada aporta el testigo don Luis Ubeda Brickle y, a su vez, doña Adriana Julian Porewski Fischer presume que los resultados negativos, pese al brillante currículum del demandante, fueron consecuencia de dichos informes. Cuarto: Que la indemnización de los daños efectivos o morales pretendida por el actor es un asunto de índole patrimonial, en el que por mandato expreso del artículo 2.497 del Código Civil, tienen cabal imperio las normas de este cuerpo legal relativas a la prescripción, en ausencia de preceptos especiales. Quinto: Que siendo imperativo aplicar en la especie, la regla del artículo 2.332 del Estatuto Civil, es necesario concluir que la acción reparatoria deducida por el actor se encontraba prescrita al notificarse al Fisco la demanda de autos, porque al verificarse esta diligencia el 2 de julio de 1.996, estaba vencido en exceso el plazo de cuatro años fijado en el citado precepto, contado desde el 1º de diciembre de 1.975, época en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad imputada, esto es, la separación del demandante del cargo que ejercía, haya sido ésta voluntaria o no. Esta conclusión no se ve alterada por los supuestos daños que habrían provocado los informes desfavorables que atribuye a la demandada, por cuanto tal circunstancia no se encuentra probada y, por ende, no existe certeza jurídica que permita a este tribunal iniciar el computo del referido plazo en una data distinta. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 2.497 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 537, que hizo lugar a la demanda solo en cuanto condenó a la demandada a pagar la actor por concepto de daños materiales la suma de $70.000.000, más reajustes e intereses y condena a las partes a pagar sus costas y por mitades las comunes y se decide, en cambio, que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda deducida a fojas 12, rectificada a fojas 34 y que no se condena en costas a la parte demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus tomos y documentos agregados. Nº 2.246-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 25 de noviembre de 2.004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo primero a vigésimo sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo casado que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que la prueba aportada por la actora es insuficiente para tener por acreditadas las presiones ilegítimas que el actor dice haber recibido por parte de dependientes de la entidad a cuya dotación perteneció. Por consiguiente, no puede sino concluirse que su renuncia aceptada por Resolución Nº 1.204, de 1.975, al cargo que servia en la Contraloría General de la República, Abogado categoría D) Planta Profesional y Técnica grado 7º de la Escala respectiva, corresponde a una manifestación expresa de voluntad del actor en orden a desvincularse con dicho organismo. Tercero: Que, en efecto, los testigos presentados por el actor a fojas 436, no dan razón suficiente de sus dichos, por cuanto deponen sobre lo que, a su juicio, habría ocurrido en la época en que el actor dejó de pertenecer a la Contraloría General de la República y suponen que la renuncia fue no voluntaria, haciendo alusión a otras personas que en la misma época se retiraron de esa Institución bajo presión de ser calificados en Lista cuatro o lo saben sólo por los dichos del actor. En cuanto a los supuestos informes desfavorables dados por la Contraloría General de la República, que habrían impedido al actor la obtención de un trabajo tanto en el sector público como privado, nada aporta el testigo don Luis Ubeda Brickle y, a su vez, doña Adriana Julian Porewski Fischer presume que los resultados negativos, pese al brillante currículum del demandante, fueron consecuencia de dichos informes. Cuarto: Que la indemnización de los daños efectivos o morales pretendida por el actor es un asunto de índole patrimonial, en el que por mandato expreso del artículo 2.497 del Código Civil, tienen cabal imperio las normas de este cuerpo legal relativas a la prescripción, en ausencia de preceptos especiales. Quinto: Que siendo imperativo aplicar en la especie, la regla del artículo 2.332 del Estatuto Civil, es necesario concluir que la acción reparatoria deducida por el actor se encontraba prescrita al notificarse al Fisco la demanda de autos, porque al verificarse esta diligencia el 2 de julio de 1.996, estaba vencido en exceso el plazo de cuatro años fijado en el citado precepto, contado desde el 1º de diciembre de 1.975, época en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad imputada, esto es, la separación del demandante del cargo que ejercía, haya sido ésta voluntaria o no. Esta conclusión no se ve alterada por los supuestos daños que habrían provocado los informes desfavorables que atribuye a la demandada, por cuanto tal circunstancia no se encuentra probada y, por ende, no existe certeza jurídica que permita a este tribunal iniciar el computo del referido plazo en una data distinta. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que disponen los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 2.497 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 537, que hizo lugar a la demanda solo en cuanto condenó a la demandada a pagar la actor por concepto de daños materiales la suma de $70.000.000, más reajustes e intereses y condena a las partes a pagar sus costas y por mitades las comunes y se decide, en cambio, que se acoge la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda deducida a fojas 12, rectificada a fojas 34 y que no se condena en costas a la parte demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus tomos y documentos agregados. Nº 2.246-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 25 de noviembre de 2.004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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