Concepción, cinco de julio de dos mil dos.
Visto:
A fojas 11 don Jorge Luis Avendaño Polanco, estudiante de derecho, con domicilio en calle Antonio Varas 505, departamento 206, en Cauquenes, por sí y en nombre de Carlos Alberto Agustín Palacios Montti, pensionado, del mismo domicilio, deduce recurso de protección en contra de don José Luis Alegría y de su hijo Cristian Alegría, ambos con domicilio en Colo Colo 218, 2º piso, en Concepción.
Fundamenta su recurso señalando que don Carlos Palacios Montti celebró un contrato de arrendamiento con don Américo Grunwald Krauss con fecha 20 de diciembre de 2001 respecto del inmueble situado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1.122, departamento 202, en Concepción, en el que los recurridos intervinieron como corredores de propiedades. Que les comunicó por carta certificada y con 30 días de anticipación que colocaría término al contrato. Que posteriormente, con fecha 06 de mayo de 2002, realizó la mudanza respectiva, quedando en el interior gran cantidad de bienes y pendiente la entrega del departamento. Que los recurridos, mediando fuerza y contra la voluntad de su tenedor, el 11 de mayo de 2002 ingresaron al inmueble usando ganzúas y cambiando la chapa de la puerta principal. Que el 24 de mayo de 2002 cuando llamó a los recurridos para informarles que sólo haría entrega de las llaves una vez desocupado el departamento y la bodega, le manifestaron que lo abrieron para mostrarlo, que la alfombra estaba quemada y pendiente una deuda de gas por $ 21.000, aunque ellos mismos habían extendido un certificado a carabineros por el que aseveraban la inexistencia de deudas. Que entonces le enunciaron pendientes deudas por distintos conceptos y señalaron que todas las especies que se encontraban en el departamento y bodega -las que enumera- quedarían retenidas mientras no las pagara, ya que no había hecho entrega formal del departamento.
Que de todo lo expuesto quedó constancia en la Primera Comisaría de Carabineros de Concepción el 25 de mayo de 2002. Estima conculcados los derechos y garantías contempladas en el artículo 19 Nº 1, 4 inciso 1 y 5 y 24 de la Constitución Política de la República, y solicita que, acogiendo el recurso, se adopten las medidas y providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas.
A fojas 29 informando el recurso el abogado Enrique Concha Matus por los recurridos José Luis Alegría Arrieta y Cristian Carlos Domingo Alegría Larenas, solicita se lo declare inadmisible por extemporáneo, pues mientras el presunto acto ilegal o arbitrario habría ocurrido el 11 de mayo de 2002, éste sólo se presentó el 31 de mayo de 2002. En subsidio, señala que el recurrente Jorge Avendaño Polanco no tiene ninguna vinculación contractual con los recurridos ni tampoco ha acreditado la representación invocada, por lo que mal puede haberse actuado ilegal o arbitrariamente en su contra. Que teniendo la bodega una superficie que no excede los dos metros cuadrados, no puede contener todos los bienes que el recurrente enumera en el recurso. Ellos, dice, sólo existen en su imaginación. Que el recurrente Carlos Palacios Montti, voluntariamente, puso término al contrato de arrendamiento, mudándose del departamento el 06 de mayo de 2002. Que se le extendió un certificado para tramitar el salvoconducto respectivo con destino a la ciudad de Temuco. Que a pesar de haberse efectuado la mudanza el día 06 de mayo de 2002, el arrendatario aún no entrega las llaves del departamento. Que entregada la propiedad es habitual que se proceda al cambio de llaves o de chapa de la puerta por razones de seguridad. Que al desocupar el departamento el señor Palacios dejó en su interior cuatro plantas y una aspiradora, las que se encuentran en el inmueble y que no se entregarán a un tercero que dice ser representante del arrendatario. Que las garantías que se estiman amagadas no lo han sido, y lo único cierto es que a la fecha, los recurrentes aún tienen en su poder las llaves de un departamento de dominio ajeno. Pide, por ello, el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 5 rola informe de carabineros de la Prefectura de Concepción respecto del salvoconducto otorgado a don Carlos Palacios Montti. Se acompañan los documentos de fojas 16 y 17.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1º.- Que el apoderado de los recurridos solicita por vía principal que el recurso interpuesto por el recurrente sea declarado inadmisible por extemporáneo, fundado en que el acto arbitrario o ilegal invocado, consistente en el ingreso mediante fuerza al departamento arrendado, habría ocurrido el día 11 de mayo de 2002, en tanto que el recurso fue deducido el 31 de mayo de 2002, esto es, habiendo transcurrido el plazo fatal de 15 días previsto en la ley para recurrir.
Que ante esta alegación de los recurridos, nada ha expresado el recurrente.
2º.- Que, en la especie, se ha planteado como acto arbitrario o ilegal el hecho que los recurridos violentaron el derecho de propiedad del arrendatario Carlos Palacios Montti al ingresar el 11 de mayo de 2002 al inmueble que arrendaba, situado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1.122 departamento 202, mediante fuerza y cambiando la chapa de la puerta principal, impidiendo al recurrente retirar las especies que, no obstante la mudanza, quedaron en el departamento y una bodega.
3º.- Que en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 1 dispone que el recurso de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de 15 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
4º.- Que de los contratos de arrendamiento que rolan a fojas 9 y 22 consta que con fecha 20 de diciembre de 2001 don Américo Grunwald Krauss entregó en arrendamiento a don Carlos Palacios Montti la propiedad ubicada en calle diagonal Pedro Aguirre Cerda 1.122, departamento 202, bodega 2002 y estacionamiento 202, con duración al 31 de enero de 2003.
Que del documento de fojas 17 fluye que el 03 de mayo de 2002 se otorgó salvoconducto a don Carlos Palacios Montti para efectuar la mudanza de sus enseres a la ciudad de Temuco.
Que conforme al recurso de protección, la mudanza se realizó el 06 de mayo de 2002.
Que en el mismo recurso consta que aproximadamente el 11 de mayo de 2002 los recurridos ingresaron al departamento arrendado "mediante fuerza y uso de ganzúas".
5º.- Que en las condiciones señaladas, el único antecedente cierto acerca de la época en que se verificó el acto impugnado lo constituye la aseveración del recurrente contenida en el libelo de fojas 11, razón por la que ha de estarse a este solo antecedente fidedigno que, acerca de este punto, registra el proceso.
En todo caso, preciso es tener presente que el recurrente no ha rendido prueba alguna tendiente a demostrar que el acto impugnado haya acaecido en fecha diversa.
6º.- Que atendido lo reflexionado, al tiempo de interponerse el recurso de protección en estos autos -el 31 de mayo de 2002- ya se encontraba vencido el plazo que había para hacerlo, y en tal circunstancia corresponde rechazarlo por extemporáneo.
Que al declarárselo extemporáneo, no cabe entrar a pronunciarse sobre su fondo.
7º.- Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe consignar que el recurso de protección no es el medio idóneo para dirimir los conflictos que con motivo de la terminación de un contrato de arrendamiento se suscitan entre arrendador y arrendatarios, pues para tal fin existen los procedimientos adecuados en la respectiva Ley sobre Arrendamiento de Predios Urbanos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 11 por don Jorge Luis Avendaño Polanco por sí y en nombre de don Carlos Alberto Agustín Palacios Montti en contra de José Luis Alegría Agrieta y de don Cristian Carlos Alegría Larenas, por extemporáneo.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro Titular señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Proveído por los Ministros señora Irma Meurer Montalva y señor Juan C. Villa Sanhueza y Abogado Integrante señor Mario Romero Guggisberg.
Rol Nº 1.737-2002.
SENTENCIA CORTE SUPREMA
Santiago, doce de septiembre de dos mil dos.
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de cinco de julio del dos mil dos, escrita de fojas 40 a 42.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciado por los Ministros señores Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el Abogado Integrante señor Fernando Castro A.
Rol Nº 3.018-02.
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