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viernes, 3 de diciembre de 2004

Contrato de salud - Recurso de protección extemporáneo

SENTENCIA CORTE DE APELACIONES
Santiago, nueve de septiembre de dos mil dos.

Vistos:
En fs. 53, recurre de protección doña Jeanette Menares Coll, secretaria, domiciliada en calle los Adelfos Nº 13.186, Comuna de El Bosque, contra Isapre Cruz Blanca, con domicilio en calle La Concepción Nº 206, por el rechazo a la cobertura médica de la operación que se realizó de gastroplastía más by pass gastroyeyunal, fundada en la circunstancia de tratarse de una enfermedad preexistente no declarada.

Señala haber contratado su plan de salud en julio del 2001 y que producto de la obesidad que mantiene, en noviembre de ese año se le diagnosticó hipertensión arterial y posteriormente, en abril del año en curso un pólipo vesicular lo que llevó a su médico tratante a prescribir la cirugía restrictiva, necesaria por la hipertensión, la poliartralgia y la esteatosis hepática.

Considera ilegal y arbitraria la negativa porque los padecimientos asociados a la obesidad fueron los que motivaron la cirugía y ellos no habían sido diagnosticados a la fecha de suscripción del contrato.

Finalmente, por estimar vulnerado su derecho de propiedad sobre el crédito que tiene a la cobertura, pide se ordene a la recurrida el inmediato pago de la bonificación y demás medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con costas.

A fs. 141, el representante de la recurrida, contestando el recurso, alega en primer término, la extemporaneidad del recurso, por haber tomado conocimiento la recurrente de la decisión que impugna, el día 14 de junio de 2002.

Invoca, además, la inadmisibilidad en atención a la materia porque no se trata de la protección de un derecho indiscutido, sino de un problema de interpretación contractual.

Por último, se excusa señalando que es improcedente el recurso por haber admitido derechamente la recurrente que ella padecía de obesidad que no declaró, siendo en consecuencia, inefectiva la ilegalidad y arbitrariedad que se reclama.

Con lo relacionado y teniendo presente:
1º.- Que a través de este recurso de protección se persigue por la recurrente Jeanette Menares Coll se ordene a la recurrida Institución Previsional de Salud "Cruz Blanca" el inmediato pago de la bonificación de tres millones cuarenta mil pesos por honorarios del equipo quirúrgico, y de dos millones trescientos diez mil setecientos setenta y ocho pesos por concepto de gastos de hospital, correspondiente a la operación "by pass" gástrico 15.160, a que se sometió en el Hospital de la Universidad Católica, el 17 de junio de 2002.

2º.- Que antes de pronunciarse sobre la materia de fondo en que incide la acción cautelar de protección deducida por el recurrente, el tribunal debe dilucidar las cuestiones previas sobre la admisibilidad del recurso planteada por la recurrida, relacionados específicamente con la extemporaneidad y con la materia en que el mismo incide.

3º.- Que en relación a la incidencia de extemporaneidad, con el propósito de obtener una acertada resolución sobre ese tópico, es del todo imprescindible examinar previamente la disposición legal que rige sobre esta materia; sabido es que el dilema apuntado está subordinado a lo preceptuado en el número 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso, cuyo texto dispone "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución o la ocurrencia de la omisión o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que hará constar en autos".

4º.- Que, para dilucidar con meridiana claridad si el recurso de marras fue presentado dentro de plazo, corresponde dejar sentado que de los antecedentes allegados al proceso, aparecen acreditados los siguientes hechos:
a) Que la recurrente presentó el día 15 de abril de 2002 a la Isapre Cruz Blanca una solicitud solicitando la cobertura para someterse a una operación consistente en un "by pass" gástrico para remediar una obesidad mórbida que le había causado una hipertensión arterial, poliartralgia y esteatosis hepática;
b) Que la Isapre Cruz Blanca, al pronunciarse sobre esa solicitud, en carta fechada 14 de junio de 2002, agregada a fojas 42, informó a la afiliada Jeannette Menares Coll, que de acuerdo a las condiciones generales de su contrato Nº 2133045, no es posible otorgarle la bonificación solicitada. Agrega que de acuerdo a los antecedentes que están en su poder, se trata de una enfermedad preexistente que fue diagnosticada mediante certificación médica o tratada médicamente con anterioridad a la firma del contrato de salud y no declarada en la declaración especial de salud, en la suscripción del contrato o en la incorporación del beneficiario.

c) Que ese mismo día -14 de junio de 2002- la recurrente pidió reconsideración a la Isapre Cruz Blanca, aduciendo principalmente que su sobrepeso no se declaró porque no fue advertida de ello por la vendedora, y que por lo demás, el objeto principal de la cirugía no es propiamente la obesidad, sino que evitar con la cirugía la hipertensión arterial, la poliartralgia y esteatosis hepática que le afecta con ocasión de la obesidad.

d) Que la Isapre Cruz Blanca, dando respuesta a la solicitud de reconsideración, en carta de 05 de julio de 2002, rolante a fojas 50, le informa a la afiliada que la Isapre no le otorgará la cobertura reclamada. Le recuerda que suscribió su contrato de salud en julio de 2001 y que en abril de 2002 solicitó cobertura para la intervención quirúrgica de by pass gastroyeyunal. Que su obesidad fue tratada desde el año 1999 y en abril y mayo de 2000 y 2001, lo que le impide sostener que la obesidad no la haya identificado como un problema de salud, y que la resolución quirúrgica alcanza a aquellos casos en que el manejo médico prolongado ha resultado insuficiente.

5º.- Que de acuerdo a lo indicado precedentemente, y atento a lo preceptuado en el número 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, reproducido en el motivo cuarto, debe concluirse que el presente recurso de protección fue presentado extemporáneamente, tal como lo sostiene la recurrida, toda vez que entre el plazo que la recurrente tomó conocimiento de la resolución de la Isapre de no otorgarle la cobertura médica -el 14 de junio de 2002- y la oportunidad en que presentó el recurso -23 de julio de ese mismo año- según cargo del tribunal de fojas 53, ya habían transcurrido con creces los quince días que fija el Auto Acordado para su interposición.

En relación a la oportunidad en que debe presentarse el recurso, cabe destacar que del contenido de la norma citada, aparece de manifiesto que para establecer si el recurso es o no extemporáneo, el tribunal debe proceder a contar el plazo fatal de quince días desde una fecha cierta que dependa de parámetros objetivos, puesto que desde esa oportunidad el acto reclamado empezó a producir sus efectos, en este caso el 14 de junio de 2002. Estimarlo de otro modo, importaría dejar entregado a la libre voluntad del recurrente la oportunidad para presentar el recurso, desvinculando en cierto modo el plazo con el acto mismo que lo motiva. Como corolario, emerge que es intrascendente para interrumpir el plazo cualquiera otra solicitud de reposición que incida sobre el mismo asunto sobre la cual ya existió un pronunciamiento.

6º.- Que, por otra parte, en ese mismo orden de ideas, debe tenerse presente que el término fatal apuntado conlleva, por otro lado, la caducidad de los derechos que pueden invocarse durante su vigencia, en virtud de los principios generales. Al respecto, el artículo 49 del Código Civil, expresa "Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo", asimismo, del texto del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los derechos para cuyo ejercicio se conceda un término fatal o que suponga un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el solo ministerio de la ley, si no se han ejercido antes del vencimiento de dichos términos.

7º.- Que, por otra parte, sin perjuicio de lo concluido sobre la extemporaneidad, en lo que respecta al otro capítulo de inadmisibilidad planteado por la recurrida, relativo a que el contenido del mismo plantea substancialmente un problema de interpretación contractual que debe decidirse en otra sede procesal, también debe aceptarse por el tribunal, toda vez que el recurso de protección ampara derechos preexistentes y no discutidos, y en el caso que nos ocupa, existe controversia entre la afiliada y la Isapre sobre el cumplimiento de una obligación contraída en el contrato de salud, relacionada con la exclusión de beneficios contractuales cuando se trata de enfermedades preexistentes no declaradas, que en este caso pasa además por determinar la patología que motiva la intervención quirúrgica, cuestiones que por su naturaleza y complejidad corresponde discutir en un proceso de lato conocimiento, en que las partes tengan verdaderamente la oportunidad de exponer claramente sus planteamientos y rendir las pruebas que estimen del caso, y no en un recurso de protección, concebido para solucionar situaciones de hecho que amagan las garantías constitucionales, en que el derecho del recurrente es indiscutido e incontrovertible.

Con lo reflexionado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 53, sin costas.

Redacción del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, ante los Ministros señores Jaime Rodríguez Espoz, Juan González Zúñiga y Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nº 3.910-2002.

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.
A fojas 177, 178 y 179, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, de nueve de septiembre último, escrita a fojas 152, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan, y se la confirma con declaración de que el recurso de protección de fojas 53 queda rechazado por haberse deducido en forma extemporánea.
Regístrese y devuélvase.

Pronunciado por los Ministros señores Ricardo Gálvez B., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., Adalís Oyarzún M. y el Abogado Integrante señor Manuel Daniel A.
Rol Nº 220-2003.

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