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viernes, 14 de enero de 2005

Cotizaciones previsionales de trabajadores contratados a honorarios - 04/07/04 - Rol Nº 5109-02

Santiago, cuatro de julio de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento vigésimo segundo que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: 1º.- Que en el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo de primer grado, se solicita declarar que el término del contrato el 31 de mayo de 2001 no ha producido efectos y por consiguiente los demandados deben pagar las prestaciones contractuales y legales desde entonces, hasta la fecha en que se convalide dicha decisión; deben pagar asimismo, las diferencias de sueldos que resulten entre las sumas percibidas en el período efectivamente trabajado, o, a lo menos, la suma que el demandado reconoce adeudar por un monto de $18.000.000, intereses y reajustes por el atraso en el pago de remuneraciones y costas del juicio. En subsidio de la primera petición, los demandados deben pagar la indemnización de seis meses de remuneraciones como sanción por no haber estado pagadas las imposiciones o subsidiariamente las que determinen conforme a derecho; 2º.- Que la demandada, en el escrito de apelación corriente a fojas 260, somete a consideración del tribunal las siguientes peticiones: que se declare que no ha existido relación laboral entre el actor y los demandados y por lo mismo no han nacido derechos laborale, que el tribunal de primer grado es incompetente y en subsidio, las pretensiones del actor deben ser rechazadas total e íntegramente. Subsidiariamente, también, que la demanda se ha presentado fuera de plazo y en consecuencia la acción laboral se encuentra prescrita. Finalmente, el demandante debe pagar las costas de la causa. 3º.- Que al respecto, la sentencia en análisis establece los sigui entes hechos: a) entre las partes existió relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, la que se extendió entre enero de 1999 y el 31 de mayo de 2001, fecha en que la demandada le pidió al actor que hiciera la última gestión de consultoría (contestación de la demanda); b) la remuneración líquida del demandante, alcanzaba a $3.500.000 mensuales. c) la demandada no acreditó haber enterado las cotizaciones del actor durante el período de vigencia de la relación laboral; d) la petición para declarar injustificado el despido adolece de caducidad por haberse presentado la demanda fuera del plazo contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo. 4º.- Que en la demanda se solicita el pago de diferencias de remuneraciones por el período trabajado y en este punto la parte demandada reconoce adeudar la suma de $18.000.000, monto por el cual el actor solicita que se acoja su apelación del fallo; 5º.- Que la controversia esencial en estos autos se radicó en la existencia del vínculo laboral. La demandada ha sostenido a lo largo del pleito que la ligazón con el actor fue un contrato de honorarios para desarrollar una labor de asesoría financiera por un tiempo determinado para el cual el demandante otorgaba facturas provenientes de una sociedad comercial de la que formaba parte. Es la sentencia de primer grado la que reconoce que este vínculo tiene características nítidas y precisas de relación laboral entre las partes, decisión que es compartida por esta Corte, y por lo tanto, dicha declaración viene a constituir el derecho del trabajador en calidad de tal. Por este motivo, no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones provisionales a la fecha del despido por cuanto para el demandado existía un contrato de servicios a honorarios. Desde esta perspectiva, no corresponde ordenar el pago de remuneraciones y demás prestaciones por los seis meses posteriores al despido por tratarse de una relación laboral cuya existencia se declara en la sentencia, como se indicó (Doctrina Excma. Corte Suprema rol 3649-2002). 6º.- Que corresponde acceder al pago de $18.000.000 al actor por cuanto se trata de una deuda reconocida por el demandado según se infiere del escrito de contestación ya referido, teniendo un car e1cter remuneratorio dada la naturaleza jurídica de dicha prestación por lo que su pago debe ordenarse de acuerdo a las normas pertinentes del capítulo IV del Libro del Código del Trabajo. Atendido además, lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 236 y siguientes, en lo que concierne a su decisión IV, letra b) declarándose en su lugar que no se accede a dicha pretensión. Se revoca asimismo dicho fallo sólo en cuanto la demandada, agrupada bajo el conglomerado JCR GROUP queda solidariamente obligado al pago de la suma de $18.000.000 al actor, con los reajustes e intereses conforme a la ley. Se confirma en lo demás apelado la sentencia, sin costas por no haber sido totalmente vencida. Acordada contra el voto del Abogado Integrante señor Tapia quien estuvo por confirmar también, el mencionado fallo en la parte referida al pago de remuneraciones por el período de seis meses a contar de la fecha del despido, en virtud de los fundamentos expuestos en la sentencia que se revisa. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo. Rol Nº5109-2002 Dictada por los Ministros de la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones Presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes y Abogado Integrante señor Francisco Tapia Guerrero.

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