Santiago, trece de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 5244-01 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Hernán Lafourcade Cucullu deduce demanda en contra de la Compañía Garantizadora de Cheques, Telecheque Ltda., representada por don Luis Espínola de la Vega, a fin que se declare que fue injustificadamente despedido y se condene a la Compañía al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y recargos legales, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de julio de dos mil tres, escrita a fojas 117, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con el recargo del 50%, compensación por feriado, comisiones y cotizaciones, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de uno de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 154, confirmó el de primer grado. En contra de esta decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo de algún recurso o incidencia , invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso demuestren que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, lo que no pudo ser comunicado a los abogados concurrentes a estrados, por haber aparecido en el estado de acuerdo y porque, además, existía un recurso de casación fundado en la misma causal 5del artículo 768 del referido cuerpo legal. Segundo: Que el artículo 768 Nº 5 del Código recién citado, establece que procede la casación en la forma cuando la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, y tratándose de materia laboral, debe entenderse, asimismo, con los requisitos establecidos en el artículo 458 del Código del Trabajo. Tercero: Que el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil establece en su numeral 4º que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y a su vez, el artículo 458 del Código del Trabajo dispone que el fallo deberá contener...4º el análisis de toda la prueba rendida y 5º las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. Cuarto: Que en la ampliación de la demanda el actor cobra comisiones por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2001 sobre la base de un porcentaje de 5% aplicable a las ventas generadas en el mes de un equivalente igual o superior a $4.000.000, lo que fundamenta en un documento de febrero-95 signado 4) en el escrito de fojas 19, que rola en el cuaderno de documentos. Quinto: Que en su contestación de fojas 13 y siguientes, la parte demandada solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes por improcedente, esto es, por no ser efectivos los hechos en que se funda, acompañando diversos documentos entre los que cabe consignar el contrato de trabajo de fojas 8, de 1º de Julio de 1994, que en su cláusula 4se establece que la remuneración del actor será de un sueldo base de $366.000, más una comisión del 8% de las primas mensuales netas que vendan y recauden los vendedores a su cargo lquote , y un anexo actualizado, que rola a fojas 9, de fecha 2 de Enero de 1996, en que se modifica el sueldo base mensual a $469.932 y se modifica la comisión elevándola del 8% al 9,60% de las primas mensuales netas que vendan y recauden los vendedores a su cargo. Sexto: Que, como puede observarse, de la demanda y de su contestación se desprende que ambas partes discrepan acerca del cobro de una comisión por el período 1º de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001, pues el actor sostiene que ella debe calcularse sobre la base de la fotocopia de febrero-95, que rola en el cuaderno de documentos y la demandada, al objetar dicho cobro, ha acompañado el contrato de trabajo de 1º de julio de 1994, y su anexo de 2 de enero de 1996, en los que se establece un sistema diferente de cálculo de la comisión. Séptimo: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, no contiene un análisis completo de la prueba ni consigna consideraciones de hecho y derecho acerca del tipo de comisiones a que tendría derecho el actor, esto es, decir si son aquellas que aparecen del documento de febrero-95 o son aquellas del contrato de 1º de julio de 1994 y su anexo de enero de 1996 y su base de cálculo, o ninguna de ellas. Octavo: Que esta carencia constituye el vicio de casación de forma contemplado en el artículo 768 Nº 5, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Nºs 4 y 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse practicado un análisis de los diferentes medios de prueba y haberse desarrollado las consideraciones respectivas especialmente sobre el anexo del contrato de enero de 1996, correspondía haber rechazado el cobro de la comisión del 5% sobre el monto de las ventas superiores a $4.000.000 reclamado en la demanda, por las consideraciones que se expresarán en la sentencia de reemplazo. Noveno: Que por lo expuesto debe anularse la sentencia de segunda instancia de 1º de junio de 2004 y dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170, 764, 765, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, se anula, de oficio, la sentencia de primero de junio de dos mil cuatro dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 154 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos a fojas 155. Regístrese. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 2.784-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 13 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de enero de dos mil cinco. Atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada pero se elimina su considerando décimo segundo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el actor solicitó su derecho al cobro de comisiones del 5% por concepto de ventas generadas en el mes de un equivalente igual o superior a $4.000.000 por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001, petición que el demandado controvirtió estimando su cobro como improcedente, como aparece en la contestación de la demanda de fojas 13, como en el escrito de apelación de fojas 135. Segundo: Que la parte demandante sostiene su petición en una fotocopia que tiene fecha febrero-95 acompañada como Nº 4 en el escrito de fojas 19 y que rola en el cuaderno de documentos, antecedente que se contradice con las cláusulas de remuneraciones del contrato de traba jo del actor de fojas 8, de 1º de julio de 1994, en el que se establece una comisión del 8% de las primas mensuales netas que vendan y recauden los vendedores a su cargo (cláusula cuarta) y Anexo Actualización Contrato de Trabajo de fojas 9, de fecha 1º de Enero de 1996, que establece que la comisión se eleva del 8% al 9,6% de las primas mensuales netas que vendan y recauden los vendedores a su cargo. Tercero: Que, considerando que el anexo de fojas 9 es de fecha posterior del documento fotocopiado de fecha febrero-95, que rola en el cuaderno de documentos, cabe concluir que la comisión que demanda el actor no corresponde que le sea otorgada, por cuanto debe entenderse que el contrato posterior modificó el inmediatamente anterior. Cuarto: Que, por otra parte, también debe concluirse que de ser efectiva la comisión del 5% a que se ha hecho referencia en algún período, ella no puede calcularse sobre el total de las ventas mensuales, pues para ello no era necesario poner un tope de $4.000.000. en el documento respectivo, por lo que debe concluirse que ella podría haberse cobrado en el período que rigió pero solo respecto de ventas individuales que fueran iguales o superior a $4.000.000. Quinto: Que corresponde acreditar las obligaciones al que alega éstas, y en el caso de autos, el actor no ha rendido pruebas para acreditar la base de cálculo tanto de la comisión del 5% que reclama, como de las pactadas en el contrato de trabajo, y su anexo de 1º de enero de 1996, aunque éstas últimas no fueron demandadas, por lo que procederá revocar la sentencia apelada en la parte que ordena pagar por este rubro la cantidad de $141.336.000.- Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 455, 456 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dos de julio de dos mil tres, escrita a fojas 117 y siguientes, en cuanto por su decisión IV se acoge la solicitud de cobro de comisiones por la suma de $141.366.000.- y condena en costas a la demandada y, en su lugar, se declara que se rechaza el cobro de dichas comisiones y se absuelve a la empleadora del pago de las costas, confirmándosela en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase , con los cuadernos anexos. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 2.784-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 13 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de enero de dos mil cinco. Atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada pero se elimina su considerando décimo segundo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el actor solicitó su derecho al cobro de comisiones del 5% por concepto de ventas generadas en el mes de un equivalente igual o superior a $4.000.000 por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 2001, petición que el demandado controvirtió estimando su cobro como improcedente, como aparece en la contestación de la demanda de fojas 13, como en el escrito de apelación de fojas 135. Segundo: Que la parte demandante sostiene su petición en una fotocopia que tiene fecha febrero-95 acompañada como Nº 4 en el escrito de fojas 19 y que rola en el cuaderno de documentos, antecedente que se contradice con las cláusulas de remuneraciones del contrato de traba jo del actor de fojas 8, de 1º de julio de 1994, en el que se establece una comisión del 8% de las primas mensuales netas que vendan y recauden los vendedores a su cargo (cláusula cuarta) y Anexo Actualización Contrato de Trabajo de fojas 9, de fecha 1º de Enero de 1996, que establece que la comisión se eleva del 8% al 9,6% de las primas mensuales netas que vendan y recauden los vendedores a su cargo. Tercero: Que, considerando que el anexo de fojas 9 es de fecha posterior del documento fotocopiado de fecha febrero-95, que rola en el cuaderno de documentos, cabe concluir que la comisión que demanda el actor no corresponde que le sea otorgada, por cuanto debe entenderse que el contrato posterior modificó el inmediatamente anterior. Cuarto: Que, por otra parte, también debe concluirse que de ser efectiva la comisión del 5% a que se ha hecho referencia en algún período, ella no puede calcularse sobre el total de las ventas mensuales, pues para ello no era necesario poner un tope de $4.000.000. en el documento respectivo, por lo que debe concluirse que ella podría haberse cobrado en el período que rigió pero solo respecto de ventas individuales que fueran iguales o superior a $4.000.000. Quinto: Que corresponde acreditar las obligaciones al que alega éstas, y en el caso de autos, el actor no ha rendido pruebas para acreditar la base de cálculo tanto de la comisión del 5% que reclama, como de las pactadas en el contrato de trabajo, y su anexo de 1º de enero de 1996, aunque éstas últimas no fueron demandadas, por lo que procederá revocar la sentencia apelada en la parte que ordena pagar por este rubro la cantidad de $141.336.000.- Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 455, 456 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dos de julio de dos mil tres, escrita a fojas 117 y siguientes, en cuanto por su decisión IV se acoge la solicitud de cobro de comisiones por la suma de $141.366.000.- y condena en costas a la demandada y, en su lugar, se declara que se rechaza el cobro de dichas comisiones y se absuelve a la empleadora del pago de las costas, confirmándosela en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase , con los cuadernos anexos. Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu. Nº 2.784-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 13 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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