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miércoles, 23 de febrero de 2005

Contrato de corretaje - 12/12/03 - Rol Nº 3984-99

Santiago, doce de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 303 y siguientes, corregida por la de diecisiete de junio del mismo año, escrita a fojas 327, con las siguientes modificaciones: Se eliminan los considerandos duodécimo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto. En el número 1) del considerando décimo se agrega a continuación de la palabra venta las palabras y compra; en el número 2) del mismo fundamento se sustituye la frase que comienza con las palabras ... que tienen en venta... hasta su término, por a don Guillermo Montero, arquitecto, que encontraron un inmueble que reúne las características requeridas y, en el número 3) del citado razonamiento, se intercala entre las palabras ofertaron y dichos, la frase por intermedio de los señores Melej Sicilia, . En el considerando décimo quinto, se elimina la frase ...y con los que se acredita los siguiente. Se sustituye el considerando vigésimo segundo por el siguiente. Que, con las pruebas rendidas en autos, se encuentra acreditado que los corredores de propiedades señores Alberto y Vicente Melej Sicilia sirvieron de intermediarios o mediadores para la conclusión del negocio que consistió, por una parte, en la venta de doce viviendas ubicadas en la calle Augusto Leguía Norte Nº 80 y la casa contigua situada en calle Augusto Leguía Norte Nº 160, y, por la otra, en la compra de dichas propiedades por la Inmobiliaria Remehue Ltda. Y se tiene en su lugar y, adem e1s, presente: 1º Que el contrato de corretaje es el que tiene lugar cuando la intervención de una persona queda reducida a poner en relación a otras dos para la celebración de un contrato, sin contratar aquélla en nombre propio ni en el de su pretendido comitente. Es de carácter preparatorio principal, consensual, bilateral y remunerado en el evento que el negocio principal se concluya. En esas condiciones, corresponde determinar si la actora prestó servicios a la demandada en la calidad de corredora de propiedades; 2º Que don Guillermo Amaranto Montero Inostroza, al absolver posiciones al tenor del pliego que rola a fojas 277, reconoció que a él y a don Germán Lamarca Claro, una inmobiliaria les solicitó que ubicaran un terreno en el sector El Golf para desarrollar un proyecto inmobiliario de oficinas; que en septiembre de 1996, al encontrarse con uno de los señores Melej, le indicó que necesitaba o buscaba un terreno en el sector El Golf, de más o menos 2.000 metros cuadrados y que, efectivamente, los señores Melej mediante fax de fecha 16 de octubre de 1996, le dijeron que habían ubicado un terreno que reunía las condiciones solicitadas, comunicándole dicha situación a don Ramón Lacámara. Al absolver posiciones don Germán Lamarca Claro, al tenor del pliego que rola a fojas 274, reconoció que Guillermo Montero le propuso un terreno en El Golf; que según los requerimientos de Inmobiliaria Remehue, las características generales que debía tener el terreno era que fuera bueno y que con Guillermo Montero se comunicaron con Ramón Lacamara, al señalarle el primero de la existencia de un terreno; 3º Que en la carta que remitió don Vicente Melej Sicilia a doña Patricia Trincado Clavero, Presidenta de la Junta de Vigilancia del Condominio Augusto Leguía Norte 80, de fecha 8 de octubre de 1996, que rola a fojas 160, cuya objeción fue desestimada en la sentencia que se revisa, manifiesta lo siguiente: El objeto de la presente es reiterarle, y por su intermedio al resto de los propietarios del Condominio, que por encargo de un cliente estamos buscando un terreno en el barrio El Golf y que el vuestro, junto con la vivienda vecina de propiedad del señor Jorge Salum permiten alcanzar la superficie solicitada...; 4º Que el testigo señor Jorge Manuel Salum Yazigi, a l deponer al tenor del punto 1º del auto de prueba, señaló que cuando se iniciaron las conversaciones para llegar a la venta de los sitios o terrenos que se vendieron posteriormente, el señor Vicente Melej expresó que tenía un encargo de un arquitecto de apellido Montero, quien a su vez tenía el encargo de un cliente que requería de un terreno de las dimensiones del condominio más el de su propiedad y, al declarar al tenor del punto 3º, manifestó que el señor Montero encargó a los señores Melej que buscaran un terreno para su cliente que era Remehue y, por lo tanto, los corredores actuaron por encargo de Remehue. El testigo Miguel Angel González Morales, declaró que los señores Melej actuaron por encargo de los señores Ramón Lacámara y Barros, a los que aludían cuando los contactaron y, el testigo señor Humberto Modesto Saez Aguila , expresó que el proyecto inmobiliario tuvo su gestación en el interés que demostraron los señores Ramón Lacámara y Barros, en adquirir un paño de terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados de superficie en el barrio El Golf, y que fue el señor Alfredo Melej el que lo llamó a su casa para contarle que unos clientes de él estaban interesados en la realización de un proyecto inmobiliario. Agrega que por la parte de los dueños de los inmuebles jamás habían tenido la idea de vender y, por lo tanto, el negocio se originó sobre la base de la voluntad de la demandada; 5º Que con las referidas probanzas, apreciadas conforme a las normas legales que las regulan, a juicio de estos sentenciadores, se encuentra acreditado que los actores cumpliendo el cometido recibido de Inmobiliaria Remehue Ltda., por intermedio de los señores Montero Inostroza y Lamarca Claro, que consistía en ubicar un terreno de una extensión de 2000 metros cuadrados en el barrio El Golf, se contactaron con los copropietarios del Condominio Augusto Leguía Norte 80 y con don Jorge Manuel Salum Yazigi, con la finalidad de interesarlos en el negocio que se traducía en la venta de sus propiedades para la concreción de un proyecto inmobiliario; 6º Que en lo relativo a la labor que realizaron los actores, en su carácter de corredores de propiedades e intermediarios en la compra y venta de los inmuebles, obran en autos las declaraciones prestadas por los testigos señores Humberto Sáez Aguila , Jorge Manuel Salum Yazigi y Miguel Angel González Morales al tenor del punto 3º del auto de prueba. El primero señaló que el corredor de propiedades cumplió fiel y cabalmente su condición, puesto que primero unió a los vendedores que eran doce y aunó sus criterios y luego prosiguió con formular las respectivas presentaciones de la parte compradora. Agregó que en las innumerables reuniones que hubo que efectuar para llevar a feliz término el negocio, a las que concurrieron los señores Lacámara y Barros, siempre actuaron los corredores de propiedades como intermediarios, formulando los caminos y las pautas adecuadas para un mejor entendimiento entre la parte vendedora y la compradora. Señaló que nunca se cuestionó la participación de los corredores de propiedades y que, en todas las reuniones en que participó la empresa compradora y sus representantes señores Lacamara y Barros, llegaron acompañados en innumerables oportunidades con los señores Alfredo y Vicente Melej. El segundo expuso que el negocio completo fue gestionado por la oficina de los señores Melej; que inclusive en un comienzo fueron los únicos interlocutores que tuvieron, que actuaron como intermediarios, interviniendo de manera directa, puesto que incluso habían recibido una oferta de otra inmobiliaria interesada en el sitio y, a raíz de esta oferta, los corredores se contactaron con la empresa Remehue para poder ofertar en la misma condición. El último testigo declaró que la actuación de los corredores fue una gestión integral en la compraventa y que, además de contactarlos, participaron en las negociaciones para consensuar el precio, porque hubo varias propuestas y contrapropuestas, participaron en gestiones que se hicieron en la Municipalidad de Las Condes cuando surgieron problemas con los permisos de construcción y que, a instancias de los Melej y por iniciativa de Ramon Lacámara, los vecinos del condominio asistieron por lo menos a tres sesiones del Consejo Municipal y que también los señores Melej estuvieron presentes en todas las actuaciones notariales; 7º Que, en relación a este mismo tópico, Guillermo Amaranto Montero Inostroza al contestar las posiciones signadas con los números 9, 10, 11,15 y 16, reconoció que era efectivo que las cartas de los propietarios de 16 y 18 de noviembre de 1996, por las que aceptaban vender en UF 83 el metro cuadrado, se les remitieron a él por los señores Melej, para que, a su vez, las traspasara a don Ramon Lacámara; que era efectivo que por fax de 22 de noviembre de 1996, envió a don Alfredo Melej una carta suscrita por don Ramón Lacámara para ser entregada a los propietarios y por ella se les comunicaba que se aceptaba el precio fijado por ellos ; que era efectivo que por fax de 19 de diciembre de 1996, envió a don Alfredo Melej copia del recibo de solicitud de anteproyecto presentado en la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Las Condes; que era efectivo que por carta de 31 de enero de 1997, remitió a los señores Melej dos juegos del anteproyecto para la firma de los propietarios y que, por carta de 4 de febrero de 1997, les envió el documento que da cuenta de la aprobación del anteproyecto; 8º Que, además rola a fojas 186 documento suscrito por don Felix Alfredo Melej Sicilia, datado el 18 de abril de 1997, que da cuenta que recibió vales vista de Inmobiliaria Remehue Ltda., a la orden y endosados, para efectuar el pago de las liquidaciones de los créditos hipotecarios de los señores Luis Dunstan Alfaro, Humberto Saez Aguila y José Manuel Galarza Torres, a pagar en los Banco Santander y Santiago. Dicho recibo se encuentra extendido en un papel que tiene impreso el menbrete de Inmobiliaria Remehue Ltda.; 9º Que, a juicio de estos sentenciadores, con las probanzas que rindió la actora en autos, apreciada conforme a las normas legales que regula cada uno de los medios de prueba, se encuentra acreditado que los señores Alfredo y Vicente Melej Sicilia actuaron para Inmobiliaria Remehue Ltda. como corredores de propiedades o intermediadores en la compra y venta de los inmuebles de propiedad de los comuneros del Condominio ubicado en calle Augusto Leguía Norte Nº 80 y del inmueble ubicado en calle Augusto Leguía Norte Nº 160, efectuando todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del cometido recibido; 10º Que, en lo relativo al monto de los honorarios, se debe tener presente que, con las declaraciones prestadas por los testigos señores Salum Yazigi y González Morales, se encuentra acreditado que lo que cobran usualmente los corredores de propiedades por concepto de comisión, equivale al dos por ciento del monto del negocio. Con la prueba documental y testifical analizada en el presente fallo y en el que se revisa, se encu entra probado que cada uno de los vendedores procedió a pagar a los señores Melej Sicilia el uno como cinco por ciento del precio de sus inmuebles. Además, absolviendo posiciones los señores Felix Alfredo y Alberto Vicente Melej Sicilia, a petición de la parte demandada, manifestaron que lo que se acordó por concepto de comisión fue el uno como cinco por ciento de la transacción, que debía ser solucionado por cada una de las partes interesadas, esto es, tanto por los vendedores como por el comprador. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 303 y siguientes, rectificada por la de diecisiete de junio del mismo año, escrita a fojas 327, en cuanto rechaza íntegramente la demanda de lo principal de fojas 1 y se declara que se la acoge, sólo en cuanto se condena a Inmobiliaria Remehue Ltda., representada por don Ramón Lacámara Díaz, a pagar a la parte demandante la suma de treinta y seis millones ciento treinta y tres mil setecientos cuarenta y tres pesos ($ 36.133.743.-) más intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional, a partir de la fecha de esta sentencia, con costas. Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo. Regístrese y devuélvanse con sus documentos y agregados. Redacción de la Ministra señora Chevesich. Nº 3.984-99. Dictada por la Sexta Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

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