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miércoles, 23 de febrero de 2005

Remuneraciones - Semana corrida - Beneficiario y alcance - 29/03/04 - Rol Nº 2082-03

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando 7º, se suprime el párrafo que comienza "En relación a lo anterior, el beneficio en análisis..." hasta su término; b) Se eliminan los fundamentos 8º y 9º. Y se tiene, en su lugar, presente: 1º) Que, del texto de la cláusula tercera del contrato de trabajo que ligaba a las partes, enrolado de fojas 1 a 3, resulta que el actor si bien era remuneraba por períodos mensuales, el monto de cada mensualidad se determinaba según el rendimiento de los tratos pactados, por pieza, medida y obra: "El trabajador devengará el valor de cada trato únicamente por cada pieza terminada y aprobada por Control de Calidad de la fábrica.", o sea, se remuneraba a base de tratos; cabe advertir que se empleaba en las liquidaciones de remuneraciones, acompañadas al proceso, la expresión de "sueldo trato", sus montos eran absolutamente diferentes mes a mes y cuyo detalle consta de los anexos denominados "Producción armado y soldadura estanques" y/o "tapas". 2º) Que, del tenor literal del artículo 45 del Código del Trabajo resulta que "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y feriado, lo que equivaldrá al promedio devengado en el respectivo periodo de pago...". 3º) Que, como se recuerda en la contestación de la demanda, a fojas 29, (párrafo II, Nº1), la ley Nº19.250, en su artículo 1º, Nº 16, reemplazó el antiguo artículo 44 (hoy artículo 45 del Estatuto laboral), que rezaba "Si la remuneración estuviere constituida por sueldo base diario y trato u otra remuneración que la hiciera variable, el trabajador tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos sólo respecto del sueldo base diario". En consecuencia, la nueva norma, antes transcrita, cambió la base de cálculo del beneficio de la semana corrida y excluyó las remuneraciones constituídas por factores variables (como son, por ejemplo, los "tratos") y consagró el sistema de remuneración pactada "exclusivamente por día",ordenando calcular el beneficio según "las remuneraciones diarias devengadas". 4º) Que, acorde con lo razonado, cabe concluir que al demandante no le corresponde el beneficio de la semana corrida por cuanto la ley ha dispuesto tal beneficio solamente para los trabajadores remunerados, en forma exclusiva, por día, que devengan sus remuneraciones por una unidad de tiempo constituída por cada día de trabajo efectivo, cual no fue, precisamente, el caso de autos al tenor de la cláusula tercera del contrato de trabajo enrolado de fojas 1 a 3. 5º) Que, no obsta a la conclusión precedente, el contenido del que se dice sería el Boletín Oficial Nº 87/98 de la Dirección del Trabajo, agregado de fojas 48 a 61, en cuanto señala (fojas 53) que el beneficio de la semana corrida"... se extiende también a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, trato, a comisión, por unidad de pieza, a medida u otra, etc.", puesto que no se precisa el fundamento de lo que se asevera y sólo se alude a dictámenes anteriores, de 1989, de 1994 y de 1995,cuyo contenido no se consigna. Y visto, además, lo que establece el artículo 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 99 y siguientes, en cuanto por su decisión I), letra a) ordena el pago de remuneraciones correspondientes a los días domingo y festivos y se decide que se rechaza en esa parte el libelo de fojas 6. Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia. Acordada contra el voto del Abogado Integrante señor Francisco Tapia, quien estuvo por confirmar, íntegramente, el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con un sobre con documentos. Redacción del Ministro señor Alejandro Solís Muñoz Rol Nº 2.082-2003 Dictada por los Ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Alejandro Solís Muñoz y el Abogado Integrante señor Francisco Tapia, quien no firma por no encontrarse en funciones.

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