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miércoles, 23 de febrero de 2005

Derechos humanos - Participación televisiva de menores en escenas de extrema crueldad - 02/01/04 - Rol Nº 7643-03

Santiago, a dos de enero de dos mil cuatro. VISTOS: Que, a fojas 15, Red Televisiva Megavisión S.A., sociedad anónima, representada por Ernesto Pacheco González, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Vicuña Mackenna N1348, Comuna de Ñuñoa, interpone recurso de apelación en contra de la resolución contenida en el Ordinario N421, de 11 de agosto de 2003, dictada por el Consejo Nacional de Televisión, que le impone una multa por la infracción al artículo 1inciso 3de la Ley 18.838 y a los artículos 1y 2letra d) de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, con el objeto de que se enmiende, con arreglo a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, o, en subsidio para que se imponga la sanción inmediatamente inferior, consistente en una amonestación. Respecto de los hechos, en síntesis, señala que según el Consejo Nacional de Televisión, en el capítulo del programa, Mujer....Rompe el Silencio, denominado Pesadilla Doméstica, emitido por el Canal el día 3 de junio de 2003, en el que aparecen los menores Consuelo Alvarez y José Ignacio Alvarado, se habría utilizado menores de edad en escenas de extrema crueldad y lesionando, simultáneamente, su dignidad, razón por la cual el apelante fue sancionado. Alega que no se habría lesionado la dignidad de los menores, toda vez que no se afectó la honra de los mismos, identificando dignidad con buena fama, honor, merecimientos; agrega que las escenas se grabaron bajo la supervisión directa y con la autorización de sus respectivos padres; que no hubo por parte de Megavisión ánimo o intencionalidad de cometer un ilícito; que no hubo actos de extrema crueldad; que no existió utilización de los menores, simplemente se trató de una dramatización supervigilidada; que además el resultado visto en pantalla es la consecuencia de ciertos efectos de post producción. Que el Consejo Nacional de Televisión, a fojas 28, a través de su representante legal, informa que en las imágenes del capítulo Pesadilla doméstica, se incluye la participación de dos niños pequeños en escenas de extrema crueldad, que por su edad ignoran que están participando en una dramatización o en una recreación de hechos reales; discute el concepto de dignidad que utiliza la apelante; señala que la sanción es por la inobservancia de la ley, rebatiendo el argumento sobre la inexistencia de intención; que la autorización de los padres carece de relevancia; explica en qué consistió, en la especie, la extrema crueldad; por todo lo cual solicita el rechazo de la apelación en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que mediante el Ordinario N421, del 11 de agosto de 2003, el Consejo Nacional de Televisión, adoptó el acuerdo de aplicar a la Red Televisiva Megavisión S.A., la sanción de multa de 30 UTM, contemplada en el artículo 33Nde la Ley N 18.838, por haber utilizado menores de edad en escenas de extrema crueldad y lesionado, simultáneamente, su dignidad, en el programa Mujer .... rompe el silencio, exhibido el día 3 de junio de 2003; resolución contra la cual el canal de televisión sancionado apela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 18.838. Segundo: Qu e la Ley 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, en su Título V, faculta al indicado Consejo para sancionar las infracciones a las normas de la referida ley. Que el artículo 12, letra l) dispone que El Consejo deberá dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres; el artículo 2de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, prescribe que se entenderá como d) Participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres: actuación o utilización de menores de edad en escenas de extrema violencia o crueldad, ....... En consecuencia, el referido Consejo está legalmente facultado para sancionar a algún canal televisivo por la transmisión de programas que infrinjan lo dispuesto en la ley; y específicamente por utilizar menores de edad en escenas de extrema crueldad. Tercero: Que lo que se discute en esta apelación, es si Megavisión S.A., efectivamente, al transmitir el programa Mujer .... rompe el silencio, exhibido el día 3 de junio de 2003, utilizó menores de edad en escenas de extrema crueldad y si se lesionó, simultáneamente, la dignidad de los menores. No se controvierte en este asunto el hecho de que en dichas escenas cuestionadas participaron menores de edad. De modo que lo específicamente discutido es si: a) Pueden calificarse de extrema crueldad las escenas en que los menores participaron; y b) Si en dichas escenas se lesionó, simultáneamente, la dignidad de los menores. Cuarto: Que el reconocimiento a la dignidad de la persona, emana de la propia Carta Constitucional, que en su artículo 1en las Bases de la Institucionalidad, proclama que Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Para determinar el alcance del concepto de dignidad, cabe considerar que está profusamente reconocido en diversas Declaraciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados y vi gentes en Chile. Por lo demás, son estos tratados o declaraciones, específicamente las Declaraciones Americana y Universal de Derechos Humanos, las fuentes jurídicas directas del texto constitucional, en esta materia. Puede afirmarse incluso que la dignidad de la persona humana es el fundamento primordial del reconocimiento, en texto positivo, de los denominados Derechos Humanos; de allí que el reconocimiento a la dignidad humana, frecuentemente se encuentre en los Preámbulos de las Declaraciones y Tratados. En este sentido, podría argumentarse que la lesión a un derecho humano importa una afectación a la dignidad de la persona. La dignidad de la persona dice relación, entonces, con el reconocimiento de su esencia y de los derechos que les son fundamentales. En definitiva, puede estimarse que el contenido de la dignidad de la persona está ligado intrínsecamente a los otros principios que fundamentan los Derechos Humanos, esto es, el de autonomía y de inviolabilidad de la persona. Y que, en síntesis, se afecta la dignidad de la persona cuando se lesiona aquellos derechos que le pertenecen, por el sólo hecho de ser persona. En la especie, y de acuerdo a lo que se dirá, se ha utilizado a los menores, en actos que han significado lesionar su integridad síquica, y por tanto, se ha afectado sus derechos, por lo que se ha lesionado la dignidad de los mismos. El fin loable que se pudo haber tenido en la transmisión del programa, no justifica la utilización de los menores afectando sus derechos, ya que de otro modo se estaría aceptando vulnerar el principio de inviolabilidad de la persona. Quinto: Que la participación de los menores, en las escenas cuestionadas, estuvo precisamente orientada a mostrar al televidente escenas de dolor, de angustia, y de temor de los infantes. Y, sin perjuicio de que eventualmente algunos aspectos de tales escenas se hubieren editado en un trabajo de post producción, no cabe duda alguna de que los menores fueron artificialmente provocados para sufrir y mostrar esa angustia y dolor, a través del llanto y de las expresiones en el rostro y en el cuerpo que referían crispación y temor. Tratándose de menores de tan corta edad, evidentemente, no interesa que se trate de una situación recreada artificialmente, toda vez que para los menores la misma fue real; y el efecto nocivo a s u integridad psíquica es totalmente real. Esta situación es lo que ha permitido al Consejo Nacional de Televisión considerar ese acto como de crueldad excesiva. Que la expresión crueldad excesiva es de aquellas cuya apreciación en concreto tiene connotaciones subjetivas, y se trata de un concepto jurídicamente indeterminado; sin perjuicio que, evidentemente, en su delimitación, o precisión de contornos, aquellos actos de naturaleza enteramente benévolos o inocuos, quedarían fuera del mismo, que no es el caso. En mérito de ello, estos sentenciadores estiman que es perfectamente razonable y justificado racionalmente, que el Consejo Nacional de Televisión califique, como actuación de crueldad excesiva, aquella en que se ha hecho participar a menores de edad, sin posibilidad de que ellos puedan manifestar conscientemente su voluntad de no participar, en actos que les originan a los mismos dolor, angustia, o temor evidentes. Sexto: Que es irrelevante la autorización y supervigilancia de los padres de los menores, en la grabación del programa televisivo cuestionado; toda vez que los menores no son propiedad de sus padres, ni son propiedad de nadie; no son objetos de los cuales se pueda disponer libremente. En efecto, se trata de sujetos de derechos, de personas, cuya autonomía está en desarrollo. Por ello, la Convención sobre Derechos del Niño, exige que en toda decisión o asunto que afecte al menor, se debe tener debidamente en cuenta su opinión, en función de su edad y madurez. En el evento de que el menor aún no tenga opinión o no pueda manifestarla, a los padres no les está permitido tomar a su respecto cualquier decisión. El límite está en el respeto a sus derechos y en lo que esta decisión pueda incidir en la autonomía futura del menor. En este caso, los padres de los menores no debieron adoptar una decisión respecto de sus hijos que estaba destinada a generarles sufrimiento y que, en consecuencia, les afectaría en la integridad psíquica. Séptimo: Que de los antecedentes de autos puede concluirse que Megavisión estuvo en cabal conocimiento de la actuación misma de los menores, con los efectos a que ya se ha hecho referencia, por lo que no es aceptable el error involuntario, ni la buena fe, alegados. Por estas consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, inciso final, de la Ley 18.838, SE CONFIRMA la sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión, en el Ordinario N421, del 11 de agosto de 2003, aplicada a la Red Televisiva Megavisión S.A., consistente en una multa de 30 UTM, contemplada en el artículo 33Nde la Ley N18.838, por haber utilizado menores de edad en escenas de extrema crueldad y lesionado, simultáneamente, su dignidad, en el programa Mujer .... rompe el silencio, exhibido el día 3 de junio de 2003. Regístrese, comuníquese y archívese. Devuélvase el video acompañado, si se solicitare. Redacción de la Abogada Integrante Paulina Veloso Valenzuela. Rol 7.643 2003.- Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte, conformada por los Ministros señores Sergio Valenzuela Patiño y Lamberto Cisternas Rocha, y la Abogada Integrante Paulina Veloso Valenzuela.

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