Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 2 de febrero de 2005

Nulidad de contrato - 26/01/05 - Rol N潞 4454-03

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 39.832 del Segundo Juzgado de Letras de Los 脕ngeles, caratulados Castro Castro, Nelly con Apablaza Apablaza, Juan y otro, sobre nulidad de contrato, por sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 83 a 88, el juez titular de dicho tribunal acogi贸 la demanda principal y rechaz贸 la acci贸n reconvencional. Apelada esta resoluci贸n por ambos demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por fallo de nueve de septiembre de dos mil tres, agregado de fs. 119 a 120, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta en segunda instancia por los demandados y declar贸 inadmisible el recurso de apelaci贸n por carecer de peticiones concretas. En contra de esta sentencia, en lo que se refiere a la excepci贸n de prescripci贸n, el demandado se帽or Apablaza dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por su parte en segunda instancia, ha cometido error de derecho al infringir los art铆culos 1691 incisos 1潞 y 4潞, 19 y 43 del C贸digo Civil. En efecto, agrega, el contrato cuya nulidad se pretende data del 10 de febrero de 1989 y la actora, casada bajo el r茅gimen de sociedad conyugal, es plenamente capaz desde el 9 de junio del mismo a帽o, a ra铆z de la entrada en vigencia de la ley 18.802, de modo que el cuadrienio a que se refiere la primera norma citada, se cumpli贸 el 9 de junio de 1993 y, en consecuencia, notific谩ndose la demanda el 24 de marzo de 1998, la acci贸n de nulidad se encuentra prescrita y, habi茅ndose alegado este medio de extinguir las obliga ciones en la oportunidad procesal correspondiente, la Corte de Apelaciones debi贸 acogerlo y, al no hacerlo, ha cometido el yerro jur铆dico que se denuncia. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso: a) do帽a Nelly Castro Castro dedujo demanda en juicio ordinario en contra de don Juan de Dios Apablaza Apablaza y de don Joel An铆bal 脫rdenes Quezada, solicitando la nulidad relativa de un contrato de compraventa de 10 de febrero de 1989, mediante el cual el primer demandado le vendi贸 al segundo, derechos que la actora ten铆a en un inmueble de calle Villagr谩n 933, Los 脕ngeles. Expresa en su demanda que aproximadamente en 1970 su parte inici贸 una convivencia con el demandado Apablaza; que en 1976 se obtuvo un premio de $800.000 aproximadamente en el concurso denominado Polla Gol; que por escritura p煤blica de 10 de noviembre de 1976 se compr贸 en comunidad el inmueble de calle Villagr谩n 933 en Los 脕ngeles en una proporci贸n de un 50% para el demandado se帽or Apablaza y el 50% restante dividido entre ella y los dos hijos comunes que exist铆an a la saz贸n; que el 17 de diciembre de 1979 su parte otorg贸 mandato al demandado se帽or Apablaza, en cuya virtud el mandatario, por escritura p煤blica de 10 de febrero de 1989, vendi贸 al demandado se帽or 脫rdenes los derechos de su mandante en el inmueble. Agrega la actora que ella contrajo matrimonio bajo r茅gimen de sociedad conyugal con Patricio Julio Castillo Benavente el 7 de febrero de 1974 y que, por lo tanto, a la fecha de la venta de 10 de febrero de 1989, era relativamente incapaz y su representante legal era su marido, quien no compareci贸 en dicha venta autoriz谩ndola o represent谩ndola, de modo que el referido acto jur铆dico adolece de nulidad relativa, la que pide sea declarada; b) la sentencia de primer grado acogi贸 la demanda y declar贸 nulo el contrato referido, rechazando la acci贸n reconvencional planteada por el se帽or Apablaza, y ambos demandados apelaron de esta resoluci贸n; c) que ellos, adem谩s, en segunda instancia, opusieron la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n deducida, por cuanto la mujer casada en sociedad conyugal dej贸 de ser relativamente incapaz con la entrada en vigencia de la ley 18.802, lo qu e ocurri贸, en su concepto, el 9 de junio de 1989 y, por lo tanto, el plazo de cuatro a帽os para reclamar la nulidad relativa, de acuerdo al art铆culo 1691 del C贸digo Civil, se cumpli贸 el 9 de junio de 1993, de suerte que al notificarse la demanda el 24 de marzo de 1998, la acci贸n estaba prescrita; y b) la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, para rechazar dicha excepci贸n, se帽al贸 que la doctrina sustentada por la demandante, a fs. 113, era la correcta, o sea, que a pesar que la ley 18.802 signific贸 una reforma a la situaci贸n jur铆dica de la mujer casada en sociedad conyugal, es lo cierto que 茅sta no administra los bienes sociales y ni siquiera sus bienes propios, administraci贸n que corresponde al marido, de modo que puede colegirse que la mujer casada bajo dicho r茅gimen es, todav铆a, relativamente incapaz y el cuadrienio del art铆culo 1691 del C贸digo Civil debe contarse desde la fecha de disoluci贸n de la sociedad conyugal. TERCERO: Que la sentencia impugnada, sin duda alguna, ha cometido el error de derecho que denuncian los recurrentes. En efecto, la ley 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989 cuya entrada en vigencia, seg煤n su art铆culo 5潞, se posterg贸 para noventa d铆as despu茅s de dicha fecha, esto es, para el 7 de septiembre de 1989, modific贸, entre otras muchas normas, los art铆culos 43 y 1447 inciso 3潞 del C贸digo Civil, raz贸n por la cual, desde la 煤ltima fecha se帽alada, la mujer casada bajo el r茅gimen de sociedad conyugal es plenamente capaz, sin perjuicio que dicha legislaci贸n mantuvo la situaci贸n preexistente en el sentido de dejar al marido como administrador de los bienes sociales y propios de la mujer, situaci贸n que, por cierto, podr谩 ser criticable, pero no puede concluirse, a partir de ello, que la mujer casada en sociedad conyugal contin煤a siendo relativamente incapaz, como erradamente lo sostuvo la sentencia de la Corte de Apelaciones. S贸lo por ley se establecen las incapacidades, sean absolutas o relativas y, consecuentemente, no puede el 贸rgano jurisdiccional, sin cometer el error denunciado, darle a la mujer casada en sociedad conyugal la categor铆a de incapaz relativa cuando la ley, modificando la legislaci贸n anterior, la considera plenamente capaz. CUARTO: Que dicho error de derecho, empero, no influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En efecto, ya se ha dicho que la demandante se encuentra casada bajo el r茅gimen de sociedad conyugal con don Patricio Julio Castillo Benavente, desde el 7 de febrero de 1974, como consta del certificado de fs. 1, de suerte tal que, teniendo presente lo dispuesto en los art铆culos 1725 N潞 5潞, 1749 y 1750 del C贸digo Civil, el marido es el jefe de dicha sociedad conyugal y administra no s贸lo los bienes sociales sino los propios de la mujer y es, respecto de terceros, due帽o de aquellos, como si los bienes de la sociedad conyugal y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. El bien en cuesti贸n (una cuota en el derecho de dominio sobre un inmueble en Los 脕ngeles) ingres贸 al haber absoluto de la sociedad, pues fue adquirido por la c贸nyuge a t铆tulo oneroso durante su vigencia y, por ende, para los demandados, el se帽or Castillo Benavente es due帽o de la cosa y la prescripci贸n extintiva debe alegarse en contra de 茅ste, como jefe que es de la sociedad conyugal, no teniendo la mujer, por ende, legitimaci贸n pasiva para discutir la prescripci贸n. QUINTO: Que, luego, no teniendo el error de derecho cometido por la sentencia influencia sustancial en su parte dispositiva, debe desecharse la nulidad de fondo impetrada. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fs. 121 por el abogado don Oscar Oyarzo Vera, en representaci贸n del se帽or Juan de Dios Apablaza Apablaza, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil tres, escrita de fs. 119 a 121. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Abeliuk. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4454-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., y Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma la Fiscal Judicial Sra. Maldonado y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario