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jueves, 19 de mayo de 2005

Daño moral - Prueba - 28/07/04 - Rol Nº 7249-99

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cuatro.

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que rola a fojas 161 y siguientes, teniéndose además presente:

1.- Que la actora funda sus pretensiones básicamente en cuatro tipos de hechos, primero, en los malos tratos de que dan cuenta las sentencias por violencia intrafamiliar por ella acompañadas; segundo, tener que haber abandonado su puesto en el Banco del Estado; tercero, la infidelidad del marido y cuarto, una actividad judicial abusiva en contra de la actora por parte del demandado.

2.-Que el auto de prueba de fojas 32, trata de que se establezcan en autos los hechos precisos que constituirían la causa de los perjuicios que invoca la actora a título de daño moral y la naturaleza y monto de dichos perjuicios.

3.- Que a este respecto, la carga procesal de estos puntos de prueba corresponden a la parte demandante, la cual acompañó documentos y presentó dos testigos.

4.- Que respecto de los documentos acompañados, consistentes en copias autorizadas de sentencias de primera y segunda instancia recaídas en autos sobre violencia intrafamiliar Arce con Lucar, rol Nº 427-1996, del 4º Juzgado del Crimen de Santiago, estos efectivamente acreditan la existencia de un proceso de violencia intrafamiliar entre las mismas partes y dan fe de que en dicho proceso se ordenó al demandado Lucar a asistir obligatoriamente a un programa de orientación familiar, no constando por otra parte que se hayan reservado acciones civiles o penales en contra del demandado.

5.- Que los testimonios de las testigos de la demandante no fueron contestes en los hechos, pues demostraron que muchas cosas que decían saber, en realidad no les constaban o lo sabían a través de otros medios tales como prensa escrita y televisión, no constándoles tampoco los daños morales sufridos por la actora, sino más bien suponiéndolos, merced de apreciaciones personales.

6.- Que respecto a la presunta infidelidad, el abandono forzado de un buen puesto de trabajo en un banco y una actividad judicial abusiva con ánimo de perjudicar, las probanzas de la actora no fueron suficientes en orden a acreditar estos hechos.

7.- Que de la misma naturaleza del procedimiento de la Ley de Violencia Intrafamiliar, se puede colegir que por tratarse de un procedimiento abreviado, no permite a las partes exponer todas sus alegaciones y defensas y menos aún someterlas a un período probatorio extenso, por lo cual los hechos afirmados en dicho proceso igualmente deben de probarse si ellos son invocados como base para demandar perjuicios.

8.- Que no constan en autos pruebas médicas ni peritajes de ningún tipo para acreditar lesiones físicas o psíquicas que afectaren a la actora.

9.- Que mayor abundamiento, el mismo artículo 7º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar dispone que en caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal en lo civil deberá enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Letras en lo criminal que sea competente para conocer de éste, lo que en las especie no ocurrió.

10.- Que la doctrina nacional mayoritariamente estima que el daño moral debe probarse. Es así que Hernán Corral Talciani expresa : El daño moral como requisito de la responsabilidad deber ser acreditado legalmente. La sola transgresión de un derecho patrimonial no es bastante para sostener la reparación, es necesario que se acredite que la violación ha causado un daño, una pérdida efectiva, un menoscabo de las condiciones materiales o inmateriales de la persona afectada. Sostenemos por tanto la vigencia del principio general de que el daño debe ser probado en el proceso. (Corral Talciani,Hernán, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual Editorial Jurídica de Chile, primera edición, agosto de 2003, pagina 166.)

11.- Que en el caso sub-lite, la actora no probó de forma fehaciente los hechos fundantes de la responsabilidad extracontractual que invoca en su demanda, ni el daño moral mismo, según lo razonado precedentemente.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil; 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que rola a fojas 161 y siguientes.

Se previene que la Ministra señora Garay no comparte los razonamientos noveno, décimo, undécimo y de esta sentencia y, en su reemplazo tiene en consideración:

1º.- Que la indemnización por concepto de daño moral tiene por objeto compensar al afectado por las lesiones o detrimentos que haya sufrido en sus derechos extrapatrimoniales, de naturaleza subjetiva, tales como su integridad física o psíquica, su honor u honra, siempre que se compruebe que un daño de esta naturaleza obedezca a causa imputable al demandado; 2º.- Que no hay duda que cuando se reclaman perjuicios materiales, de contenido patrimonial, susceptibles de apreciación pecuniaria, el afectado debe probar tanto su existencia, como su especie y monto. Tratándose del daño moral, en cambio, basta comprobar la efectividad de la agresión o agravío que haya debido soportar el afectado como directa consecuencia de la conducta del demandado, para que quede al mismo tiempo acreditada la existencia del daño moral que, por incidir en derechos inherentes a la persona humana, deberá ser evaluado prudencialmente por el juez; 3º.- Que, en el caso de autos, como bien señala el fundamento décimo sexto de la sentencia de primer grado, la prueba rendida no logra acreditar los presupuestos de hecho que en la demanda se invocan como causa de la acción indemnizatoria intentada, lo que impide que ésta pueda ser acogida. Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 7249-1999. Redacción del Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich. Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes y Ministro Interino señora Carmen Garay Ruiz, y por el Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

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