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lunes, 11 de julio de 2005

Sumario administrativo - Deficiencias e irregularidades en el cumplimiento de labores de enfermero - 06/07/05 - Rol Nº 2008-05

Santiago, seis de julio de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: PRIMERO: Que de la prueba rendida en estos autos, especialmente del sumario administrativo seguido en contra de don Carlos Tadeo Witto Sánchez, constan los siguientes antecedentes: a) Por Decreto Nº 112 de 4 de Junio de 2004 del Alcalde de Laguna Blanca, se ordenó instruir sumario administrativo en contra del recurrente para la verificación de omisiones, deficiencias e irregularidades en el cumplimiento de sus labores como Enfermero de la Posta Rural de Villa Tehuelches. Tal sumario tiene su origen en los Oficios Nº 3448 de 13 de septiembre de 2002; Nº 3644 de 4 de octubre de 2002; Nº 1226 de 14 de abril de 2004 y Fax Nº 198 de 18 de mayo de 2004 remitidos al municipio por el Director de Salud de Magallanes don Jorge Flies Añon, dando cuenta de los resultados de una serie de visitas de supervisión realizadas a la Posta antedicha. b) El sumario anterior concluyó con la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 173 de 20 de agosto de 2004, que aprobó la investigación y sancionó a don Carlos Witto Sánchez con la medida disciplinaria de destitución. Dicho decreto fue registrado con observaciones por la Contraloría Regional de Magallanes lo que le fue comunicado al municipio recurrido por Oficio Nº 1770 de 6 de septiembre de 2004, recomendando la reapertura del sumario. c) Recibido el Oficio anterior del organismo contralor, el Alcalde de Laguna Blanca don Eleazar Ritter Rodríguez, dictó el Decreto Nº 193 de 28 de septiembre de 2004, que dejó sin efecto los Decretos Alcaldicios Nºs 112 y 173 antes individualizados, ordenando instruir un nuevo sumario para determinar la responsabilidad administrativa del funcionario Sr. Witto por las mismas acciones y omisiones que dieron origen a la investigación anterior. SEGUNDO: Que de los oficios individualizados como antecedente del sumario, sólo se encuentran agregados a la carpeta de tramitación el Nº 3448 de 13 de septiembre de 2002, referido a una visita de supervisión realizada el 30 de agosto de 2002; el Nº 3644 de 4 de octubre de 2002, respecto de la visita realizada el 10 de septiembre del mismo año y el Fax 198 de 18 de mayo de 2004 que comunica al Alcalde de Laguna Blanca que la pasantía en el Programa de Salud Infantil y Adulto realizada por el Sr. Witto en Enero de 2004 en el Consultorio Mateo Bencur registró falencias técnico-teórico en ambas áreas. A su vez, se incorporó a la investigación el oficio de 22 de noviembre de 2004 del Instituto de Seguridad del Trabajo que da cuenta que en el accidente del obrero forestal don Juan Arsenio Almonacid Alvarez no se siguieron en forma rigurosa las medidas de primeros auxilios recomendadas y el Oficio Nº 3853 del Director del Servicio de Salud Magallanes, cuyos profesionales realizaron un Informe de Auditoría a la Posta de Salud Rural de Villa Tehuelches concluyendo la existencia de falencias importantes de conocimiento, deficiente manejo de normativa técnica administrativa y notorias faltas en la aplicación de criterios para la toma decisiones en situaciones delicadas de salud. TERCERO: Que cerrado el sumario, y con fecha 17 de enero de 2005, la fiscal a cargo de la investigación doña Marilyn Valderrama formula los cargos que rolan a fojas 88 del expediente sumarial y que, en síntesis, consisten en: 1º) Incurrir en incumplimiento de las labores generales que le corresponde realizar en su calidad de enfermero de la Posta Rural, como por ejemplo, efectuar actividades de diagnóstico de salud en la población y llevar los registros correspondientes; aplicar encuestas familiares cada dos años; confeccionar croquis o mapa de influencia de la Posta y fomentar acciones educativas de salud en la comunidad; 2º) Haber incurrido en graves transgresiones a las normas técnicas impartidas, entre las que se pueden singularizar un gran número de indicaciones farmacológicas erradas. (Se detallan indicaciones de antibióticos, noscapina y fármacos r ecetados que no se ajustan a la norma técnica en cuanto al tipo y su dosis); 3º) No cumplir con las Normas Técnicas establecidas para el Control del Paciente Crónico; 4º) Incurrir en deficiencias en el manejo de Normas Técnicas, reflejada entre otras- en las acciones o tareas que le corresponde realizar en controles de salud de los diferentes grupos etéreos, visitas domiciliarias integrales, controles de población presuntamente sana; 5º) No haber adoptado las medidas de asistencia elementales de primeros auxilios que correspondían aplicar en el caso de atenciones brindadas al trabajador forestal Juan Arsenio Almonacid. CUARTO: Que el recurrente contestó los cargos a fojas 97 del expediente y solicitó dos diligencias probatorias: copia de la autopsia de don Juan Arsenio Almonacid y acompañar al sumario las fichas clínicas o copias de pacientes recetados con antibióticos y otros medicamentos para poder contestar el segundo cargo. A continuación, con fecha 25 de enero de 2005, se tuvieron por contestados los cargos y no se dio lugar a las diligencias por improcedentes, ordenándose agregar los siguientes antecedentes: Metas Sanitarias año 2003, Actas de Reuniones de Posta, Listado de Normativas existentes en Posta, Libro de Registro Documentación remitida a Posta, Proyecto Distracción y Vida Saludable, Actividades Nivel Primario Programa de Salud del Niño y Adolescente y del Adulto. El día 3 de febrero de 2005, la fiscal investigadora eleva el sumario al conocimiento del Sr. Alcalde proponiendo como sanción disciplinaria la destitución, la que efectivamente es adoptada por Decreto Alcaldicio Nº 43 de 14 de febrero de 2005. QUINTO: Que, como se aprecia de lo expuesto en los considerandos precedentes, la tramitación del expediente sumarial contiene una serie de falencias que han limitado o impedido al recurrente el ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, en primer término se ha omitido incorporar a la investigación uno de los oficios mencionados como antecedente en el Decreto Alcaldicio que ordena su apertura y que corresponde al Ordinario 1226 de 14 de abril de 2004 del Director del Servicio de Salud de Magallanes. En segundo término, no existe determinación específica de cuales han sido las Normas Técnicas infringidas por el recurrente en el desempeño de su cargo d e Enfermero de la Posta Rural, así como sus funciones, lo que es de suma importancia si se considera que se le han imputado errores en la administración de medicamentos, incluyéndose antibióticos y en el manejo de exámenes como electrocardiogramas, hemoglobina, pie diabético, fondo de ojo, no obstante que tales actividades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Sanitario, aparecen ajenas a las funciones de enfermería. Sobre el particular, cabe consignar que esta Corte Suprema solicitó aclarar dicho punto, específicamente las funciones del Enfermero de la Posta Villa Tehuelches, despachando un oficio al Director de Salud de Magallanes don Jorge Flies Añon, quien, a través de la contestación de fojas 55 eludió proporcionar a este tribunal toda información al respecto, no obstante que, cada uno de los Oficios que informan las falencias en el desempeño de don Carlos Witto Sánchez, emanan de dicha repartición pública y fueron suscritos por tal funcionario. En tercer término, resulta contrario a un debido proceso la negativa a las diligencias probatorias solicitadas por el cuestionado funcionario, especialmente las relativas al conocimiento de las fichas clínicas de los pacientes respecto de quienes se cuestiona su proceder clínico, puesto que en la formulación de cargos ni siquiera se han individualizado a los mismos, las oportunidades en que recibieron atención, sus dolencias y su evolución posterior, lo que impidió al recurrente contestar los cargos formulados en tal sentido. SEXTO: Que las falencias antes anotadas, también fueron expresadas por la Contraloría Regional Magallanes y Antártica Chilena, quien registró con observaciones el Decreto Nº 43 que dispuso la destitución de don Carlos Tadeo Witto Sánchez, las que se indican en el Oficio Nº 0437 de 3 de marzo de 2005 remitido al Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca y que, en síntesis, consisten en la inexistencia de antecedentes que permitan establecer en forma fehaciente e indubitada que las acciones u omisiones del inculpado correspondan al cumplimiento de obligaciones funcionarias, cuyo acatamiento le fuera exigible en razón del desempeño de sus funciones, especialmente en lo referente a las Normas Técnicas o protocolo de atención que fue transgredido, a lo que se agrega que, en la formulación de cargos debi 3 indicarse con especial claridad como las acciones u omisiones que comprometerían la responsabilidad administrativa del funcionario constituirían una infracción grave al principio de probidad administrativa, elemento necesario con el fin de aplicar en la especie la máxima sanción que contempla el estatuto funcionario. SEPTIMO: Que, de lo anteriormente expuesto se colige que el sumario administrativo en que se persiguió la responsabilidad funcionaria de don Carlos Witto Sánchez no fue tramitado conforme a la ley, en consecuencia, la sanción de destitución aplicada a raíz del mismo resulta ilegal y arbitraria, vulnerando su derecho de propiedad sobre el cargo funcionario que ejerce, garantizado en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de abril del año en curso, escrita a fojas 31 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 5, sólo en cuanto se deja sin efecto la medida de destitución aplicada al recurrente Carlos Tadeo Witto Sánchez por el Alcalde de la Municipalidad de Laguna Blanca, a través del Decreto Alcaldicio Nº 43 de 14 de febrero de 2005, debiendo reabrirse el sumario administrativo que motivó dicha sanción disciplinaria con el fin de completar la investigación en los términos que ordenó la Contraloría Regional de Magallanes en su Oficio Nº 0437 de 3 de marzo de 2005, agregado a fojas 39 de estos autos y proceder a una nueva formulación de cargos en las que se subsanen las deficiencias observadas. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Comuníquese la presente sentencia a la Contraloría General de Magallanes y Antártica Chilena y al Director del Servicio de Salud de Magallanes. Rol Nº 2008-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A No firman el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Infante no obstante haber concurrido a la vis ta del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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