Santiago, seis de julio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos Rol 547-2001 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados Cardoza Zúñiga, Yudy con Perotti Navarro, Luis, sobre juicio ordinario de reclamación de filiación no matrimonial, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 113, la Juez Subrogante de ese Tribunal, acogió con costas, la demanda, declarando que don Luis Adelcio Segundo Perotti Navarro, es el padre biológico del menor Pablo Esteban Henríquez Cardoza. Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, escrita fojas 147, lo revocó y en su lugar declaró que la demanda era rechazada en todas sus partes, sin costas. En contra de esta sentencia, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 154. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante de autos funda su recurso de casación en el fondo en la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil y 199 inciso segundo del Código Civil. En primer término, expresa que la sentencia impugnada se encarga de aclarar, en sus considerandos 1º a 4º que en su concepto, la demanda no debió ser tramitada por no cumplir con la exigencia del artículo 196 del Código Civil, lo que resulta impropio puesto que el demandado nada reclamó sobre este punto. En segundo término, sostiene el recurrente que el fallo revisa la prueba documental, confesional y testimonial, afirmando que su parte sólo rindió documental constituida por el certificado de nacimiento del menor el que nada aporta a la causa, soslaya ndo laexistencia de copia autorizada de la citación a confesar paternidad, tramitada en el Juzgado de Menores, a la que compareció el demandado negando su paternidad y advirtiendo que no se haría el examen de ADN a menos que la ley lo obligara. Por su parte, respecto de la confesional de la representante del demandante, agrega que los jueces del fondo han efectuado una disección de ella, no sólo para anularle todo valor probatorio, sino que para encontrar supuestas contradicciones, banderías y sospechas. Finalmente, respecto de la prueba testimonial, estima que los sentenciadores realizan un análisis superficial de ella, desatendiendo todos aquellos aspectos que perjudican al demandado y apoyándose, para desestimarla, en detalles irrelevantes, para luego, preferir la testimonial del demandado, respecto de quien los testigos sólo indican que jamás han sabido de relaciones extramaritales. Finalmente, añade que, los sentenciadores luego de reconocer que el demandado fue citado en dos oportunidades a practicarse el examen de ADN, al que no concurrió, ni señaló los motivos que justificaren su negativa, lo que constituye una presunción grave porque es la propia ley la que la ha determinado, concluyen que no es precisa atendido que no hay antecedentes de cohabitación o relación sexual, no se han agregado a los autos ningún documento o ningún objeto que demuestre una relación de amistad íntima y que no existe antecedente alguno sobre el trato, la fama del hijo del actor respecto al demandado y ni siquiera el nombre. Sostiene el recurrente que en este extremo se encuentra la infracción del fallo impugnado, pues para calificar la precisión de la presunción comparó la negativa injustificada con la prueba rendida, debiendo en estricto rigor, contrastarla con los hechos, circunstancias y consideraciones alegados por el demandado para justificar su negativa. De esta manera, la precisión de la negativa, en cuanto presunción, ha de entenderse en relación a la entidad de la justificación expuesta por el demandado renuente y la prueba rendida al respecto. SEGUNDO: Que, para rechazar la acción impetrada, los jueces de segundo grado tuvieron presente las siguientes consideraciones: a) que no existen pruebas concluyentes de cohabitación o relación sexual del demandado con la ma dre del actor en una época adecuada a su concepción; b) que no se han aparejado a los autos ningún documento, sea escrito, fotográfico o de cine, sonido u otra clase ni se ha hecho referencia a ningún otro objeto que demuestre una relación de amistad íntima con alguna prolongación en el tiempo que haya existido, ni menos relaciones sexuales; c) que se trata en la especie de dos personas adultas, siendo el demandado un profesor casado y con familia, sin que exista antecedente alguno sobre el trato, la fama de hijo y ni siquiera el nombre; y d) que no se le da valor probatorio suficiente a la negativa injustificada del demandado a someterse a un peritaje biológico, porque si bien el hecho constituye una presunción grave en su contra, ella no puede por si sola conducir a acceder a la demanda por carecer de precisión, al no encontrarse apoyada por los restantes elementos del proceso. TERCERO: Que conociendo el recurso de casación en el fondo este tribunal no puede calificar la apreciación de la prueba testimonial, ni la valoración de confesional o de las presunciones, pues la convicción prudencial respecto de los hechos, en la medida que se observen las condiciones lógicas de su exposición, corresponde de manera exclusiva a los jueces del fondo, según se infiere de los artículos 384, 426 y 428, y como lo ha establecido la jurisprudencia constante de esta Corte. CUARTO: Que, sin embargo, se produce infracción de las leyes reguladoras de la prueba por la aceptación de un medio probatorio que la ley no admite o por el rechazo de uno que la ley acepta (Corte Suprema, 26 de junio de 1990, RDJ, T. LXXXVII, sección 1página 71). En el caso de autos, constituye un hecho establecido por los jueces del fondo que el demandado no concurrió, en dos oportunidades, a practicarse el examen de ADN ni señaló los motivos que justificaran su negativa, de esta manera, y conforme el inciso 2 del artículo 199 del Código Civil, este hecho constituye una presunción grave de su paternidad, que corresponde al juez apreciar conforme el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, en términos generales se ha sostenido por la doctrina, que la presunción legal, importa una inversión del peso de la prueba, puesto que ella lleva aparejado un doble efecto, por una p arte, la afirmación por el legislador de un hecho que no debe ser probado, cuando concurren los presupuestos fácticos que la norma señala y, por otra, una dispensa de toda prueba a áquel en cuyo provecho se establece. En el caso del inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, el legislador no ha afirmado un hecho la paternidad biológica- a partir de los presupuestos fácticos que deben ser acreditados, por cuanto, al dejar a los jueces la apreciación de la misma según lo dispone el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, le ha conferido a tal presunción el carácter de medio de prueba, es decir, de una naturaleza equivalente a las presunciones judiciales. El recién citado artículo 426 establece que las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil. Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.. Por su parte, el artículo 1712 citado señala Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.; La gravedad indica que la presunción sea el resultado de una deducción lógica, que de la certidumbre del hecho; la precisión exige que la presunción sea inequívoca, es decir, que no se preste para deducir al mismo tiempo otra u otras consecuencias; y la concordancia significa que todas las presunciones coincidan entre sí y se dirijan al mismo objeto.. (Tratado Práctico de Derecho Procesal Chileno, Tomo III, página 502. Carlos Anabalón S.). SEXTO: Que la presunción que contiene la norma del artículo 199 inciso 2º del Código Civil es de tal relevancia, que el legislador le ha atribuido los caracteres de gravedad, que el artículo 426 ya indicado, entregaba al análisis y ponderación de los jueces. Sobre el particular, y, teniendo presente la definición anterior y lo que señala el Diccionario de la Real Academia grave es aquello de mucha entidad o importancia; en consecuencia ,cuando la ley califica y establece la gravedad de la presunción en comento, no puede sino concluirse que el legislador ha considerado que la única razón que podría tener una persona para negarse, sin justificación alguna a realizarse la prueba de ADN, es que efectivamente fuera el padre biológico y lo quisiera ocultar. SEPTIMO: Que para que tal presunción pueda constituir plena plena prueba, es de rigor agregar la precisión, que se traduce en un reforzamiento adicional de ser también inequívoca, punto éste que junto, a la gravedad dada por la ley, sean capaces de determinar una prueba plena para formar su convencimiento; Lo preciso, según el Diccionario de la Real Academia es aquello puntual, fijo, exacto, cierto, determinado. Teniendo presente la definición antedicha y la posibilidad que tiene el demandado de que el tribunal deseche la certeza y exactitud de la presunción, con la sola actividad de practicarse el examen de ADN y que éste resulte negativo; sólo puede concluirse que la precisión falla, cuando los hechos configurados en la presunción han sido cuestionados y controvertidos por la parte en contra de quien se establecen, a quien le corresponderá aportar prueba contradictoria tanto respecto de los hechos que permiten construir lo afirmado por el legislador (la negativa injustificada a practicarse el ADN) o, en cuanto al hecho mismo que la ley ha establecido (la paternidad biológica). OCTAVO: Que, por consiguiente, los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho, reparable por esta vía, cuando desestimaron la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, por considerar que ella carecía de precisión, sin haberla confrontado con algún argumento contradictorio que eliminara la certeza y exactitud de la misma y que tocaba al demandado alegar y probar. En efecto y, conforme a las definiciones que se han señalado en la presente sentencia de casación, cada una de las circunstancias esgrimidas por los jueces del fondo para desechar la precisión de la presunción legal, sólo importaban, en definitiva, disminuir o negar la gravedad de la misma, otorgada por el legislador. Cabe destacar, además, que cada una de aquellas circunstancias que los ju eces del fondo han estimado no acreditadas en autos relación sentimental, cartas, trato como hijo, etc.- constituyen exigencias ajenas a las que la ley contempla en la decisión de estas materias. NOVENO: Que, al obrar de esta manera, los sentenciadores han dado una aplicación incorrecta a la regla contenida en el artículo 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, restringiendo su sentido y alcance, y con ello, han desechado un medio probatorio que la ley acepta en el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, por cuanto estimaron que esta presunción no podía conducir por sí sola a dar lugar a la demanda al no estar apoyada por otros hechos que tocaba a la actora acreditar en el proceso; en circunstancias que, el precepto permite que el juez de la instancia tenga por acreditado un hecho sobre la base de una única presunción, con la sola condición de que revista las calidades de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, gravedad que, como se señaló, viene dada por la ley y precisión que necesariamente importa la existencia de prueba contradictoria que permita desechar su certeza y exactitud, lo que no ha acontecido en la especie. DECIMO: Que la infracción de ley señalada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de manera que corresponde acoger el recurso de casación deducido. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 154, por el abogado don Héctor Fercovic Musre, en representación de la demandante, y se declara que se invalida la sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 147, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel. Rol Nº 5616-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M., y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. 360 Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, seis de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se confirma la sentencia de treinta de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 115. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 5616-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M., y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, seis de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se confirma la sentencia de treinta de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 115. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 5616-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M., y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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