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domingo, 16 de abril de 2006

Abandono de procedimiento - Retiro de expediente por perito judicial - 20/03/06 - Rol N潞 141-04

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol N潞 204-1999, del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Sociedad Agr铆cola y Ganadera El Tangue Ltda. con Sociedad Minera Mu帽oz y C铆a., por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 219, se acogi贸, con costas, el incidente de abandono de procedimiento. Se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 235, la confirm贸 sin modificaciones. En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringido el art铆culo 152 C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que el expediente de que se trata fue retirado del tribunal por un perito judicial para emitir un informe acerca del monto de la indemnizaci贸n debida el 14 de marzo de 2.001 y fue devuelto el 18 de mayo de 2.002, seg煤n consta del certificado del se帽or Secretario. Sostiene que el 20 de mayo de 2.002 se dej贸 sin efecto la referida prueba pericial, resoluci贸n que el juez de la causa orden贸 notificar por c茅dula, atendido el tiempo transcurrido. Indica que a fojas 172 rola certificado de ministro de fe del tribunal, en el que se consigna que su parte present贸 escritos pidiendo apercibir al perito judicial a fin que 茅ste devolviera el expediente, con fechas 17 de julio y 31 de octubre, ambas de 2.001 y 5 de marzo de 2.002, los que fueron agregados a la causa. La sentencia atacada contin煤a- sanciona a su parte por la supuesta inactividad del juicio, pese a que consta de autos que todo el tiempo de su paralizaci贸n se debi贸 exclusi vamente a que el perito designado en el juicio retuvo en su poder la causa por un lapso excesivo, sin considerar las presentaciones de su parte. Sostiene que la sentencia atacada desconoce el valor de gestiones 煤tiles que tienen los escritos de su parte por no haber tenido la virtud de reanudar el juicio, razonamiento que a su entender es err贸neo, pues la instituci贸n del abandono de procedimiento es una sanci贸n al litigante negligente, lo que no se puede reprochar a su parte. Agrega que se vio impedido de reanudar el procedimiento por fuerza mayor y no existi贸 posibilidad alguna de llevar el impulso procesal en el juicio.

Segundo: Que la instituci贸n del abandono de procedimiento reglamentada en los art铆culos 152 a 157 del C贸digo de Procedimiento Civil, est谩 establecida por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por su t茅rmino en busca de la certeza jur铆dica que los litigantes pretenden a trav茅s del juicio. Asimismo, el legislador ha querido que se consoliden los derechos de las partes de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere.

Tercero: Que el art铆culo 152 antes citado, es perentorio y para que opere el abandono del procedimiento, s贸lo lo condiciona al transcurso del t茅rmino de seis meses y la ausencia de gestiones 煤tiles para dar curso progresivo a los autos. La forma de contar ese plazo es a partir desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n de las caracter铆sticas ya descritas, porque, como se ha dicho la responsabilidad del avance del proceso queda entregada por entero a las partes.

Cuarto: Que para una adecuada resoluci贸n del asunto se deben tener presente los siguientes antecedentes: a) vencido el t茅rmino probatorio la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til es de 6 de marzo de 2.001. b) seg煤n certificado de fojas 136 el perito judicial designado en la causa retir贸 el expediente del tribunal el 14 de marzo de 2.001 y lo devolvi贸 el 13 de mayo de 2.002. c) el 17 de julio del citado a帽o el demandante solicit贸 se apercibiera al perito a fin que dentro del t茅rmino de 10 d铆as emitiera su informe. A esa presentaci贸n el juez de la causa resolvi贸, el d铆a 18 del mismo mes y a帽o, Para proveer venga con sus antecedentes dblquote . d) por escrito de 31 de octubre de 2.001 la parte demandante reitera el apercibimiento anterior, a lo que el tribunal provey贸 como se pide, notif铆quesele. e) el 5 de marzo de 2.002 la misma parte insiste en su petici贸n y el tribunal con fecha 7 de marzo de 2.002, orden贸 certificar el paradero de la causa.

Quinto: Que la realidad procesal de esta causa fluye con claridad del certificado de fojas 136 en donde se advierte que, efectivamente, el actor estuvo en la imposibilidad de acceder al expediente durante m谩s de un a帽o, pese a las actuaciones de su parte en orden a revertir la situaci贸n irregular que en tres oportunidades se hizo presente al Tribunal mediante los escritos ya referidos. Lo anterior evidencia la conducta diligente del actor, en orden a dar curso progresivo a los autos, sin perjuicio de considerar, adem谩s, que el impuso procesal de la causa, una vez vencido el t茅rmino probatorio y el periodo de observaciones a la prueba se radica en el tribunal, como lo ordenan los art铆culos 431 y 432 del C贸digo de Procedimiento Civil, siendo en esa etapa obligaci贸n del juez de la causa revisar los antecedentes para citar a las partes a o铆r sentencia y disponer, si ello es procedente, las medidas para mejor resolver, lo que en la especie no se verific贸, a煤n cuando el actor reproch贸 al tribunal la excesiva demora del perito en practicar la diligencia encomendada.

Sexto: Que, por otro lado, se hace necesario precisar que el art铆culo 152 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil dispone que el t茅rmino de seis meses se cuenta desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. De ello se infiere que para efectos de interrumpir el plazo de inactividad, la ley exige que la gesti贸n sea 煤til y no requiere que la resoluci贸n en ella dictada tenga realmente el efecto jur铆dico procesal de activar el procedimiento. Por consiguiente, en la especie no puede sino concluirse que los tres escritos del actor ya se帽alados fueron gestiones tendientes a reanudar y agilizar el procedimiento, objetivo que si bien no se obtuvo, no implica que la parte sea sancionada por una supuesta inactividad que, como antes se expuso, no existi贸 porque la paralizaci贸n de la causa no es imputable al actor.

S茅ptimo: Que, por todo lo razonado, al no acreditarse en el pro ceso la inactividad de las partes por un periodo superior a seis meses y habiendo instado el actor por llevar adelante la tramitaci贸n de la causa, su actuaci贸n no puede sino calificarse como diligente, de modo que no es dable aplicar la sanci贸n procesal en estudio. En dichas circunstancias, debe concluirse que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron han incurrido en el error de derecho denunciado transgrediendo, la norma legal invocada por el recurrente, lo que conduce a acoger el recurso en examen. Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 767, 768, 772, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 239, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 235, la que se invalida y reemplaza por la que a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente se dicta de acuerdo del m茅rito del proceso.

Reg铆strese. N潞 141-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se elimina su fundamento cuarto. Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero: El fundamento tercero de la sentencia casada por no estar afectado por la nulidad declarada.

Segundo: Que, seg煤n quedara asentado, no se dan en la especie los presupuestos previsto en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente la aplicaci贸n del castigo extintivo de la relaci贸n procesal y s贸lo cabe rechazar la incidencia planteada. Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 144 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 219, y se declara, en su lugar, que se rechaza el abandono de procedimiento impetrado por el demandado a fojas 215.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 141-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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