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jueves, 27 de julio de 2006

Prescripci贸n tributaria - 22 junio 2006

Santiago, veintid贸s de junio de dos mil seis.


VISTOS:


Se reproduce la sentencia apelada, rolante a fs.147, con excepci贸n de los considerandos 4潞 a 12潞, que se eliminan, y se tiene adem谩s presente:


PRIMERO: Que, a fs.157 y 162, la defensa del Servicio de Tesorer铆as, acompa帽贸 el Ord. N潞 138, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, donde se sostiene que los giros cuya prescripci贸n se solicita, fueron notificados por c茅dula con fecha 22 de noviembre de 1996;


SEGUNDO: Que, el documento indicado precedentemente, se tuvo por acompa帽ado con citaci贸n, y dentro del plazo legal, la parte ejecutada no opuso objeci贸n de ninguna especie;


TERCERO: Que, con el m茅rito de los antecedentes se concluye que son hechos de la causa, los siguientes: (a) que, con fecha 20 de agosto de 1996, se emitieron las liquidaciones Nos. 751, 752 y 753, por concepto de Impuesto de Primera Categor铆a, Impuesto Global Complementario- ambas por el A帽o Tributario 1994 -, y reintegro de acuerdo con el Art.97 del D.L. N潞 824 (fs. 114 a 116) ; (b) que, tales liquidaciones no fueron oportunamente reclamadas; (c) que, con fecha 22 de noviembre de 1996, se emitieron los siguientes giros por las liquidaciones e impuestos que en cada caso se se帽ala: (d) que, tales giros fueron notificados por c茅dula, con fecha 22 de noviembre de 1996, seg煤n consta del documento de fs.156; (e) que, la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 21 de agosto de 1998; (f) que, con fecha 2 de septiembre de 1998, la parte ejecutada opuso excepci贸n de prescripci贸n, fundado en que la acci贸n de cobro por los giros antes mencionados hab铆a sido notificada con posterioridad al plazo de tres a帽os que establecen los Arts.200 y 201 del C贸digo Tributario.


CUARTO: Que, los tres primeros incisos del Art.201 del C贸digo Tributario se帽alan que en los mismos plazos se帽alados en el art铆culo 200 (3 贸 6 a帽os, seg煤n los casos), y computados en la misma forma, prescribir谩 la acci贸n del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y dem谩s recargos. Estos plazos de prescripci贸n se interrumpir谩n: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligaci贸n escrita. 2.- Desde que intervenga notificaci贸n administrativa de un giro o liquidaci贸n. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N潞 1, a la prescripci贸n del presente art铆culo suceder谩 la de largo tiempo del art铆culo 2515 del C贸digo Civil. En el caso del N潞 2, empezar谩 a correr un nuevo t茅rmino que ser谩 de tres a帽os, el cual s贸lo se interrumpir谩 por el reconocimiento u obligaci贸n escrita o por requerimiento judicial.


QUINTO: Que, no obstante haberse oficiado en reiteradas oportunidades al Servicio de Correros de Chile, para los efectos de determinar la fecha en que se remiti贸 una carta certificada conteniendo los giros cuya ejecuci贸n se pretende, dicha repartici贸n siempre sostuvo que no contaba con los antecedentes respectivos por haber transcurrido el plazo de dos a帽os dentro del que se mantiene la obligaci贸n de conservaci贸n de los registros de despacho;


SEXTO: Que, al tenor de lo se帽alado en el certificado de fs.156, los oficios enviados al Servicio de Correos eran intrascendentes, desde el momento que la notificaci贸n de los referidos giros no fue efectuada por carta certificada, sino que por c茅dula, como aparece en el documento citado; y


S脡PTIMO: Que, de la relaci贸n de hechos indicada en el considerando tercero de esta sentencia, consta que entre cada una de las actuaciones administrativas no ha transcurrido el plazo de tres a帽os que exigen los Arts.200 y 201 del C贸digo Tributario, de modo que el plazo que el Fisco tiene para cobrar las obligaciones tributarias no se encuentra prescrito, debiendo rechazarse, en consecuencia, la excepci贸n opuesta por el ejecutado.


Atendido lo expuesto y lo previsto en los art铆culos 200 y 201 del C贸digo Tributario, se resuelve; 1潞) Que se revoca la sentencia apelada, rolante desde fs.147 y siguientes de autos, que acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta a fs.5 de los autos administrativos, y se declara en su lugar, que la excepci贸n de prescripci贸n se rechaza; y 2潞) Que, no se condena en costas al ejecutado por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. N潞 2.404-2001.- Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro se帽or Juan Escobar Zepeda y conformada por el ministro se帽or Juan Manuel Mu帽oz Pardo y abogado integrante se帽or Eduardo Morales Robles.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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