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martes, 22 de agosto de 2006

Demanda por pensi贸n alimenticia a conyuge y abuelos paternos - 27/03/06

Concepci贸n, veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto y teniendo presente:

1潞.- Que la demandante apela en contra de la resoluci贸n de 18 de Julio de 2005, de fojas 7, por la cual la juez a quo, frente al hecho de que do帽a Carla Cantin Adriasola demanda a su c贸nyuge Roberto Schaub Mota, constructor civil, para que se le condene a pagar una pensi贸n alimenticia a favor de sus dos hijos menores, Andr茅s y Constanza Schaub Cantin y en la misma presentaci贸n demanda, en subsidio, al abuelo paterno don Eduardo Schaub Frick y, tambi茅n en subsidio, demanda a la abuela paterna do帽a Gladys Mota Garc铆a, resolvi贸 tener por interpuesta dicha demanda s贸lo respecto del padre de los menores y no dar lugar a tener por interpuestas las demandas subsidiarias contra los abuelos paternos.

2潞.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 326 del C贸digo Civil, el que re煤na varios t铆tulos para pedir alimentos s贸lo podr谩 hacer uso de uno de ellos. Por otra parte, el inciso segundo de la misma disposici贸n establece que entre varios ascendientes debe recurrirse a los de pr贸ximo grado, en este caso, al padre.

3潞.- Que el inciso primero del art铆culo 3潞 de la ley 14.908, dispone que para los efectos de decretar los alimentos, cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumir谩 que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. En tanto que el inciso final de esta misma norma, prescribe que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podr谩 demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el art铆culo 232 del C贸digo Civil, esto es, cuando faltan los padres o por insuficiencia de los padres; entendi茅ndose que es en este caso cuando pueden ser demandados todos los abuelos, en una sola demanda y subsidiariamente.

4潞.-Que el an谩lisis de las disposiciones antes indicadas, permite concluir que, en el caso de autos, resulta improcedente acoger a tramitaci贸n la demanda de alimentos en contra de los abuelos, puesto que la obligaci贸n de 茅stos nace cuando ha sido previamente regulada por el juez la obligaci贸n alimentaria del padre en proceso afinado seguido en su contra, 茅sta no ha sido pagada, o bien si la pensi贸n ya fijada resultare insuficiente para solventar las necesidades de sus dos hijos menores, situaci贸n que no ha ocurrido en la especie. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma, en lo apelado, la resoluci贸n de fecha 18 de Julio de 2005, escrita a fojas 7.

Devu茅lvase. Rol 4783-2005
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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