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viernes, 18 de agosto de 2006

Menor no es susceptible a ser adoptada - 16/03/06

Antofagasta, diecis茅is de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n del considerando d茅cimo sexto que se elimina y se tiene, adem谩s, presente.

PRIMERO: Que acorde lo dispone el art铆culo 1潞 de la Ley 19.620 la Adopci贸n tiene por objeto velar por el inter茅s superior del adoptado, amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen. A su vez, el art铆culo 7潞 en su inciso segundo del mismo texto legal se帽ala Para estos efectos, se entiende por familia de origen los parientes consangu铆neos a que se refiere el art铆culo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado a al menor; y el inciso tercero del art铆culo 15 estatuye Si no se recibe la causa a prueba o si se recibe, en la misma resoluci贸n el juez podr谩 decretar de oficio las diligencias necesarias para verificar la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaraci贸n de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en su familia de origen y las ventajas que la adopci贸n representa para 茅l

SEGUNDO: Que como puede observarse en las disposiciones analizadas precedentemente, se acoge el principio de subsidiaridad en el estatuto de la adopci贸n que se manifiesta en que la filiaci贸n natural es el estado normal y la filiaci贸n adoptiva s贸lo es procedente en car谩cter de supletorio, vale decir, es la familia de origen biol贸gico la llam ada a cobijar al menor y dispensarle la crianza y cuidados necesarios. Este principio es recogido por nuestra Constituci贸n Pol铆tica que establece en su art铆culo 1潞 que la familia es el n煤cleo fundamental de la sociedad, y por la Convenci贸n Internacional de los Derechos del Ni帽o.

TERCERO: Que uno de los ejes fundamentales de la Convenci贸n Internacional de los Derechos del Ni帽o, es la regulaci贸n de la relaci贸n ni帽o-familia, y en particular ni帽o-padres. En ello repara el consultor de la UNICEF don Jaime Cus贸 cuando sostiene que la familia es revalorizada como un espacio fundamental para el desarrollo, el ejercicio de los derechos del ni帽o, espacio que no debe ser sustituido cada vez que haya problemas, sino que debe ser protegido mediante apoyo especial de la comunidad y el Estado, pero entendido como un espacio de desarrollo en un ambiente de aceptaci贸n, amor y comprensi贸n, en el que el ni帽o debe encontrar est铆mulo y suficientes oportunidades para desplegar sus potencialidades y ejercer sus derechos por s铆 mismo, cada vez en una forma m谩s plena a medida que sus necesidades de autonom铆a, protagonismo social y creatividad se hacen mejores. En efecto, esta Convenci贸n es muy respetuosa de la relaci贸n ni帽o-familia y de protecci贸n de la ni帽ez y a la familia, limitando la intervenci贸n del Estado cuando han fallado los esfuerzos de la misma y los programas sociales, constituy茅ndose en una medida de excepcionalidad la separaci贸n del ni帽o de su entorno familiar.

CUARTO: Que como lo asevera el juez a quo en el considerando d茅cimo tercero y concluye en el d茅cimo cuarto, conforme se desprende de los informes evacuados de fs. 139 a 142 y de fs. 160 a 163, de la causa de protecci贸n, los abuelos paternos de la menor Constanza Belmar Mu帽oz no presentan inhabilidades para detentar el cuidado de su nieta; y si bien no existe entre ellos un v铆nculo afectivo significativo, 茅ste podr谩 acrecentarse y reforzarse una vez que dicha menor sea trasladada de Calama a esta ciudad, como se dispusiera a fs. 182 vta., supeditado al pronunciamiento de este tribunal, conforme se ordenara a fs. 190 vta. del referido proceso; todo ello sin perjuicio de las dem谩s medidas que se adopten para proyectar la permanencia externa de la menor. En estas circunstancias, y apreciando los antecedentes en conciencia no se estima procedente declarar a la menor de autos susceptible de ser adoptada. Por las anteriores consideraciones, lo dispuesto en el art铆culo 36 de la Ley 16.618, Ley 19.620 y Convenci贸n Internacional de los Derechos del Ni帽o, SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 111 y siguientes. El Juez dispondr谩 lo conveniente para la correcci贸n de la foliaci贸n en la causa Rol 492-04, por Medida de Protecci贸n.

Reg铆strese y devu茅lvase Rol 7-2006 Redacci贸n de la Ministro Titular do帽a Laura Soto Torrealba.

Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por los Ministros titulares, do帽a Laura Soto Torrealba, don Oscar Claver铆a Guzm谩n y do帽a Gabriela Soto Chand铆a.- No firma la Ministro Sra. Gabriela Soto no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse en comisi贸n de servicio.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Mart铆nez
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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