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lunes, 6 de noviembre de 2006

Constitución de organización sindical sin porcentaje mínimo - 06/09/06

Antofagasta, seis de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
A fs.27 comparece don Jorge Jaime Aguilar Gallardo, en su calidad de Presidente y en representación del Sindicato de Trabajadores de Empresa S.M.C Tecnología S.A. Regiones del Norte, ambos domiciliados en calle Granaderos N° 3703, Villa Ayquina de la ciudad de Calama, e interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa, Calama, a objeto se dicten las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos de la organización sindical que representa y de sus asociados.
Señala que de manera informal ha tomado conocimiento de la posibilidad de encontrarse caducada la personalidad jurídica del sindicato por razones que se habrían generado en acciones y/u omisiones de una autoridad administrativa que tendrían el carácter de arbitrarios, además de ser contrarios a derecho.
Expresa que con fecha 24 de noviembre del año 2005, se constituyeron como organización sindical, habiendo la Inspección Provincial del Trabajo formulado exclusivamente observaciones a los artículos 7 y 30 de los estatutos, los que fueron modificados de acuerdo a lo planteado por la Inspección Provincial; sin embargo la fiscalizadora doña Ximena Carrasco Hernández hizo exigencias adicionales en forma verbal, planteando que para la adecuación de los estatutos debía procederse a la realización de una nueva asamblea, imponiéndoles exigencias no establecidas en la legislación. Ante tal situación se efectuó una nueva consulta a la Inspección del Trabajo, informando que se había dado pleno cumplimiento a las exigencias legales y administrativas con el solo depósito de los estatutos modificados en la forma antes expuesta.
Manifiesta que bajo el mismo sistema de informalidad, la funcionaria aludida precedentemente les informó verbalmente que el Sindicato estaría con su personalidad jurídica caducada al no verse adecuado a las observaciones formuladas por la Inspección Provincial, habiendo sido víctimas de una completa desafección. Manifiesta que bajo el mismo sistema de informalidad, la funcionaria aludida precedentemente les informó verbalmente que el Sindicato estaría con su personalidad jurídica caducada al no verse adecuado a las observaciones formuladas por la Inspección Provincial, habiendo sido víctimas de una completa desafección ya que al haberse entregado información incompleta los ha puesto ante una eventual sanción de caducidad, no obstante haber seguido precisamente las instrucciones y formalidades entregadas por la propia Inspección del Trabajo, dando íntegro cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo y en general a las disposiciones que reglan la composición de un Sindicato, vulnerándose la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, que resguarda el derecho a sindicarse. Solicita determinar clara y precisamente el alcance de los derechos y garantías constitucionales vulnerados por medio de las acciones y omisiones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo del El Loa Calama, determinar la verdadera situación actual en cuanto a la personalidad jurídica de la organización actual, decretar la inmediata reposición de dicha personalidad jurídica, en el evento que esta se encuentre bajo sanción de caducidad, adoptar las medidas necesarias en orden a restablecer el proceso de conformación del Sindicato y todas aquellas medidas que resulten necesarias para reponer íntegramente el derecho de asociación y derechos adquiridos en virtud de ella.
Informando la recurrida a fs. 70, solicita el íntegro rechazo del Recurso de Protección interpuesto en su contra y después de hacer una lata referencia a los antecedentes de hecho en la constitución del Sindicato recurrente, sostiene que si bien dicha organización subsanó las observaciones al texto de los estatutos de acuerdo a la notificación efectuada por la Inspección, no acreditó el cumplimiento del quórum mínimo que la ley exige en la especie para su constitución, lo que en definitiva derivó en la automática caducidad de la personalidad jurídica del Sindicato.
Expresa que se les informó en la minuta de observaciones y mediante texto destacado que solamente cuando no hubiere otro sindicato tenían un año para completar el correspondiente quórum, pero de no darse tal circunstancia, es decir, habiendo más sindicatos en la empresa, como ocurríExpresa que se les informó en la minuta de observaciones y mediante texto destacado que solamente cuando no hubiere otro sindicato tenían un año para completar el correspondiente quórum, pero de no darse tal circunstancia, es decir, habiendo más sindicatos en la empresa, como ocurría en la especie, disponían de un plazo de 60 días para realizar una nueva asamblea constitutiva bajo sanción de caducar su personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley.
Refiere que la organización sindical se había constituido con 93 personas dentro de una empresa con 1351 trabajadores a nivel nacional, de los cuales 757 correspondían a los establecimientos que dicha organización pretendía abarcar, de la primera a cuarta región, lo que evidentemente denota un incumplimiento al artículo 227 del Código del Trabajo que exige una representatividad de al menos el 30% de los trabajadores involucrados, que en este caso se traducía en 228 socios. Advierte que ante los hechos del caso sus atribuciones y deberes se encuentran reglados, tanto legal como administrativamente, sin desapego a normativa alguna, siendo errada la alegación de la recurrente de haber obrado mediante vías informales que habrían perjudicado la constitución del sindicato; transcribe las disposiciones pertinentes que rigen la materia en el Código del Trabajo, como las administrativas contenidas en la Orden de Servicio N° 8 de 9/11/2005 del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, que sistematiza, actualiza e imparte instrucciones referente a la constitución de organizaciones, reformas, revisión de expedientes de constitución, fusión y reforma de estatutos de las organizaciones sindicales, no siendo aceptable la posición de la recurrente en orden a culpar de la pérdida de la personalidad jurídica del sindicato a la Inspección del Trabajo, fundándose en supuestos dichos de una funcionaria, habiendo ejercido sus facultades dentro del marco de la racionalidad, cumpliendo el mandato legal vigente. Si bien uno de los principales desafíos de la Dirección del Trabajo es el fortalecer la organización y libertad sindical, no puede ese afán servir de ex cusa para soslayar el incumplimiento de requisitos que la ley ha establecido, desde que los servicios del trabajo deben velar porque cada sindicato se constituya ajustado a la legalidad. En la especie, ha habido un actuar administrativo que excluye la idea de ilegalidad y cualquier manifestación de arbitrariedad, careciendo el recurso de fundamento puesto que la pérdida de personalidad del sindicato no se debe sino a una falta de requisitos de cargo de la propia organización, situación que es sancionada expresamente por la ley y no por decisión administrativa.
De fojas 1 a 26, rolan documentos acompañados por la parte recurrente.
De fojas 35 a 69, se allega documentación de la parte recurrida.
A fojas 78 se traen los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de lo relacionado aparece que el recurso en examen se fundamenta en que debido a una serie de acciones y omisiones vertidas de manera informal, incompleta y contradictoria impartidas por la Inspección del Trabajo el Sindicato recurrente estaría en situación de caducarse su personalidad jurídica, acción arbitraria e ilegal que ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que resguarda el derecho a sindicarse, ordenándose la inmediata reposición de ella en el evento que así se haya declarado.
SEGUNDO: Que por su parte la recurrida sostiene que ha ejercido sus facultades apegada a estricto derecho ya que los sindicatos deben constituirse ajustados a la legalidad, y que la pérdida de la personalidad se debe a una falta de requisito de quórum, situación que es sancionada por la ley y no por decisión administrativa.
TERCERO: Que para conocer el grado de legalidad o ilegalidad del actuar de la Inspección Provincial del Trabajo es procedente analizar la normativa legal pertinente.
En efecto el artículo 221 del Código del Trabajo establece que la constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe; mientras que su inciso segundo, indica que en tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuación es indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
Por su parte el artículo 222 del mismo texto legal, dispone que el directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto.
El registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.
Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva.
A su vez, el artículo 223 del texto legal en comento estatuye que el ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro.
La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código. El inciso tercero del articulado que nos ocupa establece que el sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 60 días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el juzgado de letras del trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.
El artículo 227 del cuerpo legal citado diEl artículo 227 del cuerpo legal citado dispone que la constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.
No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.
Si la empresa tiene cincuenta trabajadores o menos, podrán constituir sindicato ocho de ellos.
Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera sea el porcentaje que representen, podrán constituir sindicato doscientos cincuenta o más trabajadores de una misma empresa.
CUARTO: Que de los antecedentes allegados en autos se desprende que con fecha 24 de noviembre de 2005 se constituyó la organización denominada Sindicato de Trabajadores de Empresa C.M.S. Tecnología S.A. Regiones del Norte con 93 socios, según acta de constitución que rola a fs. 35, haciéndose el depósito de los respectivos estatutos en la Inspección Provincial del Trabajo como se evidencia de fs. 37 y siguientes, requiriéndose a la empresa una serie de antecedentes relativos a razón social de la misma, domicilio, rol único tributario, número de trabajadores de la empresa, existencia de organizaciones sindicales vigentes al 24 de noviembre de 2005 y otros, según documento de fs. 56, lo que fue cumplido por dicha empresa remitiendo dichos antecedentes a la Inspección Provincial del Trabajo acorde a los documentos de fs. 57 y 65, en los cuales se indica que la nómina total de trabajadores a esa fecha era de 1.351, que el número de trabajadores de la empresa ascendía a 757 y la existencia de siete organizaciones sindicales. Con fecha 13 de diciembre de 2005, como se colige de fs. 58, se remite el expediente de constitución de la organización sindical a la Dirección Regional del Trabajo II Región y mediante Ordinario N° 01284 de 16 de diciembre de 2005, a fs.1 y 60, la Inspección Provincial del Trabajo El Loa Calama remite una minuta de observaciones y/o recomendaciones a efectuar en la constitución y aprobación de estatutos de la organización sindical ya referida, en la cual se hace presente que sólo en el evento de no existir otra organización sindical vigente en la empresa, el quórum que exige el artículo 227 del Código del Trabajo deberá reunirse en el curso de un año de constituido el sindicato, bajo sanción de caducar su personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley, en caso contrario, se cuenta con el plazo de 60 días para realizar una nueva asamblea constitutiva, bajo apercibimiento de la caducidad ya señalada. Por acta que rola a fojas 2 y 62 se procede a notificar al Secretario del sindicato don Juan Llanos Huerta de tales observaciones, a quien se le entregan los documentos que las contienen, y se le instruye por la fiscalizadora doña Ximena Carrasco Hernández que de conformidad con lo prescrito en el artículo 223 del Código del Trabajo dispone a contar de esta notificación de un plazo fatal de 60 días lo que deberá ser acreditado en la Inspección Provincial del Trabajo mediante el depósito de los respectivos antecedentes y que, de considerarse que éstas no se ajustan a derecho dispone de igual plazo para reclamar ante el juzgado de letras del trabajo el que vence el 5 de marzo del año en curso.
QUINTO: Que siempre y en este mismo discurrir, por oficio que rola a fs. 63 y con fecha primero de marzo del presente año el Sindicato comunica a la Inspección Provincial del Trabajo que para llevar a efecto la aprobación de los estatutos se han convocado dos instancias de votación, para el día 2 de marzo, subsanándose las observaciones formuladas a ese respecto por ese Servicio, pero nada acreditó en lo referente al quórum mínimo que exige la ley, caducando su personalidad jurídica, acorde se desprende del certificado número 0216, allegado a fojas 69, de fecha 17 de agosto del presente año.
SEXTO: Que, como se afirmara precedentemente, de acuerdo a lo estatuido en el inciso cuarto del artículo 227 del Código del Trabajo, si la empresa tuviere más de un establecimiento, como ocurría en la especie, podrán constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento, lo que significaba que al haberse constituido el sindicato con 93 personas, y considerando que en la empresa trabajaban a nivel nacional 1.351, de los cuales 757 correspondían a la dotación de la empresa que pretendía constituir sindicato, no existió la representación del treinta por ciento de los trabajadores para conformar el quórum exigido por la ley, requisito que no puede subsanarse, debiendo procederse a la nueva constitución del sindicato.
SÉPTIMO: Que del examen de la normativa laboral y de los antecedentes examinados precedentemente, trae claridad en cuanto al alcance que el ordenamiento jurídico ha dado a este tipo de organizaciones sindicales, ya que en el caso sublite aparece en evidencia que el sindicato recurrente no ha cumplido con la representatividad de al menos un treinta por ciento de los involucrados, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 227 del Código del Trabajo ya analizado, habiendo la recurrida actuado dentro del marco legal, desde que se ha ajustado al procedimiento establecido al efecto, habiendo operado la pérdida de la personalidad jurídica por expresa disposición legal.
OCTAVO: Que el recurso de protección es un resorte jurídico de carácter tutelar encaminado a superar los conflictos provenientes de un acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales, más no puede pretenderse por esta vía resolver conflictos que tengan origen en aplicación de normas jurídicas, pero si de reaccionar ante situaciones de hecho anormales y evidentes que atenten contra esas garantías.
En las circunstancias anotadas no se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho a sindicarse, por lo que cabe desestimar la protección impetrada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación del Recurso de Protección se rechaza el deducido a fs. 27, por el Sindicato de Trabajadores de Empresa C.M.S. Tecnología S.A. Regiones del Norte en contra de la Dirección Provincial del Trabajo El Loa, Calama.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Rol 838- 2006
Redacción de la Ministro Sra. Laura Soto Torrealba.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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Posted by Rossina Torres - Aguila, Ulloa & Cía. to JurisChile at 11/03/2006 04:21:00 PM


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica

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