Antofagasta, siete de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
A fojas 6 comparece don Dante Rossi Pizarro, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N° 214, oficina 406, actuando a nombre y representación de doña Edith Liliana CC, Asistente Social, domiciliada en Valparaíso, calle Aldunate Nº 1627, departamento 123, Edificio Fermín Vivaceta, quien recurre de Protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA, representada por su Alcalde, don ARTURO MOLINA HENRIQUEZ, ignora su profesión u oficio, ambos con domicilio en la ciudad de Calama, Avenida Vicuña Mackenna N° 2001, a objeto que esta Iltma. Corte restablezca el imperio del derecho y deje sin efecto el acto arbitrario en que ha incurrido la recurrida que causa a su representada un menoscabo y perturbaciones al ver conculcadas sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 3, en especial el inciso 5°, de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Señala que, efectivamente, el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República asegura la igualdad ante la ley, de manera tal que ninguna persona pública ni privada, ni autoridad alguna, puede establecer diferencias discriminatorias ni arbitrarias que lesionen el principio cons titucional y legal de la no discriminación.
Agrega que el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, agregando que el inciso 5 del mismo número señala: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".
Expresa que, pese a lo antes expuesto, la recurrida, como consecuencia de una investigación sumaria y sumario administrativo seguido en contra de su representada, incurrió en el acto arbitrario que origina el recurso, toda vez que el alcalde de la Comuna de Calama, don Arturo Molina Henríquez, aplicó en el sumario señalado, a su representada, la medida disciplinaria de destitución, sin haber permitido a doña Edith CC su legítimo derecho a defensa garantizado por la Constitución y la Ley.
Además indica que la recurrente vio completamente conculcada su garantía de ser informada de la existencia, tanto de la investigación sumaria, como del sumario mismo; de ser oída en el proceso sumarial seguido en su contra, de formular descargos en el referido sumario, de rendir pruebas en su favor, y, de deducir recursos en su oportunidad, dado que se siguió el aludido sumario administrativo en su contra en su completa ignorancia, quedando así impedida de poder defenderse de los cargos de que fue objeto, como del hecho de plantearse en un plano de igualdad jurídica con la I. Municipalidad de Calama.
Indicó que con fecha 09 de junio de 2006, fue notificada en las dependencias de la Universidad de Valparaíso de la existencia de un Sumario Administrativo seguido en su contra en la ciudad de Calama, por el cual se le habría aplicado una medida disciplinaria consistente en la destitución, tomando en ese momento por primera vez conocimiento de la existencia de un sumario administrativo seguido en su contra, respecto del cual jamás fue emplazada validamente.
Agregó que con el objeto de acreditar que su representada no recibió notificación alguna mientras se sustanció el sumario administrativo, con posterioridad a su renuncia voluntaria al cargo que ocupaba en la Municipalidad de Calama, se trasladó definitivamente a la ciudad de Valparaíso en la cual se radicó y tiene hasta la fecha su único domicilio, residencia y habitación. Añadió que tal situación hace que resulte físicamente imposible que haya recibido notificación alguna del proceso sumarial, lo que demuestra la gravedad del abuso cometido por la recurrida, en cuanto privó a la recurrente de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del debido proceso.
Finalmente indica, que la investigacióFinalmente indica, que la investigación sumaria dice relación con hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en que la recurrente comenzó a desempeñarse como Directora de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Calama. Precisó que doña Edith CC comenzó a detentar el referido cargo el 4 de septiembre del año 2002 y el Decreto Alcaldicio General N° 496 que dispuso la investigación sumaria a la Dirección de Desarrollo Comunitario, Oficina Casa II, data del 29 de agosto de 2002, esto es, una semana antes que su representada asumiera el cargo aludido, hechos en los que resulta materialmente imposible que haya tenido participación.
Por todo lo expuesto, terminó solicitando que: a) se deje sin efecto la sanción disciplinaria de destitución, ordenada por Decreto Alcaldicio dictado por la Ilustre Municipalidad de Calama en contra de doña Edith CC, por constituir un acto arbitrario que implica la privación y conculcación de sus garantías constitucionales consagradas en el Artículo 19 N° 2 y 3, en especial el inciso 5, de la Constitución Política de la República, al haberse sustanciado en su contra una investigación sumaria y posterior sumario administrativo en abierta contravención a su derecho a la igualdad ante la ley, b) Se deje sin efecto, la investigación sumaria y el sumario administrativo seguido en su contra, por cuanto, dicho proceso sumarial infringió las más básicas normas rectoras del debido proceso.
II.- A fojas 15 se evacuó el informe requerido a fojas 10, por don Jorge Alberto Moya Riveros, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Calama, representada legalmente por don Arturo Rosamel Molina Henríquez, ambos domiciliados en Calama, calle Vicuña Mackenna Nº 2001, quien tras hacer un detenido análisis de hecho y de derecho en relación a la situación de su representada, concluye: Que la medida disciplinaria de de stitución aplicada a la recurrente no vulnera el ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los números 2 y 3 especialmente el inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la ley 18.883, llamada Estatuto administrativo para Funcionarios Municipales, regula la aplicación de medidas disciplinarias, entre ellas la de destitución, a partir del artículo 118 en adelante.
Señaló que la medida de destitución se encuentra establecida en el artículo 120 letra "D" del cuerpo legal citado, sanción que fue aplicada a la recurrente, dentro de un procedimiento debidamente tramitado, según lo establece el artículo 123 del mismo cuerpo legal, señalando que la sanción de destitución, es una decisión tomada por el Alcalde de poner término a los servicios de un funcionario, en aquellos casos en que la Ley lo permite, como es precisamente aquel configurado por las irregularidades en que incurrió la recurrente y que fueron motivo del procedimiento de Fiscalización de Contraloría General de la República, Contraloría Regional de Antofagasta, quien fue el órgano que las detectó, y del que se devino el informe que sirvió de cabeza al procedimiento sumarial que terminó entre otras sanciones a otros funcionarios implicados, con la medida disciplinaria de destitución respecto de la reclamante.
En relación a la falta de emplazamiento que señaló la recurrente, señala que este argumento debe ser rechazado, toda vez que el artículo 129 de la ley ya citada, señala claramente cual es el procedimiento de notificación, en la especie, el Secretario Municipal, certificó el hecho de haber concurrido a su domicilio y de acuerdo a lo establecido en la ley, se procedió a enviar a la recurrida las cartas certificadas correspondientes al domicilio registrado en la I. Municipalidad de Calama.
Agregó que en relación a que la medida disciplinaria fue aplicada una vez que la recurrente ya no prestaba servicios para la Municipalidad de Calama, por haber presentado carta de renuncia, igualmente debe ser rechazado toda vez que el artículo 149 de la Ley 18.883, en su inciso tercero, señala claramente que la renuncia va a ser retenida cuando un funcionario se encuentre sometido a sumario administrativo, del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser aleja do de la Municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución, situación que en la especie ocurre.
Termina señTermina señalando que de manera alguna la I. Municipalidad de Calama, representada por su Alcalde Arturo Molina Henríquez ha vulnerado las Garantías Constitucionales contenidas en el numeral 2 y 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la forma que lo pretende la reclamante, por lo que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes.
De fojas 1 a 5 rolan aparejados documentos allegados por la recurrente y a fojas 13 y 14 y en dos cuadernos separados de documentos, corren aparejados los allegados por la parte recurrida.
A fojas 27 se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, interviniendo los abogados señores Dante Rossi Pizarro por el recurso y Jorge Moya Riveros por la recurrida ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Dante Rossi Pizarro, en representación de doña Edith Liliana CC ha recurrido de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama, representada por su Alcalde, don Arturo Molina Henríquez y fundamenta su recurso en que la recurrida como consecuencia de una investigación sumaria y Sumario Administrativo seguidos en contra de su representada, le aplicó la medida disciplinaria de destitución sin haberle permitido su legítimo derecho a defensa garantizado por la constitución y la ley, acto que es arbitrario, que le ha causado menoscabo y perturbaciones al ver conculcadas sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 2 y 3, en especial el inciso 5º de la Constitución Política de la República en lo relativo a la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, al sustanciar un sumario administrativo en abierta contravención a las normas básicas del debido proceso, por lo que su mandante vio conculcada su garantía de ser informada de la existencia, tanto de la investigación sumaria, como del sumario mismo; de ser oída en el proceso sumarial seguido en su contra, de formular descargos en el referido sumario, de rendir pruebas en su favor y de deducir recursos en su oportunidad, dado que se siguió el sumario en su contra en su completa ignorancia, quedando así impedida de defenderse de los cargos de que fue ob jeto, lo que le ha provocado privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionalmente establecidas, ya que sólo el día 9 de junio de 2006, mientras doña Edith CC desempeñaba labores como funcionaria de la Universidad de Valparaíso, en la que vive desde abril de 2003, fue notificada en las dependencias de esa Universidad por la Directora de la Escuela de Trabajo Social de la existencia de un sumario administrativo seguido en su contra en la Municipalidad de Calama, concluido en el año 2005 por el cual se le habría aplicado una medida disciplinaria consistente en la destitución, tomando en ese momento por primera vez conocimiento de la existencia de un sumario administrativo en su contra, respecto del cual jamás fue emplazada válidamente en oportunidad alguna.
SEGUNDO: Que don Jorge Alberto Moya Riveros, en representación de la I. Municipalidad de Calama, al informar, ha señalado que la medida disciplinaria de destitución aplicada a la recurrente no vulnera el ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en los números 2 y 3 especialmente el inciso 5º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como lo señala la recurrente, pues la ley 18.883, llamada Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales regula la aplicación de medidas disciplinarias, entre ellas la de destitución a partir del artículo 118 en adelante, la que se encuentra establecida en el artículo 120 letra D, sanción que fue aplicada a la recurrente dentro de un procedimiento debidamente tramitado, según lo establece el artículo 123 del mismo cuerpo legal, señalando que la sanción de destitución es una decisión tomada por el Alcalde de poner término a los servicios de un funcionario en aquellos casos en que la ley lo permite, como es precisamente aquel configurado por las irregularidades en que incurrió la reclamante, agregando que, en cuanto a la falta de emplazamiento que señala la recurrente, éste es un argumento que debe ser rechazado, pues el artículo 129 de la misma ley señala el procedimiento de notificación, habiendo el Secretario Municipal certificado el hecho de haber concurrido a su domicilio y de acuerdo a lo establecido en la ley, se procedió a enviar a la recurrente las cartas certificadas correspondientes, al domicilio registrad o en la I. Municipalidad de Calama, agregando, finalmente, en relación a que la medida disciplinaria fue aplicada una vez que la recurrente ya no prestaba servicios para la Municipalidad de Calama, por haber presentado carta renuncia, es un argumento que debe ser rechazado, toda vez que el artículo 149 de la ley 18.883 en su inciso 3º, señala claramente que la renuncia va a ser retenida cuando un funcionario se encuentre sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la Municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución, situación que en la especie ocurre.
TERCERO: Que el recurso de protección reglamentado en su carácter sustantivo por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en sus aspectos procesales por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de 24 de junio de 1992, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales tiene por objeto prevenir, cautelar o resguardar el respeto de determinados derechos y garantías taxativamente señalados en la Carta Fundamental, cuando han sido perturbados, amenazados o privados por acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales.
CUARTO: Que la recurrente ha señalado que es arbitrario el acto por el cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución por el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Calama en el sumario administrativo seguido en su contra, en abierta contravención a las normas básicas del debido proceso infringiéndose sus garantías constitucionales establecidas en los números 2 y 3 en especial su inciso 5º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que tales normas legales disponen que la Constitución asegura a todas las personas: 2º La igualdad ante la ley, agregando, que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados; y, 3º La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, señalando además, que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida; mencionando en el inciso 5º, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
SEXTO: Que de los antecedentes contenidos en el sumario administrativo allegado con el informe de la I. Municipalidad de Calama, se desprende que la recurrente doña Edith CC nunca fue notificada de las resoluciones que ordenaron su citación a prestar declaración, ni de los cargos que se le formularon en el sumario administrativo, ni de la resolución que le aplicó la medida disciplinaria de destitución de su cargo.
En efecto, consta de los antecedentes sumariales contenidos en cuaderno separado, que la actuaria del sumario certificó en la citación a doña Edith CC de 25 de febrero de 2004, ordenada por el Fiscal para que compareciera el 27 de febrero de 2004 a las 11.30 horas, que rola a fojas 146, "que la ex funcionaria doña Edith CC presentó su renuncia el 01 de abril de 2003, según lo informado por la Dirección de Desarrollo Comunitario, se agotaron todos los medios posibles para ubicarla, siendo imposible localizarla."
En sobre que rola a fojas 252, en el cual se incluyó la formulación de cargos que rola a fojas 251, dirigido a doña Edith CC, Avenida Francisco de Bilbao Nº 1387 Condominio Parques de Bilbao casa Nº 17, ingresado al servicio de Correos de Chile Calama el 07 de mayo de 2004, se certificó, en el extremo inferior izquierdo, por la actuaria del sumario, con fecha 14 de mayo de 2004 que "se hace devolución por la oficina de partes, de la carta certificada, enviada a doña Edith CC, de la formulación de cargos efectuada a la ex funcionaria municipal."
A fojas 277 rola constancia suscrita por el Fiscal y la Actuaria del sumario, don Oscar Marín Giovanetti y doña Nancy Paz Orellana, respectivamente, quienes se constituyeron "en el domicilio de la ex funcionaria municipal doña Edith CC, ubicado en Avda. Francisco de Bilbao Nº 1387, Condominio Parques de Bilbao, casa Nº 17 de la ciudad de Calama, para ser notificada del Decreto Exento NA fojas 277 rola constancia suscrita por el Fiscal y la Actuaria del sumario, don Oscar Marín Giovanetti y doña Nancy Paz Orellana, respectivamente, quienes se constituyeron "en el domicilio de la ex funcionaria municipal doña Edith CC, ubicado en Avda. Francisco de Bilbao Nº 1387, Condominio Parques de Bilbao, casa Nº 17 de la ciudad de Calama, para ser notificada del Decreto Exento Nº 273-A, de fecha 18 de junio de 2004, el cual aplica la medida disciplinaria de "Destitución" contemplada en los Artículos 120º letra d), 123º e inciso final del Art. 145º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no siendo habida en dicho domicilio en 03 oportunidades; Viernes 18 de Junio a las 14:00 hrs, Lunes 21 de Junio a las 09:00 hrs y Martes 22 de Junio a las 08:15 hrs."
A fojas 285 rola constancia suscrita por el Fiscal y Actuaria del sumario administrativo, don Oscar Marín Giovanetti y doña Nancy Paz Orellana, respectivamente, quienes se constituyeron "en el domicilio de la ex funcionaria municipal doña Edith CC, ubicado en Avda. Francisco de Bilbao Nº 1387, Condominio Parques de Bilbao, casa Nº 17 de la ciudad de Calama, para ser notificada del Decreto Alcaldicio de Registro Nº 069 de fecha 29 de Junio de 2004, el cual aplica la medida disciplinaria de "Destitución" contemplada en los Artículos 120º letra d), 123º e inciso final del Art. 145º de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no siendo habida en dicho domicilio en 03 oportunidades; Miércoles 30 de Junio a las 15:30 hrs, lunes 05 de Julio a las 08:20 hrs, y Martes 06 de Julio a las 09:00 hrs.".
A fojas 308 consta que la actuaria del sumario certificó en la citación de 31 de agosto de 2005, ordenada a doña Edith CC, en la reapertura del sumario administrativo, con el fin que concurra el 31 de enero de 2005 a la oficina del Fiscal Sumariante a las 12:00 horas, que "Con fecha 31.01.05, siendo las 09:30 hrs, concurre la actuaria Sra. Nancy Paz, en compañía del chofer Sr. Patricio Mouat al domicilio de doña Edith CC ubicado en avenida Francisco de Bilbao, casa Nº 17, no siendo habida; el guardia de seguridad don Robinson Lascano, señala que la Sra. Edith CC no reside en ese domicilio".
A fojas 320 consta que la actuaria del sumario certificó en la citación de 01 de febrero de 2005, ordenada a doña Edith CC con el fin que concurra el 02 de febrero de 2005 a la oficina del Fiscal Sumariante a las 10:00 horas, que "Siendo las 12:00 hrs. del día 01.02.05, se apersonó nuevamente la actuarA fojas 320 consta que la actuaria del sumario certificó en la citación de 01 de febrero de 2005, ordenada a doña Edith CC con el fin que concurra el 02 de febrero de 2005 a la oficina del Fiscal Sumariante a las 10:00 horas, que "Siendo las 12:00 hrs. del día 01.02.05, se apersonó nuevamente la actuaria Sra. Nancy Paz, en compañía del chofer Sr. Patricio Mouat a la residencia de doña Edith CC, que registra en esta Unidad Municipal, no siendo habida, el guardia de seguridad doña Priscilla Ponce señala que la Sra. Edith CC ya no reside en ese domicilio.".
Consta a fojas 376, que en la formulación de cargos a doña Edith CC, se certificó por la actuaria del sumario que "Con fecha 09.02.05, la actuaria doña Na ncy Paz, se apersona al domicilio de doña Edith CC, en compañía del chofer de la Dirección de Personal don Patricio Mouat, no siendo habida, el Guardia de Seguridad Srta. Priscilla Ponce, señala que la Sra. CCno vive en ese domicilio".
SÉPTIMO: De la copia del Decreto Alcaldicio Nº 108 de 04 de septiembre de 2002, acompañado al recurso a fojas 1, consta que la recurrente, fue designada Titular en el cargo de exclusiva confianza Grado 6º, de la Planta Directivos, Directora de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Calama; y de la copia de Decreto Alcaldicio Nº 058 de 01 de abril de 2003, que rola a fojas 2 de estos autos, consta que se aceptó la renuncia voluntaria al cargo presentada por doña Edith Liliana CC, a contar del 01 de abril de 2003, cesando en sus funciones a contar de la misma fecha.
OCTAVO: Por otra parte, consta de los documentos que rolan en el sumario administrativo a fojas 1 y a fojas 37, que con fecha 29 de agosto de 2003, por Decreto General Nº 496, rectificado por el Decreto General Nº 566 se dispuso investigación sumaria a objeto de determinar responsabilidades de la Dirección de Desarrollo Comunitario " Oficina CAS II y de los funcionarios involucrados respecto a lo observado por la Contraloría General de la República oficina Antofagasta en conformidad a providencia del Sr. Alcalde don Arturo Molina Henríquez, de fecha 22 de agosto de 2003.
NOVENO: Que de los antecedentes reseñados en los considerandos séptimo y octavo que preceden, resulta claro que la recurrente había renunciado a su cargo en la Municipalidad de Calama con una antelación de cuatro meses y veintinueve días a la iniciación de la investigación sumaria que precedió al sumario administrativo en el que se dictó la medida de destitución motivo de la acción intentada por la vía del recurso de protección.
DÉCIMO: Que la Contraloría Regional de Antofagasta mediante su Oficio Nº 124 de 20 de enero de 2005, que rola en el sumario administrativo a fojas 291, en su número 1 señala que "El proceso sumarial no se tramitó conforme con los Principios del Debido Proceso, llevando a cabo las actuaciones esenciales, aquellas cuya omisión priva al afectado del derecho a defenderse oportunamente, como ocurre con la declaración del inculpado, l a formulación de cargos concretos, la notificación legal de los cargos o de la sanción que se pretende aplicar".
"En efecto, no consta que se efectuaran las notificaciones de la citación a declarar y de la imputación de cargos, a doña Edith CC, en la forma señalada por el artículo 129º de la Ley Nº 18.883".
"En el expediente sumarial, especialmente, en la citación a declarar, sólo se certifica " fojas 123-, que presentó su renuncia el 1 de abril de 2003, sin que se estamparan las búsquedas, exigidas por la citada norma. Igual situación se reproduce al notificar los cargos, mediante carta certificada".
UNDECIMO: Que del examen de los antecedentes referidos, sólo cabe concluir que en el sumario administrativo que motivó la presentación de la acción cautelar en examen, se omitieron actuaciones o diligencias esenciales del proceso administrativo, cuales fueron, la falta de notificación válida de las citaciones a la recurrente a prestar declaración, de los cargos que se le formularon y, de la medida disciplinaria de destitución que se le aplicó, no habiéndose cumplido con los principios que informan el debido proceso, pues no fue legalmente tramitado, siendo, en consecuencia, la resolución que dispuso la destitución de la recurrente, constituye un acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales que la recurrente señala como conculcadas, pues se la ha privado del derecho a ser emplazada, a ser oída y a defenderse contestando los cargos y a ejercer los recursos que hubieren sido procedentes.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida a fojas 6, por don Dante Rossi Pizarro en representación de doña Edith Liliana CC, dejándose sin efecto el Decreto de Registro Nº 086 de 09 de junio de 2005, dictado por don Arturo Molina Henríquez, Alcalde de la I. Municipalidad de Calama, en cuanto aplica a doña Edith CC la sanción disciplinaria de destitución y, como asimismo, se deja sin efecto la Investigación Sumaria y el Sumario Administrativo seguidos en su contra.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol Nº 679-2006.
Redacción del Abogado Integrante señor Jorge León Vargas.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica