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mi茅rcoles, 24 de enero de 2007
Cuidado personal de los hijos en caso de inhabilidad de los padres
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil seis.
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Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos duod茅cimo, d茅cimo tercero, d茅cimo quinto rolante a fojas 132 y d茅cimo quinto rolante a fojas 133, y d茅cimo sexto y las letras C y D de su resolutiva, que se eliminan; se sustituye en la letra B de la parte resolutiva la expresi贸n "padre", por "madre", ocurriendo lo mismo en todas las letras en que se menciona aqu茅l.
Y se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que, el art铆culo 224 del C贸digo Civil, previene que corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci贸n de sus hijos.
SEGUNDO: Que, seguidamente, el art铆culo 225 del citado cuerpo legal precept煤a que si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos. No obstante, la misma disposici贸n otorga a los padres, actuando de com煤n acuerdo, determinar que el cuidado personal de uno o m谩s hijos corresponda al padre, acuerdo que podr谩 revocarse previo cumplimiento de las solemnidades que en 茅l mismo se establecen.
TERCERO: Que, conforme a lo anterior, si bien en principio el legislador ha reconocido el derecho a la madre el cuidado personal de los hijos, ello puede ser alterado por un acuerdo entre los padres, quienes son los que mejor conocen la realidad en que se desat贸 la separaci贸n y comprenden los intereses y sinceras preferencias de sus hijos. No obstante, cuando el inter茅s del hijo lo haga indispensable, corresponde al juez ordenar que el cuidado personal lo ejerza el otro progenitor cua ndo el padre o madre a quien se ha entregado el cuidado personal, ocasiona maltrato, descuida a los hijos o los ha abandonado o bien por cualquier otra causa calificada, ello, seg煤n lo prescribe el citado art铆culo 225, teniendo como limitaci贸n que no puede atribuir el cuidado personal a quien no ha contribuido a la manutenci贸n del hijo mientras estuvo al cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
CUARTO: Que, asimismo, de acuerdo al art铆culo 226 del C贸digo Civil, puede el juez en caso de inhabilidad f铆sica o moral de los padres, confiar el cuidado personal del hijo al otro progenitor, o a otra persona o personas que estime competente.
QUINTO: Que, ahora bien, determinada las distintas hip贸tesis que la ley previene respecto del cuidado personal, conviene exponer que el concepto de "cuidado personal" se ha entendido por la doctrina como "el derecho de los padres a tener a sus hijos en su compa帽铆a" o "el derecho paternal a la crianza, educaci贸n y establecimiento del menor de edad, o como el deber de alimentar, corregir y otorgar por la menos una educaci贸n b谩sica y un oficio de profesi贸n al hijo".
SEXTO: Que, en el caso sublite, de acuerdo con el m茅rito de los antecedentes, se puede determinar que la madre por motivos de salud, entreg贸 a los hijos al cuidado del padre y tiempo despu茅s interpuso la demanda reclamando la tuici贸n de sus hijos.
SEPTIMO: Que, siendo en deber de los jueces velar siempre por el inter茅s superior del hijo, en la decisi贸n que al efecto deban adoptar respecto a la entrega para el cuidado personal del hijo, se debe elegir a la persona que re煤na las mejores condiciones espirituales y materiales para cuidar de 茅l, debiendo indagar los motivos que se invocan y si es posible se debe escuchar al hijo, cuando estimen que cuenta con suficiente juicio.
OCTAVO: Que, de esta manera, entonces, y no habi茅ndose reunido informaci贸n suficiente que hagan variar por el momento la situaci贸n de los menores Antonia y Amanda Victoria en cuanto a devolver el cuidado de los mismos a la madre, la cual, como se dijo, entreg贸 su cuidado al padre invocando razones de salud y, adem谩s, se tiene en vista el informe social de fojas 26 del cual se desprende que las condiciones en los cuales vivir铆an no son las m谩s adecuadas por el momento, aten dido que en una casa de tres piezas, viven en la actualidad cinco personas, esto es, los padres de la demandante, presentando el padre episodios de consumo de alcohol durante el mes; una hermana de la misma, la cual se encuentra cesante y su hijo de 8 a帽os, m谩s la actora, la cual si bien es cierto labora como auxiliar del Centro de Salud Cerro Navia, tiene una antig眉edad de un poco mas de un a帽o; adem谩s, la actora est谩 en control cada dos meses en Centro Referencial de salud Dr. Salvador Allende, pues contin煤a con tratamiento farmacol贸gico, sin perjuicio de a que a fojas 48 rola certificado de alta, pero fue emitido por psic贸loga y no se indica el m茅dico tratante.
NOVENO: Que, por el contrario, del mismo informe y dem谩s antecedentes de la causa, no se coligen antecedentes negativos del padre que permitan variar su situaci贸n actual respecto del cuidado de sus hijas. Refuerza dicha conclusi贸n el informe evacuado por del psic贸logo del tribunal, rolante a fojas 72 y siguientes, quien sugiere la permanencia de las menores bajo la responsabilidad del padre, haciendo hincapi茅 en la necesidad de mantener visitas regulares y progresivas con su madre.
Por estas consideraciones, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, rolante a fojas 129 y siguientes en cuanto por ella se dispone en su letra A se declara que la tuici贸n y cuidado de las ni帽as Antonia Mathob y Amanda Victoria Monsalve Vidal es derecho y deber de do帽a Constanza Cecilia Vidal Navarro, madre las menores antes individualizadas, y en su lugar se declara que SE RECHAZA la demanda de fojas 4.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 5341-2006.-
Redacci贸n del ministro Sr. Valderrama.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽ores Jorge Dahm Oyarz煤n, Manuel Valderrama Rebolledo y por el Abogado Integrante se帽or Luis Orlandini Molina
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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