miércoles, 24 de enero de 2007
Compensación económica no es solamente de naturaleza alimenticia
Santiago, seis de noviembre de dos mil seis.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo que se eliminan; Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que el hecho que el cónyuge que solicite la compensación económica a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, no indique monto en su demanda, no es óbice para que el juez analice si se dan los presupuestos que la autorizan. Así, fluye de lo dispuesto en el artículo 64, pues si no se solicitare en la demanda, el juez debe informar a los cónyuges de la existencia de este derecho, y si se pide, el juez debe pronunciarse sobre la procedencia de la compensación y su monto, en el evento de dar lugar a ella. De modo que el monto es resorte del juez, si no hay acuerdo entre las partes, y es una materia de orden público que no puede obviarse bajo ningún respecto; 2º) Que para determinar la existencia del menoscabo económico (y la cuantía, en su caso) se debe atender a diversos parámetros, como son los que especialmente señala el artículo 62. Entre ellos, la duración del matrimonio y de la vida en común, la situación patrimonial de ambos cónyuges y lo concerniente al estado de salud del beneficiario, su edad, su cualificación profesional y colaboración prestada a las actividades lucrativas del otro.
Necesario, en todo caso, se estima dejar establecido que la compensación económica no es propiamente de naturaleza alimenticia. Hay elementos que se relacionan con esta clase de prestaciones, como ocurre con la regla del artículo 66 que las asimila para efectos de su cumplimiento, cuando la obligación se ha dividido en cuotas y se deja de cumplir. Lo mismo sucede , con la consideración de la capacidad económica del cónyuge deudor, a la hora de fijar las cuotas. De lo que se trata, en rigor, es de de considerar la situación pasada de los cónyuges. En ella hay que indagar si uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa en el matrimonio o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, a raíz de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, como para que nazca el derecho a la compensación del menoscabo económico sufrido por esa causa (Art.61). Por eso se trata de una compensación, a diferencia de los alimentos. Eso no significa que no haya de tomarse en cuenta la situación posterior porque ha de tener efecto al momento de la ruptura o de la separación matrimonial y hay elementos que deben considerarse en el presente y en proyección, pero lo substancial es que se trata de una compensación por el sacrificio que ha importado para uno de los cónyuges esa renuncia en aras del cuidado de los hijos o de la realización de las labores propias del hogar común. Dicho de otro modo, la compensación económica se funda en el menoscabo. Aquellos otros elementos deben servir para medir la compensación; 3º) Que en el proceso se estableció que las partes casaron el 28 de abril de 1950. Para estos efectos, no hay problema en concluir que el cese de la vida en común, o la separación, sobrevino a comienzos de 1970 (los testigos hablan de más de quince años, pero uno señala más de treinta y las partes no han discutido este punto, sumándose a ello las constancias que sobre este punto rolan a fojas 72 y 73). Es decir, uno de estos parámetros que tienen que ver con la existencia del menoscabo económico, indica que los cónyuges no han hecho vida en común desde 34 años antes de la demanda. De otro lado, el matrimonio tuvo un solo hijo (mujer), nacida el 23 de diciembre de 1953. Los cónyuges nacieron el 5 de diciembre de 1923 (el actor) y el 14 de agosto de 1925 (la demandada y demandante reconvencional). A la fecha, por tanto, tienen 82 y 81, respectivamente. La cónyuge tenía 24 años cuando se casó y no aparece que haya trabajado durante el matrimonio antes de tener a su hija. Cierto es que el marido fue trasladado de ciudad en distintas oportunidades, pero a partir de 1953, y desde 1959 a 196 4, suerte que no parece haber sido impedimento estas circunstancias para que hubiera trabajado después del nacimiento. Lo anterior, porque cabe ponderar a la luz de los antecedentes, si hubiera podido o querido hacerlo. No hay prueba, en cambio, acerca de que la dedicación a la crianza y al hogar común, lo hubiesen tornado imposible (ya que aquí no se plantea que se haya trabajado en menor medida). El único testimonio en este sentido, de doña Silvia Barrientos Barrientos (fs.124), quien dice que doña Nelly Leal trabajaba como jefa de local en un café antes de casarse y que después pasó a dedicarse al cuidado de la casa y su familia y que desechó un ofrecimiento mejor por casarse, no logra convencer sobre la existencia del presupuesto de esta obligación, ya que debe tratarse de una actividad que durante el matrimonio no haya podido ser ejercida, y por lo tanto, debía acreditarse que tal posibilidad se produjo en su vigencia, como asimismo, que éste se erigió en impedimento por las razones contempladas en la ley.
Tampoco aparece que la actora reconvencional tenga o tuviera alguna profesión u oficio, en lo relativo a la cualificación profesional. El documento agregado a fojas 185, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, da cuenta que la cónyuge registra imposiciones por el período anterior al matrimonio, 30 de octubre de 1948 a 20 de abril de 1950, y por el período que va desde 1º de enero de 1963 al 30 de junio del mismo año. La información contenida en este instrumento, refuerza la idea que viene expresándose, porque uno de los períodos es anterior al matrimonio y, el segundo, es anterior a la separación de los cónyuges, lo que señala que no existía el impedimento absoluto que plantea la reconvención. De todo lo dicho, parece a estos jueces que no se ha justificado la existencia del menoscabo económico, en razón de la dedicación al cuidado de los hijos (un hijo, en este caso) y a las labores propias del hogar común. Aparte el análisis anterior, no inadvierten los jueces que la duración de la vida en común, si bien se prolongó por 20 años, cesó hace más de treinta años. En este tiempo el actor y demandado reconvencional estructuró una vida familiar aparte y vive de su pensión que es su único ingreso demostrado y del cual hasta la fecha se le descuenta una pensión alimenticia a favor de su cónyuge (sentencia que en copia rola a fojas 101 y documento de fojas 152 de Dipreca). Los documentos relativos a la salud de la demandante reconvencional, de fojas 18, 19 y 20, no tienen que ver con la existencia de la obligación de que se trata, y sólo servirían para considerar su monto, en su caso, lo que, por no concurrir el presupuesto básico, los hace carecer de influencia en lo que atañe a la compensación solicitada. Los de fojas 74 y siguientes, sólo ilustran en parte acerca de la vida de los cónyuges durante su separación. Entre ellos, hay antecedentes de que ambos vendieron el bien raíz de la sociedad conyugal (fs.98) y de que ella recibió parte de una herencia, aunque se ignora mayores antecedentes, salvo lo que se refiere en la sentencia de rebaja de la pensión de alimentos antes aludida y referencias, sin confirmar, de fojas 76 y 91; 4º) Que, en consecuencia, por no reunirse las exigencias contempladas en el artículo 61 de la Ley de matrimonio civil, debe desestimarse la demanda reconvencional; 5º) Que el tribunal deja constancia, que en esta instancia se llamó a las partes a conciliación, quedando ellas de proseguir las conversaciones y comunicar si habían alcanzado acuerdo, dentro de un determinado plazo "fs.211-, lo que finalmente no prosperó según certificado de fojas 212.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 1º transitorio de la Ley Nº 19.947, se aprueba en lo consultado y se confirma en lo apelado la sentencia de nueve de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes y rectificada por la de tres de enero de dos mil seis, escrita a fojas 174.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro señor Silva. Rol N º 2.863-2.006.
No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Sexta Sala, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y el abogado integrante Eduardo Morales Robles.Pronunciada por la Sexta Sala, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y el abogado integrante Eduardo Morales Robles
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