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jueves, 24 de mayo de 2007
Cobro de pagar茅 - Abandono del procedimiento
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 34.307-1997.- del Primer Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, caratulado ?Banco BHIF con Rodolfo Rojas y C铆a. Ltda.?, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, la se帽ora Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado. Apelada esta resoluci贸n por esta parte, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de once de noviembre de dos mil cuatro, escrito a fojas 146, la revoc贸 y declar贸 el abandono del procedimiento.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte ejecutante ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se se帽alan como disposiciones infringidas los art铆culos 153 del C贸digo de Procedimiento Civil y 19, 20, 23 y 24 del C贸digo Civil.
Argumenta el recurrente que el error de derecho que contiene el fallo radica en estimar que la solicitud de fuerza p煤blica para el retiro de especies, de 5 de enero de 2000, no constituye una gesti贸n 煤til y, por lo tanto, no interrumpe el plazo legal para declarar el abandono del procedimiento, al no haberse practicado la notificaci贸n de la resoluci贸n reca铆da en ella de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Agrega la parte recurrente que es un hecho indiscutible que la solicitud de fuerza p煤blica para efectuar el retiro de las especies, que prosigue al embargo, es una gesti贸n que en s铆 misma est谩 destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligaci贸n, siendo por tanto una gesti f3n 煤til del ejecutante, en los t茅rminos del art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Estima la recurrente que es improcedente y no tiene asidero jur铆dico alguno la aseveraci贸n de la sentencia, en orden a que la notificaci贸n forme parte de la gesti贸n, porque lo que sirve al ejecutante para paralizar el c贸mputo del plazo de abandono es la gesti贸n misma y no resulta justificado exigirle un ?resultado? en la resoluci贸n inmediata del juez ni en la notificaci贸n. Si as铆 se razonara, termina el recurso, la gesti贸n en que se solicita el embargo con fuerza p煤blica s贸lo ser铆a 煤til si, adem谩s, el juez da lugar a ella y se notifica la providencia que a su respecto se dicte, cuesti贸n a todas luces insostenible.
SEGUNDO: Que el fallo impugnado establece que la 煤ltima gesti贸n 煤til fue aquella de 21 de agosto de 1998, en que se notific贸 la designaci贸n al martillero y se certific贸 la oposici贸n al retiro de especies, de donde resulta que desde esa data al 11 de diciembre de 2002, fecha de la petici贸n de abandono, ya hab铆a transcurrido el plazo de tres a帽os que exige el art铆culo 153 para declararlo.
Agrega la sentencia que se solicit贸 fuerza p煤blica para el retiro de especies con fecha 5 de enero de 2000, requiriendo la parte ejecutante se notificara por c茅dula la resoluci贸n que recayese en ese escrito, de conformidad al art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil, no existiendo constancia que ello se hubiese realizado, de manera tal que las notificaciones por el estado de los d铆as 7 de enero y 14 de marzo de 2000 no pueden considerarse v谩lidas, lo que implica que no puede tampoco estimarse que la solicitud aludida m谩s arriba revisti贸 el car谩cter de 煤til, ya que no pudo dar curso progresivo a los autos.
TERCERO: Que para una adecuada resoluci贸n del recurso, resulta pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) en este juicio ejecutivo de cobro de pagar茅 la parte ejecutada no opuso excepciones dentro del t茅rmino previsto para ello y habi茅ndose trabado embargo sobre bienes de su propiedad, ra铆ces y muebles, el 17 de agosto de 1998 el banco ejecutante solicit贸 designaci贸n de martillero y retiro de especies.
b) el 18 de agosto de 1998 el tribunal designa al martillero -a quien se no tifica su designaci贸n el d铆a 21 de ese mes y a帽o- y accede al retiro de especies. El mismo d铆a antes se帽alado de notificaci贸n al martillero, el ministro de fe se constituye en el domicilio del ejecutado para el retiro de especies y 茅ste no puede llevarse a efecto por haber oposici贸n.
c) el 5 de enero de 2000 el ejecutante pide se oficie a la fuerza p煤blica para que auxilie al ministro de fe en el retiro de especies, previa notificaci贸n por c茅dula, a lo que el tribunal accede por resoluci贸n de 7 de enero de 2000.
d) el 11 de diciembre de 2002 el ejecutado se apersona por primera vez en el juicio y pide se declare el abandono del procedimiento, invocando como fecha desde la cual debe computarse el plazo la de la gesti贸n realizada por el Conservador de Bienes Ra铆ces de inscribir el embargo trabado sobre un inmueble, de 29 de octubre de 1997. En cuanto a la actuaci贸n de 5 de enero de 2002, el ejecutado sostiene que no tiene la virtud de interrumpir el t茅rmino del abandono, porque la resoluci贸n que recay贸 en esa gesti贸n no se notific贸 por c茅dula, de conformidad al art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues hab铆an transcurrido m谩s de seis meses desde la 煤ltima notificaci贸n por el estado.
e) al evacuar el traslado conferido el banco ejecutante pidi贸 el rechazo del incidente, fundado en que de acuerdo al art铆culo 153 del citado C贸digo el plazo del abandono del procedimiento se computa desde la 煤ltima gesti贸n 煤til y no -como en el art铆culo 152- desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til, sin que adem谩s importe la validez o nulidad de la notificaci贸n.
CUARTO: Que tal como lo sostiene la parte recurrente, el art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil -bajo cuyos presupuestos debe analizarse si resulta o no procedente la declaraci贸n de abandono del procedimiento, pues se trata de un procedimiento ejecutivo en el que no se opuso excepciones-, establece en el inciso 2° que el plazo para declarar el abandono del procedimiento ser谩 de tres a帽os contados desde la fecha de la 煤ltima gesti贸n 煤til, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento de la obligaci贸n.
Por su parte, el art铆culo 152 del mismo cuerpo legal -cuyos supuestos resultan aplicables a procedimientos que no tengan naturaleza ejecutiva o a 茅stos cuando se ha opuesto excepciones y est谩 pendiente la decisi贸n sobre ellas- prescribe que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos.
QUINTO: Que, como puede f谩cilmente apreciarse, el legislador ha se帽alado dos momentos distintos a partir de los cuales se computa el t茅rmino del abandono del procedimiento, seg煤n se trate de procedimientos ejecutivos en que no se ha opuesto excepciones o se rechaz贸 las que se opusieron, o bien se trate de cualquier otro tipo de procedimiento. En el primer caso, el plazo de tres a帽os se computa desde la 煤ltima gesti贸n 煤til hecha en el procedimiento de apremio para obtener el cumplimiento de la obligaci贸n, y en el segundo, desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos.
En consecuencia, en el caso de autos habr谩 de estarse a la fecha de la 煤ltima gesti贸n con las caracter铆sticas antes se帽aladas y no a la fecha de la resoluci贸n reca铆da en esa gesti贸n.
SEXTO: Que, en este contexto, la gesti贸n realizada por el banco ejecutante, consistente el pedir se oficie a la fuerza p煤blica a fin que auxilie al ministro de fe en el retiro de las especies, por cuanto en una primera oportunidad se constat贸 que hubo oposici贸n a la observancia de este tr谩mite, reviste sin duda la calidad de gesti贸n 煤til con la intenci贸n de obtener el cumplimiento forzado de la obligaci贸n, pues, trat谩ndose de bienes muebles, resultaba ineludible llevarla a cabo en forma previa al remate, de lo que se sigue que ella tuvo, de acuerdo a la ley y al m茅rito del proceso, la aptitud de interrumpir el t茅rmino del abandono del procedimiento.
S脡PTIMO: Que al haber resuelto de modo contrario al antes indicado, los sentenciadores han vulnerado el art铆culo 153 citado, incurriendo en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, raz贸n por la cual cabe acoger el recurso de casaci贸n en el fondo deducido.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo d e Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 155, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de once de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 146, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or 脕lvarez.
N° 8-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Juan Araya E. y Patricio Vald茅s A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y 脕lvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente.
Autorizado por el Secretario se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO ADEM脕S PRESENTE:
Las consideraciones efectuadas en los fundamentos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia de casaci贸n que antecede, se confirma la resoluci贸n de veintiuno de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 66.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or 脕lvarez.
N° 8-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Juan Araya E. y Patricio Vald茅s A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Herrera y 脕lvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente.
Autorizado por el Secretario se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
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