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viernes, 25 de enero de 2008

Proyecto de contrato colectivo no tiene calidad de t铆tulo ejecutivo laboral.




Concepci贸n, nueve de agosto de dos mil siete.

VISTO:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA INTERPUESTO EN LA PRESENTACION DE FOJAS 122 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2006, ESCRITA A FOJAS 108 Y SIGUIENTES. 
1. Que el abogado Rodrigo Jara Lara, por la parte ejecutada, por lo principal del escrito de fojas 122 deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2006, escrita de fojas 108 a 115, el que funda en la causal del N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo.
2. Que la causal la apoya en el N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
La causal la basa en dos infracciones: la primera, por cuanto el juez al momento de la interposici贸n de la demanda ejecutiva debi贸 haber examinado que la obligaci贸n fuera l铆quida en conformidad a lo prevenido en el art铆culo 438 del C贸digo de Procedimiento Civil. Indica que se est谩 dando lugar al cobro de una canti dad de dinero sin que sea posible determinar de acuerdo a los datos que arroja el t铆tulo el monto de dicha obligaci贸n. El juez, dice, conforme al art铆culo 441 del C贸digo de Procedimiento Civil debi贸 examinar el t铆tulo para despachar o denegar la ejecuci贸n y, adem谩s, verificar si el t铆tulo que se invocaba encuadraba o no dentro de los previstos en el art铆culo 434 del C贸digo citado. La segunda infracci贸n la apoya en que no existe t铆tulo ejecutivo. En el fallo, dice, jam谩s el sentenciador hizo referencia al supuesto t铆tulo, y ello porque el demandante no menciona el t铆tulo ejecutivo y solo hace una referencia al art铆culo 462 del C贸digo del Trabajo. La ejecutante, agrega, pretende crearse un t铆tulo ejecutivo cuando en realidad no hay disposici贸n que lo establezca y 茅l tampoco la menciona. Sostiene que el ejecutante no dispone de t铆tulo ejecutivo y el juez se ha equivocado al considerar que lo ten铆a sin verificar si de verdad gozaba de un t铆tulo y en base a que disposici贸n lo ten铆a. Es obligaci贸n del juez conforme al art铆culo 441 del C贸digo de Procedimiento Civil el examen del titulo para despachar o denegar la ejecuci贸n y, en cambio, se ha proseguido adelante con una ejecuci贸n sin que previamente se examine si es que hay t铆tulo ejecutivo. Se帽ala que debi贸 haberse denegado la ejecuci贸n por ausencia de t铆tulo, produci茅ndose un hecho curioso ya que el demandante solicita el cobro ejecutivo de una obligaci贸n sin disponer de t铆tulo ejecutivo. Los vicios indicados, dice, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues se dio lugar a la ejecuci贸n sin la existencia de un t铆tulo ejecutivo y sin que la obligaci贸n fuera l铆quida o liquidable de acuerdo a los datos que arroja el t铆tulo.
3. Que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en su inciso pen煤ltimo dispone que la Corte podr谩 desestimar el recurso de casaci贸n en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, o sea, cuando el vicio es reparable por v铆a que evite la invalidaci贸n del fallo.
4. Que en raz贸n de las consideraciones que se efectuar谩n en la sede de apelaci贸n, esta Corte entiende que se reparar谩n las deficiencias que el recurrente echa de menos, sin por ello significar, en caso alguno, qu e el fallo haya incurrido en vicios que hagan exigible su invalidaci贸n.
II. EN RELACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN EL PRIMER OTROSI DEL ESCRITO DE FOJAS 122 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2006, ESCRITA A FOJAS 108 Y SIGUIENTES.
Se reproduce la sentencia apelada con excepci贸n de los fundamentos s茅ptimo, octavo y noveno que se eliminan y se le introduce la siguiente modificaci贸n:
En las citas legales se elimina la referencia al art铆culo 437 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE: 
5. Que el tratadista Fernando Alessandri Rodr铆guez se帽ala que el C贸digo de Procedimiento Civil autoriza al acreedor para que obtenga el cumplimiento de su obligaci贸n por medio del procedimiento ejecutivo, si concurren las siguientes condiciones: a) que exista un t铆tulo ejecutivo; b) que la obligaci贸n sea l铆quida y exigible; y c) que la obligaci贸n no este prescrita (Explicaciones de los C贸digos de Procedimiento Civil y Penal. Editorial Nascimento. T. II. 1935, p谩gina 9-10). 
A su vez el profesor Dar铆o Benavente Gorro帽o indica que para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligaci贸n de dar, se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la obligaci贸n conste de un t铆tulo ejecutivo; b) que la obligaci贸n sea l铆quida y actualmente exigible; y c) que la acci贸n ejecutiva no este prescrita (Derecho Procesal. Juicio Ejecutivo. Editorial Universitaria. 1949, p谩gina 10). 
6. Que el art铆culo 461 del C贸digo del Trabajo dispone que el juicio ejecutivo derivado de asuntos laborales, se regir谩, en lo pertinente, por las disposiciones de los T铆tulos I y II del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil, con las modificaciones que establece.
La ejecutada ha opuesto a la demanda ejecutiva la excepci贸n contemplada en el art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo citado prevista en el T铆tulo I, p谩rrafo 1 del Libro III de dicho C贸digo, la que funda en que no existe t铆tulo ejecutivo y en que la obligaci贸n no es actualmente exigible.
7. Que ahora bien, la excepci贸n consagrada en el art铆culo 464 N潞7 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil se refiere al "t铆tulo" que sirve de base a la ejecuci贸n, y, por tanto s贸lo puede hacerse valer contra dicho t铆tulo determinadamente. La excepci贸n debe fundarse en un hecho que mire al t铆tulo mismo, ha de limitarse al t铆tulo que se esgrime en su contra y no a otro.
Se trata de una excepci贸n que se opone a la acci贸n ejecutiva, mediante la impugnaci贸n de la ejecutividad del t铆tulo en que dicha acci贸n se apoya" (Gruss Mayers, Guillermo: Juicio Ejecutivo. Teor铆a General de la Ejecuci贸n y del Remate Judicial de Inmuebles. Ediciones "La Ley". 1992. Tomo I, p谩gina 59).
8. Que en el escrito de apelaci贸n la parte ejecutada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que se rechaza la demanda ejecutiva, con costas, fundado en que el juez de primer grado no hizo un an谩lisis del t铆tulo, pues debi贸 rechazar la demanda ejecutiva de plano al momento de su interposici贸n por cuanto el ejecutante no dispone de t铆tulo ejecutivo. El juez, dice, se ha equivocado al considerar que dispon铆a de 茅l sin verificar si de verdad gozaba de un t铆tulo y en base a que disposici贸n lo ten铆a. Tambi茅n sostiene que la obligaci贸n no es l铆quida y que la obligaci贸n no es actualmente exigible.
9. Que se torna necesario destacar que el inciso 1潞 del art铆culo 441 del C贸digo de Procedimiento Civil estatuye que el tribunal debe examinar el t铆tulo y despachar谩 o denegar谩 la ejecuci贸n, sin audiencia ni notificaci贸n del demandado, aun cuando se haya 茅ste apersonado en el juicio.
Es obligaci贸n del juez ante quien se inicia una ejecuci贸n examinar el t铆tulo en que se funda y resolver si re煤ne o no los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutiva. Este es el tr谩mite esencial con que se inicia el juicio ejecutivo.
En s铆ntesis, lo primero que debe examinar el juez es si hay t铆tulo; luego si 茅l est谩 contemplado como t铆tulo ejecutivo y, finalmente, si el acto que contiene cumple con las exigencias de procesabilidad, o sea, que contenga una deuda l铆quida, actualmente exigible, no prescrita y que sea una obligaci贸n de dar, hacer o no hacer (Juan Colombo Campbell : El T铆tulo Ejecutivo. En Juicio Ejecutivo. Panorama Actual. Editorial Jur铆dica ConoSur Ltda., 1995, p谩gina 9). 
10. Que el elemento b谩sico que requiere toda obligaci贸n para que pueda perseguirse ejecutivamente, es su constancia indubitable, o sea, el t铆tulo ejecutivo que de cuenta de su existencia legal.
El art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil consagra expresamente la necesidad sine qua non del t铆tulo ejecutivo para interponer la acci贸n ejecutiva, como un elemento de la misma acci贸n. El fundamento de la ejecuci贸n es el t铆tulo ejecutivo. Este t铆tulo reviste el car谩cter de fundante del juicio ejecutivo y probatorio de la pretensi贸n deducida en 茅l y autoriza para acceder derechamente al empleo del procedimiento ejecutivo.
Es t铆tulo ejecutivo "aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligaci贸n en 茅l contenida" (Benavente Gorro帽o, Dar铆o: obra citada, p谩gina 10).
Tambi茅n se ha dicho que es "el instrumento que autoriza el empleo del procedimiento ejecutivo para la tramitaci贸n de un procedo en que deba resolverse su exigibilidad jurisdiccional" (Colombo Campbell, Juan: obra citada, p谩gina 9).
11. Que es importante considerar que s贸lo la ley puede dar car谩cter de t铆tulo ejecutivo a los instrumentos, de manera que la voluntad de los sujetos s贸lo tiene aplicaci贸n en el contenido del acto que contemplan ciertos t铆tulos que se generan en virtud de ella, pero los particulares no pueden crear t铆tulos ejecutivos.
As铆 el art铆culo 434 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil se帽ala que son t铆tulos ejecutivos "cualquiera otro t铆tulo a que las leyes den fuerza ejecutiva". 
12. Que el art铆culo 344 del C贸digo del Trabajo indica que contrato colectivo es el celebrado por uno o m谩s empleadores con una o m谩s organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.
El t茅rmino normal de la negociaci贸n colectiva El t茅rmino normal de la negociaci贸n colectiva es mediante la suscripci贸n real del contrato colectivo, al cual puede arribarse directamente luego de conversaciones y acuerdos hasta llegar al documento final que contiene el acuerdo de las partes relativo a las condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado.
Sin embargo, existen situaciones en que no necesariamente se proceder谩 a la suscripci贸n real del instrumento colectivo en atenci贸n a que, se entiende que existe contrato colectivo aun sin la suscripci贸n del instrumento respectivo, lo que ocurre cuando el empleador no da respuesta al proyecto de contrato colectivo llegado el vig茅simo d铆a contado desde la presentaci贸n de 茅ste, oportunidad en la cual se entiende que acept贸 el proyecto, y por lo tanto, el proyecto presentado por los trabajadores ser谩 el contrato colectivo (art铆culos 332 inciso final del C贸digo del Trabajo).
13. Que de acuerdo con lo rese帽ado el art铆culo 349 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo establece que el original de dicho contrato colectivo, as铆 como las copias aut茅nticas de este instrumento autorizadas por la Inspecci贸n del Trabajo, tendr谩n m茅rito ejecutivo y los Juzgados del Trabajo conocer谩n de estas ejecuciones, conforme al procedimiento se帽alado en el art铆culo 461 de este C贸digo.
El t铆tulo ejecutivo constituido por el contrato colectivo debe contener una obligaci贸n cierta, de dar, l铆quida, actualmente exigible y no prescrita. 
Conforme a la demanda ejecutiva que rola a fojas 15, el t铆tulo ejecutivo invocado por los ejecutantes es el "Contrato Colectivo de Trabajo ratificado por la resoluci贸n 105 de agosto de 2005 de la Inspecci贸n del Trabajo de esta ciudad".
14. Que el t铆tulo ejecutivo que sirve de base a la ejecuci贸n promovida por los ejecutantes consiste en el Proyecto de Contrato Colectivo entre Sociedad Sostenedora Arauco Limitada y los Trabajadores Afiliados al Sindicato de Trabajadores Liceo Polit茅cnico "Curanilahue", de fecha 18 de mayo de 2005 y la Resoluci贸n N潞 105 de 08 de agosto de 2005 de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Curanilahue, por la que se resolvi贸 tener por aprobado el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por la Comisi贸n Negociadora del Sindicato de Trabajadores del Liceo Polit茅cnico de Curanilahue, con fecha 18 de mayo de 2005 y v谩lidamente notificado, debiendo contarse la vigencia y duraci贸n de 茅ste desde la fecha antes se帽alada para todos los efectos legales, resoluci贸n suscrita por do帽a Gloria Oportus Villagr谩n, Inspectora Comunal del Trabajo de Curanilahue ( fojas 1 y 11 ).
15. Que la empleadora Sociedad Educacional Arauco Limitada dedujo un recurso de reconsideraci贸n en contra de la Resoluci贸n N潞 105, de 08 de agosto de 2005, de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Curanilahue, el que fue resuelto por Resoluci贸n N潞 180, de 19 de diciembre de 2005 de la misma Inspecci贸n Comunal, por la que se decidi贸 rechazar la reconsideraci贸n formulada por la Sociedad Educacional T茅cnico Profesional Arauco Ltda., con fecha 12 de agosto de 2005, y ratificar la Resoluci贸n N潞 105 del 08 de agosto de 2005, en todas sus partes ( fojas 14).
16. Que de la causa Rol N潞 7.444 del Juzgado del Trabajo de Curanilahue, seguida entre "Rodr铆guez Fajardo Marcos y Otro con Direcci贸n del Trabajo Comunal Curanilahue", sobre juicio ordinario, iniciada con fecha 26 de diciembre de 2005, tenida la vista, consta : a) que don Marcos Rodr铆guez Fajardo y Alberto Palma Tapia, en representaci贸n de la Sociedad Educacional Arauco Limitada interpusieron reclamo, en contra de la Resoluci贸n N潞 180 de 19 de diciembre de 2005, que confirm贸 la Resoluci贸n N潞 105 de 08 de agosto de 2005, de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Curanilahue, que aplic贸 la sanci贸n de tener por aprobado proyecto de contrato colectivo, y que interpretando la ley de la manera correcta tenga a bien dejarla sin efecto y, solicitan que en su reemplazo se resuelva lo siguiente: en primer lugar tener por no presentado el proyecto de negociaci贸n colectiva, ello a fin de que el sindicato subsane los vicios del proyecto; en subsidio, que se considere la respuesta a las objeciones, formuladas dentro de plazo en raz贸n de la suspensi贸n del plazo y de lo preceptuado en los art铆culos 330 y 324 inciso 2潞 del C贸digo del Trabajo; en tercer lugar, en subsidio, que se considere la respuesta a las objeciones, formuladas dentro de plazo en raz贸n de la ampliaci贸n del plazo; y en cuarto lugar, en subsidio de las anteriores peticiones, que se aplique la sanci贸n que corresponde, esto es multa dejando sin efecto la sanci贸n de tener por aprobado el proyecto por ser improcedente (fojas 25), y b) que a la fecha de interposici贸n de la demanda ejecutiva, esto es, al 04 de mayo de 2006, e incluso a la fecha de la presente sentencia, a煤n no se ha dictado fallo de primer grado en la causa precedentemente individualizada (fojas 257)
17. Que de los antecedentes relacionados fluye claramente que la Resoluci贸n administrativa N潞 105 de 08 de agosto de 2005, de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Curanilahue, que tuvo por aprobado el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por la Comisi贸n Negociadora del Sindicato de Trabajadores del Liceo Polit茅cnico de Curanilahue, de fecha 18 de mayo de 2005, no se encuentra firme, toda vez que fue impugnada conforme lo dispuesto en el art铆culo 391 del C贸digo del Trabajo, dando origen a la causa rol N潞 7.444 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curanilahue, que a la fecha se encuentra pendiente de resoluci贸n definitiva, y en la que uno de los aspectos controvertidos es la legalidad de la sanci贸n impuesta a la parte empleadora de tener por aprobado el Proyecto de Contrato Colectivo.
18. Que como ya se dijo la legislaci贸n procesal consagra la necesidad del t铆tulo ejecutivo para interponer la acci贸n ejecutiva. 
Ahora bien, el t铆tulo con que se apareja una ejecuci贸n debe llevar en s铆 mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva, los que deben concurrir en el momento de despacharse el mandamiento de ejecuci贸n.
En la situaci贸n en an谩lisis, al momento de despacharse el mandamiento de ejecuci贸n el t铆tulo acompa帽ado por los ejecutantes no ten铆a el car谩cter de t铆tulo ejecutivo, por cuanto el Proyecto de Contrato Colectivo no era un contrato colectivo ya que correspondiendo a una suscripci贸n ficta del contrato colectivo, la Resoluci贸n administrativa que le otorgaba la existencia de contrato colectivo se encontraba impugnada ante los tribunales de justicia y pendiente de resoluci贸n definitiva, precisamente en cuanto a la legalidad de tener por aprobado el Proyecto de Contrato Colectivo como contrato colectivo.
En armon铆a con la materia en an谩lisis se ha fallado: Si est谩 pendiente ante un tribunal la reclamaci贸n deducida en contra de la resoluci贸n del Director General del Servicio de Seguro Social que orden贸 efectuar imposiciones por cierta suma de dinero, m谩s intereses y multas, el juez del trabajo no ha debido dar curso a la demanda ejecutiva deducida por el Servicio mencionado cobrando esas mismas cantidades, mientras no se resuelva la reclamaci贸n aludida, que afecta precisamente al t铆tulo que va a servir de base a la ejecuci贸n, sin que obste la consideraci贸n de que el reclamo se habr铆a interpuesto extempor谩neamente, si en el cuaderno respectivo no se ha dictado ninguna resoluci贸n que ponga t茅rmino a tal reclamo" (Corte Suprema. 09 de agosto de 1963. En Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 60, segunda parte, secci贸n tercera, p谩gina 21. En igual sentido, Corte Suprema. 06 de septiembre de 1962. Revista citada. Tomo 59, segunda parte, secci贸n tercera, p谩gina 93).
19. Que la prueba rendida por la parte ejecutante, analizada por el juez a quo en los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia en alzada no resulta id贸nea para acreditar que el Proyecto de Contrato Colectivo que rola a fojas 1, tenga el car谩cter de Contrato Colectivo al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 332 inciso final del C贸digo del Trabajo.
Es as铆, porque correspondiendo la situaci贸n a la "suscripci贸n ficta del contrato colectivo" la resoluci贸n administrativa que le otorgaba la calidad de contrato colectivo se encuentra impugnada ante los tribunales de justicia, como consta fehacientemente de la causa Rol N潞 7.444 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curanilahue, tenida a la vista.
20. Que de otro lado, la alegaci贸n de la parte ejecutada de que la obligaci贸n contenida en el t铆tulo no es actualmente exigible no puede tener acogida ya que trat谩ndose de una exigencia de procesabilidad dicha alegaci贸n procede cuando el t铆tulo es ejecutivo y no cuando 茅ste carezca de tal car谩cter.
En cuanto a la alegaci贸n de que la obligaci贸n no es l铆quida no corresponde efectuar ning煤n an谩lisis a su respecto por cuanto la parte ejecutada no aleg贸 tal situaci贸n en el escrito de oposici贸n de excepci贸n a la demanda ejecutiva como consta a fojas 26. 
21. Que en conclusi贸n, no siendo t铆tulo ejecutivo el Proyecto de Contrato Colectivo acompa帽ado por los ejecutantes en raz贸n de no ser 茅ste Contrato Colectivo, corresponde acoger la excepci贸n opuesta a la demanda ejecutiva por la ejecutada fundada en el art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En nada altera la conclusi贸n expuesta el documento acompa帽ado por la ejecutante que rola a fojas 10 sobre Deuda Total. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 332 inciso 1潞, 344, 349, 391 y 461 del C贸digo del Trabajo, 434 N潞 7, 464 N潞 7, 466, 471, y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que se desestima el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 122; y 
b ) Que SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil seis, escrita de fojas 108 a 115, en cuanto niega lugar a la excepci贸n de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado, opuesta por la ejecutada, y a que se refiere el art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil y condena en costas a la ejecutada, y se declara, en cambio, que se la acoge, y en consecuencia, se decide que no ha lugar a la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de fojas 15, con costas a la parte ejecutante.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia.

Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

No firma la abogado integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente de la ciudad. 

Rol N潞 208-2007.   

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