Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que a fojas 8 comparecen Artemio Basaez Leiva, empleado, en su calidad de Presidente de la Federaci贸n de Sindicatos del Grupo Enersis S.A, Chilectra S.A, Compa帽铆a Americana de Multiservicios Limitada (CAM) y otras filiales FESCHCAM, y Juan Enrique Mu帽oz Vergara, empleado, en su calidad de Presidente de la Federaci贸n Nacional de Trabajadores de las Empresas de la Compa帽铆a General de Electricidad, todos con domicilio en Miraflores N潞 590, Santiago, los que interponen recurso de protecci贸n en contra de Alejandro Ferreiro Yazigi, Ministro de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n; en contra de Jos茅 Go帽i Carrasco, Ministro de Defensa Nacional y en contra de Oscar Andrade Lara, Ministro del Trabajo y de Previsi贸n Social, con el objeto que se adopten las medidas de protecci贸n para reestablecer el imperio del derecho, otorgando amparo a los derechos constitucionales en especial aquel contemplado en el articulo 19 N潞 2 de la Carta Fundamental.
Exponen que los recurridos han actuado en forma arbitraria e ilegal al resolver que en diversas empresas distribuidoras el茅ctricas del pa铆s sus trabajadores no podr谩n declarar la huelga, priv谩ndolos del ejercicio legitimo de ese derecho y afect谩ndose as铆 la igualdad ante la ley y la autonom铆a que la Constituci贸n reconoce a las organizaciones sindicales.
Se帽alan que por Resoluci贸n Exenta N潞 30, del Ministerio de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n publicada el 31 de julio de 2007, se clasific贸 a las empresas o establecimientos que se encuentran en algunas de las situaciones que prev茅 el articulo 384 del C贸digo del Trabajo, inclusi贸n que tiene por finalidad determinar las empresas en que los trabaja dores no podr谩n declararse en huelga, por atender servicios de utilidad p煤blica o cuya paralizaci贸n por su naturaleza cause grave da帽o a la salud, abastecimiento de la poblaci贸n, a la econom铆a del pa铆s o a la seguridad nacional. De tal modo, argumentan, mediante una decisi贸n administrativa se ha privado a los trabajadores de una herramienta fundamental para establecer mejores condiciones de trabajo.
Indican que en dicha n贸mina han sido incluidas empresas concesionarias de distribuci贸n el茅ctrica, cuya individualizaci贸n detallan, y adem谩s, cinco empresas distribuidoras de gas de red, sin que hayan sido incorporadas empresas prestadoras de servicios sanitarios justific谩ndose esta 煤ltima decisi贸n, seg煤n lo informado por el Ministerio del Trabajo, en que ?estas empresas cuentan con mayor cantidad de trabajo operativo bajo el r茅gimen de la subcontrataci贸n por lo que la restricci贸n a la huelga no tiene una justificaci贸n real?.
Sin embargo, sostienen, los recurridos no han considerado iguales antecedentes en el sector el茅ctrico, donde la subcontrataci贸n de trabajadores alcanza porcentajes cercanos al 90% del personal encargado de la mantenci贸n y continuidad del servicio p煤blico.
Agregan que la calificaci贸n efectuada por los Ministros de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, del Trabajo y Previsi贸n Social y de Defensa Nacional, es un acto imputable a una autoridad determinada de car谩cter arbitrario e ilegal.
Ilegal, puesto que la decisi贸n adoptada se dicta en aplicaci贸n de una norma de car谩cter inconstitucional como lo es el citado articulo 384 del C贸digo del Trabajo, por cuanto es la propia Constituci贸n Pol铆tica de la Republica en su articulo 19 N潞 16, la que dispone que ser谩 la ley la encargada de establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores est茅n sometidos a la prohibici贸n que la misma norma trata. Sin embargo, alegan, el citado articulo 384 si bien pretende regular la norma constitucional, se limita a establecer que la calificaci贸n se har谩 por resoluci贸n conjunta de los Ministros de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, del Trabajo y Previsi贸n Social y de Defensa Nacional, sin indicar procedimiento alguno, no existiendo las medidas m铆nimas destinadas a lograr pleno respeto a los principios de contradicci贸n y de igualdad de los interesados en la decisiIlegal, puesto que la decisi贸n adoptada se dicta en aplicaci贸n de una norma de car谩cter inconstitucional como lo es el citado articulo 384 del C贸digo del Trabajo, por cuanto es la propia Constituci贸n Pol铆tica de la Republica en su articulo 19 N潞 16, la que dispone que ser谩 la ley la encargada de establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores est茅n sometidos a la prohibici贸n que la misma norma trata. Sin embargo, alegan, el citado articulo 384 si bien pretende regular la norma constitucional, se limita a establecer que la calificaci贸n se har谩 por resoluci贸n conjunta de los Ministros de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, del Trabajo y Previsi贸n Social y de Defensa Nacional, sin indicar procedimiento alguno, no existiendo las medidas m铆nimas destinadas a lograr pleno respeto a los principios de contradicci贸n y de igualdad de los interesados en la decisi贸n, la transparencia y publicidad que son quimeras en este proceso de calificaci贸n , siendo imposible conocer los fundamentos y los contenidos de las decisiones adoptadas. Resultando a su juicio, que en la decisi贸n final enmarcada en la Resoluci贸n N潞 30, no se expresan los hechos y fundamentos de derecho que la justifiquen, trat谩ndose s贸lo de una medida pol铆tica, que ha sido adoptada sin un debido procedimiento legal previo que garantice una decisi贸n imparcial y transparente.
Se tratar铆a tambi茅n de un nacto arbitrario, al encontrarse frente a un acto inmotivado, caprichoso, carente de justificaci贸n alguna, siendo ilustrativo que, no obstante tratarse de una resoluci贸n firmada por los tres ministros recurridos, ella se encuentra radicada en el Ministerio de Econom铆a, poniendo de manifiesto la carencia de expresi贸n de motivos que caracteriza al acto en cuesti贸n y las caprichosas circunstancias que rodearon su dictaci贸n, sin perjuicio que su contenido revela la falta de fundamento, discriminando arbitrariamente entre quienes se encuentran en la misma situaci贸n frente a la norma constitucional.
Finalmente sostienen que el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, infringe la igualdad ante la ley, asegurada por la Constituci贸n en el N潞 2 del art铆culo 19, por lo que deben adoptarse las medidas de protecci贸n necesarias con el objeto de amparar los derechos que han sido vulnerados.
2°) Que en su informe de fojas 63 los recurridos, Ministros de Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n, del Trabajo y Previsi贸n Social y de Defensa Nacional, alegan la legalidad y constitucionalidad de la resoluci贸n adoptada. En efecto, sostienen que es precisamente el articulo 384 del C贸digo del Trabajo el que regula, de conformidad con lo se帽alado en la Constituci贸n Pol铆tica de la Republica, el procedimiento para determinar aquellas corporaciones o empresas en las cuales sus trabajadores no podr谩n declarar la huelga, procedimiento que se trata de una resoluci贸n triministerial, que debe dictarse en julio de cada a帽o y que por afectar a un n煤mero indeterminado de personas debe adem谩s publicarse en el Diario Oficial, trat谩ndose eso si de un decreto exento de la toma de raz贸n. En el caso del presente recurso, se帽alan que efectivamente y por medio de la Resoluci贸n N潞 30, del mes de julio de 2007, se defini贸 la n贸mina de las empresas exceptuadas de la aplicaci贸n del mecanismo de la huelga, por encontrarse en algunas de las situaciones previstas por la ley, incluy茅ndose a las mismas empresas el茅ctricas recogidas en resoluciones anteriores, respecto de cuya inclusi贸n no existe precedente reclamaci贸n.
Afirman que en su actuar no han sino ejercido la potestad que les impone la Constituci贸n y el articulo 384 del C贸digo del Trabajo, tal como se ha venido realizando desde el a帽o 1981, haciendo presente que los Ministros de Estado s贸lo pueden actuar dentro de la competencia que se les ha conferido y en la forma que el ordenamiento jur铆dico prescribe para los actos que de ellos emanan, no pudiendo siquiera salirse de ese marco ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias. Aluden que mediante el presente recurso se les ha reprochado una supuesta ilegalidad en el actuar, se帽alando al respecto que 煤nicamente han ejercido una atribuci贸n que precisamente la ley les ha colocado dentro de la esfera de su competencia.
Frente a la imputaci贸n de haber actuado de manera caprichosa, irracional e inmotivada, se帽alan que deben descartarse dichos asertos puesto que es el propio constituyente, en el inciso final del articulo 19 N潞 16 de la Carta Fundamental, el que establece que ser谩 la ley la encargada de fijar los procedimientos para determinar las empresas o corporaciones cuyos trabajadores est茅n sometidos a la prohibici贸n de declararse en huelga y es, precisamente el mencionado articulo 384, el que entrega la calificaci贸n a los tres Ministros recurridos.
En cuanto al procedimiento al que debe sujetarse la decisi贸n contenida en la Resoluci贸n N潞 30, 茅se no es otro que el se帽alado precisamente por la ley, el que por el principio de especialidad prevalece por sobre las normas de la Ley N潞 19.880 que se aplica para este caso, s贸lo con car谩cter supletorio.
En relaci贸n a las normas constitucionales que los recurrentes se帽alan infringidas, en especial el numeral 2 del articulo 19 de la Carta Fundamental, expresan que ella significa el que se garantiza a todas las personas, que no sufrir谩n en el trato normativo, diferencias injustificadas o igualaciones infundadas, por lo que si no se hubiese aplicado la ley, el ya citado articulo 384, efectivamente se hubiese configurado en una discriminaci贸n arbitraria y carente de toda racionalidad y fundamento.
Finalmente exponen que el principio de autonom铆a de las organizaciones sindicales que se encuentra consagrado en el articulo 19 N潞 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en caso alguno ha sido infringido con la calificaci贸n, por cuanto ella s贸lo dice relaci贸n con la necesidad de resguardar servicios esenciales para la poblaci贸n en ejercicio de una potestad que les impone el articulo 384 del C贸digo del Trabajo.
3°) Que el llamado recurso de protecci贸n se define como una acci贸n cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acci贸n cautelar: a) que exista una acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acci贸n u omisi贸n ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho est茅 se帽alado como objeto de tutela en forma taxativa en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
4°) Que el inciso final del art铆culo 384 del C贸digo del Trabajo se帽ala que ?4°) Que el inciso final del art铆culo 384 del C贸digo del Trabajo se帽ala que ?La calificaci贸n de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones se帽aladas en este art铆culo, ser谩 efectuada dentro del mes de julio de cada a帽o, por resoluci贸n conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsi贸n Social, Defensa Nacional y Econom铆a, Fomento y Reconstrucci贸n?. Y, precisamente, en virtud de esta disposici贸n, los tres Ministros recurridos dictaron la Resoluci贸n Exenta N° 30 de 27 de julio de 2007, objeto de esta acci贸n constitucional. Luego, mal podr铆a calificarse de ?ilegal? una actuaci贸n de la administraci贸n que se encuentra amparada en una disposici贸n de un cuerpo de leyes como lo es el C贸digo del Trabajo. Y, desde luego, no es el recurso de protecci贸n la v铆a por la cual se pueda declarar la inconstitucionalidad de preceptos legales, lo que por lo dem谩s constituye una atribuci贸n exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el inciso final del N° 16° del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆 tica de la Rep煤blica establece que ?No podr谩n declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podr谩n hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o funci贸n, que atiendan servicios de utilidad p煤blica cuya paralizaci贸n cause grave da帽o a la salud, a la econom铆a del pa铆s, al abastecimiento de la poblaci贸n o a la seguridad nacional. La ley establecer谩 los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estar谩n sometidos a la prohibici贸n que establece este inciso?. Consecuentemente, la Carta Fundamental ha previsto casos en que la huelga est谩 prohibida y ha encomendado a la ley (art铆culo 384 del C贸digo Laboral) los procedimientos para determinar las empresas en que sus trabajadores no podr谩n declarar la huelga.
5°) Que tampoco la decisi贸n de la autoridad recurrida, al dictar la Resoluci贸n impugnada, ha sido arbitraria, pues no ha sido adoptada por un mero capricho sino que considerando que las empresas relacionadas con la energ铆a el茅ctrica son de aquellas a que se refiere la norma constitucional citada y el art铆culo 384 del C贸digo del Trabajo. Por lo mismo, estando establecido el procedimiento por esta 煤ltima norma, no tiene aplicaci贸n aqu铆 lo que previene la ley 19.880, como lo pretenden los recurrentes.
6°) Que lo anterior llevar谩 al rechazo de la acci贸n constitucional intentada.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992, se desecha la acci贸n constitucional deducida a fojas 8, sin costas.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
Reg铆strese y arch铆vense estos autos en su oportunidad.
N° 4.576-2007.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun e integrada, adem谩s, por el Ministro don Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y por el Abogado Integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga. No firma la ministro se帽ora Maggi, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con permiso administ rativo.
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