Santiago, tres de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
Se ha sometido a conocimiento y decisi贸n de esta Corte los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil dos escrita a fojas 356 y siguientes autos
A.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA.
PRIMERO: Que, a fojas 372, don do帽a XIMENA CASTILLO FAURA, por Compa帽铆a de Seguros Generales Cruz del Sur S.A., interpuso recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia definitiva ya singularizada y solicit贸 la nulidad del referido fallo por haber incurrido este, a su juicio, en el vicio de casaci贸n previsto por el numeral 1潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, la recurrente sostiene que el fallo incurre en el vicio se帽alado desde el momento que condena a su parte a pagar una indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral, cuesti贸n para la cual el se帽or 谩rbitro era incompetente pues dicha materia jam谩s form贸 parte de las comprendidas en la cl谩usula arbitral que dio origen a su nombramiento.
TERCERO: Que, la misma recurrente, en forma conjunta interpone en contra de la sentencia antes singularizada, recurso de apelaci贸n, y solicita que, en definitiva, se revoque la sentencia en la parte que condena a la compa帽铆a de seguros que representa a pagar 120 unidades de fomento por concepto de da帽o moral.
CUARTO: Que, en el estudio de los recursos interpuestos se observa y concluye que ambos, casaci贸n en la forma y apelaci贸n, se construyen sobre id茅nticos fundamentos, antecedente que lleva a esta Corte a desestimar el recurso de casaci贸n deducido, por cuanto apare ce de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, tal como lo establece el inciso pen煤ltimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
B.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada con excepci贸n de los considerandos 18), 19), y 20) que se eliminan y, se tiene en su lugar, y adem谩s presente:
PRIMERO: Que, consta de la cl谩usula compromisoria que aparece en los documentos aparejados a fojas 5 y siguientes, el objeto del arbitraje pactado era: resolver cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, seg煤n corresponda y la compa帽铆a en relaci贸n con el contrato de seguro que da cuenta esta p贸liza, o con motivo de la interpretaci贸n o de la aplicaci贸n de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnizaci贸n u obligaci贸n referente a la misma ser谩 resulta por un 谩rbitro arbitrador, nombrado de com煤n acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del 谩rbitro, 茅ste ser谩 designado por la justicia ordinaria y en tal caso el 谩rbitro tendr谩 las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
SEGUNDO: Que, la jurisdicci贸n arbitral es, obviamente, una excepci贸n y por ende una especialidad. Como dice don Patricio Aylwin Azocar en su libro El Juicio Arbitral, pag. 46, La jurisdicci贸n arbitral que la ley establece es de excepci贸n; los particulares no est谩n normalmente obligados a someter a ella sus controversias. Para hacerlo deben los contendientes manifestar su voluntad acorde de substraerse a las jurisdicciones ordinarias ? 煤nicas imperativas para ellos ? y sujetarse a la extraordinaria de los 谩rbitros.
TERCERO: Que, por lo expuesto, resulta impensable imaginar, el origen de un juez 谩rbitro, salvo las materias regladas por el art铆culo 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, sin que haya mediado la voluntad de las partes en conflicto a fin de otorgarle jurisdicci贸n, y, siendo as铆, es tambi茅n la voluntad de las partes la que determina su competencia. Los jueces 谩rbitros tienen 煤 ica y exclusivamente la competencia que le otorgaron las partes al constituir el arbitraje y no pueden, en caso alguno, actuar de oficio.
CUARTO: Que, a juicio de esta Corte, en el caso de autos, al no se帽alarse dentro de la cl谩usula compromisoria en forma expresa que el 谩rbitro estaba dotado de competencia para conocer y fallar lo relacionado a da帽os morales, dicha materia quedo definitivamente vedada para 茅ste, de manera que, al pronunciarse como lo hizo y condenar a la demandada a pagar una indemnizaci贸n a la demandante por el referido concepto, se extralimit贸 en sus funciones en forma indebida.
Atendido lo expuesto, y teniendo en especial consideraci贸n lo dispuesto por el art铆culo 229 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Se revoca la sentencia apelada en aquella parte que condena a la demandada a pagar a don Fernando P茅rez Lagos la suma 120 unidades de fomento por concepto de da帽o moral.
Se confirma en lo dem谩s.
Reg铆strese y devu茅lvase
Ingreso N潞 8.784-2002.-
Dictada por los Ministros de la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, se帽or Juan Escobar Zepeda y se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n y por el Abogado Integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas.-
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