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miércoles, 23 de abril de 2008

Resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros. Sentencia constituye título ejecutivo reconocida por exequatur

Santiago, treinta de noviembre de dos mil siete.
 
I.- En cuanto a los incidentes Ingreso Corte N°11.606-2005, N° 451-2006 y N° 854-2007.
Vistos:
Se confirman las resoluciones apeladas de veintidós de noviembre de dos mil cinco, de fojas 242 originales, del Tomo II, Ingreso Corte N° 11.606-2005; de veinte de diciembre de dos mil cinco, de fojas 274 originales, del Tomo II, Ingreso Corte N° 451-2006; de nueve de enero de dos mil siete, de fojas 44 originales, del Tomo III, Ingreso Corte N° 854-2007.
II.- En cuanto a la sentencia definitiva Ingreso Corte N° 6.036-2006.
  En cuanto al recurso de casación:
1º) Que don Luis Vidal Hamilton-Toovey, abogado, por la ejecutada, en juicio de acción de desposeimiento, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil seis, escrita de fojas 313 a 371, del Tomo II, Ingreso Corte N° 6.036-2006, fundándolo en las causales establecidas en los números 1, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que se pronunció por un tribunal incompetente, con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, y en que se faltó a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
En relación con la causal Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
2°) Que, el recurrente señala, respecto de la primera causal de nulidad formal, que se incurrió en ella al rechazar el sentenciador la excepción de incompetencia, según lo dispuesto en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, y continuar conociendo el juez a quo de la acción de desposeimiento impetrada por American Express Bank Ltd. Basado en una sentencia extranjera.
      Sobre este punto, hay que tener presente que el título ejecutivo que sirve de antecedente para accionar de desposeimiento por parte de la ejecutante, es una sentencia dictada por un tribunal extranjero, esto es, la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos, de fecha 17 de junio de 2003, que condena a don Mario Paredes Paredes a pagar la suma equivalente a US$ 5.500.000.- dólares americanos por capital y a US$ 501.645 dólares americanos por concepto de intereses, en total la suma de US$ 6.001.645 dólares americanos.
 3º) Que, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título XIX, que trata De la ejecución de la resoluciones, en su apartado 2, atiende precisamente el caso que nos ocupa, esto es, el cumplimiento De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, y así en su artículo 242 del citado texto legal, dice: Las resoluciones pronunciadas en el país extranjero tendrán en Chile la fuerza que le confieran los tratados respectivos y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificaciones de dichos tratados y a su vez el artículo 247, agrega: la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada.
4º) Que, si bien el principio general que orienta esta materia es que la jurisdicción de los tribunales chilenos sólo abarca el territorio nación, la continua interrelación entre Estados y los habitantes de los mismos, ha hecho que se haga necesario que se reconozca valor a las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros, siempre que se cumplan con los requisitos que para estos efectos exige la ley chilena , que es la observancia al procedimiento del exequátur, tratado en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que éste sea acogido.
5º) Que, en el caso de autos, se cumplió con todas y cada una de las exigencias allí dispuestas, especialmente, lo ordenado por el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, más arriba citado, y no sólo con él, sino que también con la disposición del artículo 248 que ordena una serie de obligaciones para quien intenta hacer valer una sentencia extranjera en Chile, a saber. En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al emplazamiento para contestar demandas?.
6º) Que, así las cosas, el exequátur concedido a la sentencia el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos, de fecha 17 de junio de 2003, por la Excma. Corte Suprema mediante sentencia definitiva de única instancia, de fecha 24 de enero de 2005, hace que dicha sentencia constituya un título ejecutivo perfecto en los términos que exige el artículo 434 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el juez a quo es competente para conocer de la acción de desposeimiento intentada a fojas 50 y siguientes,

por estas consideraciones esta causal debe ser desestimada, toda vez que como se ha manifestado reiteradamente el titulo ejecutivo que se invoca en este procedimiento compulsivo, es la sentencia que concedió el exequátur solicitado y no un pagaré como lo manifiesta la recurrente.
En relación con la causal Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.  
7º) Esto es: En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en relación con los Nº4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su concepto la sentencia recurrida se limita a señalar que dado que la ejecución se cumple con una presunta sentencia y no con el pagaré, desestima la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, la sentencia si se hace cargo de los argumentos alegados por la recurrente de casación respecto de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, en forma absoluta. La recurrente señala que el título invocado en autos carece de mérito ejecutivo pues no es un título ejecutivo. La sentencia desestima tal excepción, porque la citada excepción no tiene ninguna justificación en estos autos, pues la Excma. Corte Suprema le reconoció plena validez a la sentencia dictada por el Tribunal de Nueva York, al declarar que ella se puede cumplir en Chile, motivo suficiente para desechar esta excepción, pues el título ejecutivo es la sentencia y no el pagaré.
) Respecto de esta misma causal, expresa como otro motivo de nulidad la falta de pago del impuesto de timbres y estampillas que ordena el D.L. 3.475, razón por la cual el pagaré carecería de fuerza ejecutiva. Esta alegación, también debe ser desechada, por cuanto el título ejecutivo en el cual se funda la demanda ejecutiva de desposeimiento es una sentencia dictada por un tribunal extranjero, la que no debe pagar impuesto alguno.
9º) Posteriormente, en virtud de idéntica causa el representante del ejecutado manifiesta que el título invocado por la demandante no es ejecutivo, en virtud del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y además, que por la causal del Nº 12 de la disposición legal antes aludida, la deuda habría sido novada y que aquélla no estaría garantizada con hipoteca de garantía general sobre la propiedad embargada.
Señala que las obligaciones garantizadas con dicha hipoteca se extinguieron, por las siguientes razones: porque Inversiones Marga Marga Limitada aportó en dominio a la sociedad Inmobiliaria El Sauzal Limitada, la propiedad en cuestión, inscrita a nombre de esta última a fojas 5.441, Nº 4.492 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 1998, y porque la deuda que consta en el pagaré en el que se funda el título ejecutivo de la actora fue novada en varias oportunidades.
      Agrega que originalmente la deuda fue suscrita en pagarés que se firmaron la República Argentina, los que posteriormente fueron sustituidos, incorporando nue vas condiciones de pago, tasas de interés, nuevas cláusulas hasta llegar al documento en que se baso la sentencia de autos.
En relación con esta alegación fundada en que las obligaciones constarían en un pagaré y estas habrían sido novadas, no cabe sino que desestimar tales alegaciones, por lo ya expresado, en el sentido de que se esta ejecutando una deuda que consta en un título ejecutivo que es una sentencia, la cual tiene mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, deuda que no ha sido novada y que está garantizada con hipoteca de garantía general sobre la propiedad embargada.
En relación con la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
10°) En cuanto a la tercera causal, expresa que se configuró porque la sentenciadora omitió de conformidad con el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulida?, alega la recurrente que el juez a quo negó lugar sistemáticamente a una serie de diligencias probatorias de carácter esencial las cuales tenían por objeto acreditar las excepciones que fueron opuestas.
    Del análisis de los antecedentes, ningún trámite esencial se ha omitido en la presente causa, porque no existe norma que obligue a la designación de un perito y la citación a absolver posiciones a un tercero extraño a esta causa en el caso indicado por el recurrente, de lo que se deduce que no ha podido darse la omisión que denuncia en su escrito de impugnación, menos aún tratándose del título ejecutivo que se invoca por la ejecutante, que es la sentencia dictada por el tribunal del Distrito Sur de Nueva York, cuyo cumplimiento en Chile fue autorizado por la Excma. Corte Suprema, mediante el trámite del exequátur.
11°) Que, además, debe rechazarse la casación, porque se ha presentado en primer lugar recurso de apelación y luego el de casación, lo que importa una alteración de la lógica procesal aplicable al sistema de impugnaciones, pues el primero supone la validez de la sentenci a, mientras que el segundo discurre sobre la base de su nulidad, lo que obliga a que la petición de reforma sea necesaria mente posterior a la de nulidad.
12°) Que los argumentos vertidos en el escrito de apelación no logran alterar lo ya razonado y concluido por el tribunal de primera instancia.
Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto a la excepción de prescripción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de apelación, que dice relación con la de la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, ésta se encontraría prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2415 del Código Civil que establece que la acción ejecutiva se transforma en ordinaria en el plazo de tres años y convertida en ordinaria, durará solamente otros dos. Este Plazo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
Atendido a que en concepto del apelante el presunto título ejecutivo de la actora de autos sería un pagaré y el mencionado pagaré se hizo exigible con fecha 26 de octubre de 2000, la acción ejecutiva se encontraría prescrita, por haber transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible por parte del acreedor y debiera intentarse el cobro de la supuesta deuda a través de un juicio ordinario.
Sobre este punto no cabe sino que remitirse a lo expresado, reiteradamente, por el juez a quo, quien en primer lugar determinó que el título ejecutivo fundante de esta acción de desposeimiento de la finca hipotecada es una sentencia y no un pagaré, y que así las cosas, respecto de esta excepción manifestó que ?la prescripción comienza a correr desde que el título ejecutivo de autos, esto es, la sentencia dictada por el tribunal del Distrito Sur del Estado de Nueva York con fecha 17 de junio de 2003, fue aprobada en la Corte Suprema por exequátur, por lo que no se encuentra prescrita.?
Por estos argumentos, esta Corte estima improcedente la alegación de prescripción de la acción ejecutiva y ella debe desestimarse, debido a que el pagaré no es el título que motiva la ejecución.

Y vistos, además, lo dispuesto por los artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

a) Que se rechaza el recurso de casación deducido en lo principal de fojas 377 y siguientes, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia,
b) Que se rechaza el recurso de apelación interpuesto en el primer otrosí de fojas 377 y siguientes, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y
c) Se confirma la sentencia en alzada que es de veinte de junio de dos mil seis, escrita de fojas 313 a 371, del Tomo II, N° 6.036-2006, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase, con sus tomos.


Redacción de la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.


N° 11.606-2005 (acum. 451-2006; 6036-2006; 854-2007).

  
 
  
  
 
Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro don Jorge Zepeda Arancibia, y conformada por el ministro don Mario Carroza Espinosa y por la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida

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