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lunes, 5 de mayo de 2008

Tercería de prelación - Pago de créditos sobre precio de remate


Santiago, diecinueve de enero de dos mil siete.
I.- En cuanto a la apelación ingreso Corte N° 4.717-2.005
 Vistos:
 Se reproduce la resolución de dos de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 302 de las compulsas de la referencia, con excepción de sus considerandos décimo y undécimo, que quedan eliminados.
 Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
 1°.- Que el instituto de la purga de la hipoteca está establecido en beneficio del tercero que adquiere un bien raíz hipotecado en pública subasta, realizada por orden judicial como consecuencia de un procedimiento ejecutivo o una quiebra, concurriendo los demás requisitos legales, lo que en ningún caso afecta o hace perder la preferencia de que el acreedor hipotecario se encuentra dotado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.477 del Código Civil, para exigir el pago de su crédito sobre el precio del remate, en el procedimiento a que fue citado;
 2°.- Que en la especie se tuvo por presentada extemporáneamente la solicitud del tercerista de prelación en la que, por aplicación del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, manifestaba su interés de exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate, en forma preferente;
 3°.- Que el ejecutante entiende que la consecuencia de esa resolución es que los créditos del tercerista quedaron privados de toda preferencia, transformándose en valistas, razón por la que no pudo pretender cosa distinta que pagarse sobre el precio de la subasta en condiciones normales;
 4°.- Que la sanción que define el inciso segundo del citado artículo 492 no puede ser llevada más allá de lo que el texto señala, esto es, que el tercerista se pagará sobre el precio de l a subasta, lo que no quiere decir que lo haga con desconocimiento o privación de su preferencia.
 El precepto confiere ?valor al silencio? del acreedor hipotecario, lo que no puede interpretarse en un sentido diverso a lo que el texto expresa, por tratarse de una norma excepcional.
II.- En cuanto a la apelación ingreso Corte N° 12.780-2.004
 5°.- Que no solamente por lo anteriormente expresado sino porque el tercerista se adjudicó el bien hipotecado en la subasta correspondiente, careció el ejecutante, mero acreedor valista, del derecho a obtener que se alzara los gravámenes que afectaban a la finca, razón por la que no estuvo el juzgado en situación legitimada para disponer dicho alzamiento, como erróneamente lo hizo por resolución de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 56 del cuaderno de apremio.
 En atención, también, a lo que prevén los artículos 2.407, 2.428 inciso segundo y 2.470 inciso primero del Código Civil:
A.- se revoca la resolución de dos de diciembre de dos mil cuatro, compulsada a fojas 302 y se declara en su lugar que se acoge la demanda de tercería de prelación a que se refiere.
B.- se revoca, asimismo, la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, compulsada a fojas 298 del expediente ingreso Corte N° 12.780-2.004 y se declara en su lugar que se accede a lo solicitado y, en consecuencia, se deja sin efecto el alzamiento de los gravámenes de la finca subastada, dispuesto a fojas 56 del cuaderno de apremio, con fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
 Devuélvase, con el tomo I.
 Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
 N° 12.780-2.004 (acum. 4.717-2.005).
 
 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino, y la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.

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