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lunes, 30 de junio de 2008

Acci贸n pauliana en materia alimenticia. Nueva ley no tiene efecto retroactivo

Concepci贸n, seis de marzo de dos mil ocho.
Visto y teniendo presente:

1.- Que el problema crucial en este litigio dice relaci贸n con la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo atingente al art铆culo 5° de la Ley 14.908 despu茅s de la modificaci贸n de la Ley 20.152, que introdujo la acci贸n pauliana en materia alimenticia.


2.-
Que es sabido que la ley nueva rige desde su promulgaci贸n y publicaci贸n en conformidad a los preceptos legales, y, se aplica a todas las situaciones que se produzcan en el futuro y a todos sus efectos, principio 茅ste que contempla el art铆culo 9 del C贸digo Civil (efecto inmediato de la ley).


3.- Que no obstante lo anterior, el legislador que est谩 s贸lo subordinado a la Carta Fundamental, puede dictar leyes con efecto retroactivo, salvo en materia penal y de dominio o propiedad. Ello por expresa prohibici贸n contenida en los Nos. 3 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

4.- Que bien puede acotarse que la retroactividad debe ser impuesta en forma expresa por el legislador, ya que si nada dice respecto a los efectos de la ley en el tiempo, el citado art铆culo 9 del C贸digo Civil obliga al juez, que no puede dejar de aplicarlo bajo el pretexto de una intenci贸n t谩cita del legislador.

5.- Que conforme a lo antes expresado, la reforma introducida al art铆culo 5° de la Ley 14.908 por la Ley 20.152 publicada el 9 de enero de 2007, que establece la acci贸n pauliana o revocatoria en materia alimenticia, rige desde la fecha de su publicaci贸n y adem谩s al decir relaci贸n con el patrimonio del alimentante, nada se expresa en el citado texto legal sobre un posible efecto retroactivo.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los art铆culos 9 del C贸digo Civil y 5° de la Ley 14.908, se declara que se revoca la resoluci贸n apelada de fecha 14 de junio de 2007, y, en su lugar se declara:

Que no ha lugar a la excepci贸n de incompetencia por declinatoria deducida por el apoderado del demandado.

El juez se pronunciar谩 sobre la petici贸n subsidiaria planteada por la parte demandada.
No se condena en costas por haber existido motivos plausibles para litigar.

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase con su custodia.


Rol ° 1397-2007

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