Valparaiso, tres de marzo de dos mil ocho
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la madre del menor, parte requerida de medida de protecci贸n, se alza en contra de la sentencia que se revisa, solicitando que este tribunal superior enmiende el referido fallo en el sentido que el menor a que se refiere la medida sea entregado al cuidado personal de su madre, o en subsidio de su abuela materna.SEGUNDO: Que funda su recurso en el art铆culo 225 del C贸digo civil toda vez que se est谩 entregando el cuidado personal del menor al padre, qui茅n adeuda una suma considerable por concepto de alimentos, se帽alando la norma que no se puede confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantenci贸n del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. Asimismo, se帽ala que la juez a quo no se ha hecho cargo de toda la prueba rendida, tomando en consideraci贸n s贸lo informado por los peritos , pero no por la probanzas del juicio, que la sentencia no decreta una medida temporal, como asimismo no se da cumplimiento al art铆culo 79 de la ley N潞 19.968, esto es que el Juez reciba personalmente al ni帽o que se encuentre bajo una medida de protecci贸n, ya que residir谩 fuera de Chile, y adem谩s se le priva de su entorno familiar de su madre, hermana y abuela materna. TERCERO: Que la sentenciadora de primer grado determin贸 conferir como medida de protecci贸n del menor el cuidado personal del ni帽o a que se refieren estos autos a su padre; que el ni帽o debe continuar con la terapia iniciada para prepararlo para el cambio, por un profesional id贸neo en Noruega, agregando que tanto el padre como su c贸nyuge deber谩n tambi茅n recibir orientaci贸n familiar, Se determina oficiar al se帽or Director de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Ch ile, a fin de que por su intermedio las autoridades competentes de Noruega atiendan y controlen la situaci贸n del ni帽o, debiendo informar peri贸dicamente; asimismo, se regula el r茅gimen de relaci贸n directa y regular que permita al ni帽o mantener contacto con su familia materna, debiendo el padre traerlo una vez al a帽o durante las vacaciones escolares, debi茅ndolo acompa帽ar tanto en sus viajes como en su permanencia. CUARTO: Que la presente causa se inicia por requerimiento de la Corporaci贸n Paz y Justicia, CTD Cardenal Ra铆l Silva Henr铆quez, de Vi帽a del Mar, solicitando medida de protecci贸n tanto a favor del ni帽o P茅rez Silva, como de su hermana de madre Lopresti Silva, caso que le hab铆an derivado desde la Oficina OIRS de Sename V Regi贸n, en raz贸n del maltrato que recib铆an ambos ni帽os que se describen en los informes de los profesionales de la citada Corporaci贸n. Causa en que se hace parte el padre del menor Perez D铆az, qui茅n viaj贸 desde Noruega al ser informado de la situaci贸n de su hijo. QUINTO: Que la sentenciadora de primera instancia no solo tuvo presente los informes periciales aportados por la Corporaci贸n requirente, sino adem谩s la testimonial presentada tanto por el padre como por la madre, destac谩ndose en los testigos de esta 煤ltima el poco conocimiento que tienen del menor y la afirmaci贸n que la madre padece de bipolaridad y que se encuentra en tratamiento m茅dico, lo que se ratifica con oficio del Hospital Naval de fecha 15 de julio de 2007, que rola a fs. 109. SEXTO: Que el menor fue escuchado en dos oportunidades por el tribunal, de lo que se da debida cuenta por la sentenciadora en el considerando 17 de su fallo, explay谩ndose en los fundamentos 18 y 19, por que llega a la decisi贸n que arriba, y por qu茅 rechaza la petici贸n de la abuela materna. SEPTIMO: Que de los antecedentes del proceso se desprende que , los hechos alegados por el apelante fueron debidamente ponderados por la Juez a quo, y teniendo presente los derechos del ni帽o, que aparecen vulnerados, los sentenciadores concuerdan con la decisi贸n de la se帽ora Juez a quo, que lo es en beneficio del menor P茅rez Silva. OCTAVO: Que resulta interesante la certificaci贸n realizada por la Consejero T茅cnico Srta. Mar铆a Elena Berr oeta S谩ez, de fecha 1潞 de junio de 2007, de fs. 90 y 91, que da cuenta que la madre del menor informa que 茅ste fue entregado por el padre a la abuela materna para viajar a Noruega y que regresar铆a a la audiencia del juicio, lo que comprueba telef贸nicamente con la citada abuela, a la que posteriormente entrevista, se帽al谩ndole en la citada entrevista que el padre le entreg贸 dinero, tarjeta para el Metro debidamente cargada en una buena cantidad, para facilitar el traslado del menor al Colegio, indicaciones de medicamentos y alimentaci贸n, expresando, la abuela, que el dinero lo regresar铆a al padre por no necesitarlo. Agrega, la certificaci贸n, que respecto del contacto paterno, el menor mantiene contacto diario con el padre, ?recibe el llamado del padre, en la ma帽ana y tambi茅n en la noche?.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos 67 a 80 de la ley N潞 19.968, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 287 a 298 de la carpeta, sin costas.
Acordado Con el voto en contra de la Ministro se帽ora Repetto, quien estuvo por revocar el fallo y no otorgar el cuidado personal del menor a su padre, tomando en consideraci贸n:
1.- Que resultando acreditado que se encuentra residiendo en Noruega resultara lesivo para el inter茅s superior del ni帽o la pr谩cticamente nula posibilidad de poder relacionarse con su hermana, abuela y mad re, con quienes ha vivido durante toda su vida, lo que naturalmente le ocasionara un menoscabo que puede resultar pr谩cticamente imposible de superar, m谩xime si no existen antecedentes contundentes y ciertos que permitan afirmar que el ni帽o no desee estar con su madre o su familia con la cual se romper谩 un lazo afectivo esencial para su desarrollo.
2.- Que, por otro lado, el padre ha intervenido 煤nicamente a ra铆z del proceso judicial sin que exista otro antecedentes de alguna vinculaci贸n afectiva s贸lida con su hijo, pareciendo a esta disidente m谩s prudente tomar como medida de protecci贸n del menor la entrega de su cuidad personal a su abuela materna en tanto la madre no se encuentre compensada en su estado de salud.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol 1969-2007
Redacci贸n del abogado integrante don Rolando Fuentes Riquelme y el voto disidente de su autora.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la madre del menor, parte requerida de medida de protecci贸n, se alza en contra de la sentencia que se revisa, solicitando que este tribunal superior enmiende el referido fallo en el sentido que el menor a que se refiere la medida sea entregado al cuidado personal de su madre, o en subsidio de su abuela materna.
NOVENO: Que el razonamiento 11 de la sentencia recoge lo informado por los peritos designados por el tribunal , M茅dico Psiquiatra y Psic贸loga, respectivamente, que aparte de ratificar sus informes concluyen que la madre del menor presenta Trastorno Grave de Personalidad Lim铆trofe y Antisocial que la inhabilita permanentemente para el cuidado personal de su hijo, lo que unido a su trastorno bipolar, llegan a recomendar que el ni帽o sea apartado de su madre. Todo lo cual es ponderado por la Juez a quo para resolver en la forma que lo hace.
DECIMO: Que se debe tener presente, como lo se帽ala tambi茅n la sentencia, que separadamente se tramit贸 causa separada de Medida de Protecci贸n a favor de la adolescente Lopresti Silva, hermana de madre del menor P茅rez Silva. Asimismo, que en la presente causa se tuvo como parte a Servicio Nacional de Menores, como consta a fs. 10.Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los art铆culos 67 a 80 de la ley N潞 19.968, SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 287 a 298 de la carpeta, sin costas.
Acordado Con el voto en contra de la Ministro se帽ora Repetto, quien estuvo por revocar el fallo y no otorgar el cuidado personal del menor a su padre, tomando en consideraci贸n:
1.- Que resultando acreditado que se encuentra residiendo en Noruega resultara lesivo para el inter茅s superior del ni帽o la pr谩cticamente nula posibilidad de poder relacionarse con su hermana, abuela y mad re, con quienes ha vivido durante toda su vida, lo que naturalmente le ocasionara un menoscabo que puede resultar pr谩cticamente imposible de superar, m谩xime si no existen antecedentes contundentes y ciertos que permitan afirmar que el ni帽o no desee estar con su madre o su familia con la cual se romper谩 un lazo afectivo esencial para su desarrollo.
2.- Que, por otro lado, el padre ha intervenido 煤nicamente a ra铆z del proceso judicial sin que exista otro antecedentes de alguna vinculaci贸n afectiva s贸lida con su hijo, pareciendo a esta disidente m谩s prudente tomar como medida de protecci贸n del menor la entrega de su cuidad personal a su abuela materna en tanto la madre no se encuentre compensada en su estado de salud.
Reg铆strese y devu茅lvase
Rol 1969-2007
Redacci贸n del abogado integrante don Rolando Fuentes Riquelme y el voto disidente de su autora.
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