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viernes, 27 de junio de 2008

Filiación no matrimonial determinada judicialmente.Decisión fue dictada contra oposición del padre. Sanción


Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
 
Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: en el fundamento cuarto se suprime su párrafo final, que comienza con la palabra circunstancia y termina con la voz misma, sustituyéndose por un punto la coma que la precede. Asimismo, se eliminan sus motivos quinto y sexto.
 Y se tiene en su lugar y, además, presente:             
1.- Que las acciones de filiación son aquéllas que tienen por objeto obtener de los tribunales un pronunciamiento relativo a la filiación, ya declarándola, si no ha quedado determinada de otra manera, o bien negando que lo sea la establecida formalmente. Dentro de ellas, la acción de reclamación está dirigida a que el tribunal declare la existencia de una determinada filiación. Se persigue que se declare el estado civil de hijo respecto de una persona y correlativamente que se declare el estado de padre o madre de una persona;
2.- Que al contestar la demanda interpuesta en su contra, el demandado si bien reconoció haber tenido una relación afectiva con la actora, madre de la menor cuya paternidad se le atribuye, negó ser el padre de ésta, aún cuando señaló estar dispuesto a someterse a las pruebas que determine el tribunal, especialmente los peritajes biológicos, en orden a comprobar su supuesta paternidad;
3.- Que la prueba para determinar la filiación se rige por reglas especiales, estableciendo la ley dos principios generales en el artículo 198 del Código Civil: a) se admite toda clase de pruebas, y b) ellas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio;
4.- Que del documento que rola a fojas 1 se desprende que la menor Catherine Nicole Pérez Muñoz, cuya filiación se pide, nació el 25 de agosto de 1990, siendo su madre la demandante Marta Gladys Muñoz Pereira;
5.- Que para los efectos de determinar la paternidad imputada al demandado Domingo Antonio Pérez Martínez, la actora produjo las siguientes probanzas:
a.- Acompañó, con citación, copia autorizada de acta de audiencia de reconocimiento de paternidad, de 12 de junio de 2000, del Segundo Juzgado de Menores de Concepción, de la que aparece que, citado a la presencia judicial don Domingo Antonio Pérez Martínez, declaró que no está seguro de la paternidad de Catherine Nicole Pérez Muñoz, pues si bien tuvo relaciones con la madre de la menor, ella tuvo relaciones posteriormente con otra persona;
b.- Produjo la testimonial de Susana Aurora Martínez Melo de fojas 29, quien expone que le consta, por las razones que da, que la demandante y el demandado tuvieron una relación de pololeo, entre los años 1989 y 1990, andaban tomados de la mano, abrazados, se veían muy enamorados y ambos manifestaban que estaban pololeando. Agrega que se les vio aproximadamente como cuatro meses juntos, pero cuando ella quedó embarazada, el demandado la dejó. Añade que nunca conoció a otro hombre que estuviera con ella, y que la madre del demandado fue a conocer a su nieta cuando nació y posteriormente la siguió visitando; y
c.- Hizo que el demandado se sometiera al examen de A.D.N. que, según consta del informe de fojas 49, arrojó como resultado una probable paternidad de éste, equivalente a un 99,9994%;
6.- Que las pruebas mencionadas, en especial el peritaje biológico ya aludido, por reunir las exigencias legales de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1.712 del Código Civil, tienen valor de plena prueba, pues dicha pericia reúne la característica de gravedad y precisión necesaria para formar su convencimiento, en orden a la búsqueda de la verdad biológica de una relación filial.
El autor, don René Ramos Pazos, en su obra Derecho de Familia 5ª. Edición Actualizada, Tomo II, página 408, señala que la prueba del A.D.N., según el decir de los especialistas, tiene un grado de certeza, para excluir la paternidad o maternidad, que alcanza a un 100%, y de un 60% a un 70% para incluirla. Por ende, no cabe duda alguna que esta probanza, unida a las otras indicadas y al hecho de que el propio demandado reconozca, al contestar la demanda, que tuvo relaciones sexuales con la actora, son suficientes para establecer, categóricamente, lo anteriormente expresado.
Por lo demás, tal prueba biológica es el método científico más eficaz para el logro del valor justicia en un ámbito donde se encuentra comprometido el derecho de una persona a conocer su identidad de origen;
7.- Que las alegaciones efectuadas por la demandante al apelar del fallo de primer grado, relacionadas con el informe de A.D.N. agregado con posterioridad a la sentencia, pero decretado como medida para mejor resolver, deben ser acogidas en virtud de lo reflexionado en el motivo precedente. Refuerza lo concluido, el mérito de la prueba testimonial rendida por la actora, en cuanto por ella se comprueba la relación sentimental entre la demandante y el demandado entre los años 1989 y 1990 que éste último no ha desconocido, reconociendo incluso la existencia de relaciones sexuales entre ambos;
8.- Que el inciso 1° del artículo 203 del Código Civil, dispone que cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren sobre la persona y bienes del hijo o de sus descendientes.
Esta pérdida de derechos a que alude el citado precepto es un efecto propio de toda filiación no matrimonial determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre. Se trata de una sanción dispuesta por la ley para el padre o madre que debió ser forzado a asumir sus responsabilidades, lo que demuestra que el Juez no puede liberar al padre o madre de ese efecto, si el reconocimiento ha sido forzado;
9.- Que en nuestra legislación existen dos formas para determinar la filiación no matrimonial, que son excluyentes entre sí: por reconocimiento voluntario de los padres en alguna de las formas que indica el actual artículo 187 del Código Civil, o por sentencia judicial, en juicio de filiación (artículo 186 del Código Citado).
En la situación en estudio, el demandado, no se ha allanado derechamente a la demanda, pues expresamente pidió que se la acoja o rechace, según los resultados de las pruebas tendientes a comprobar su supuesta paternidad, en especial las que digan relación con los peritajes biológicos. Es indudable que si se hubiere allanado a ella, si bien la paternidad aparecería determinada judicialmente, podría no habérsele impuesto la sanción establecida en el inciso 1° del artículo 203, en atención a que tal decisión no hubiera sido dictada contra la oposición del padre, pero, como se ha anotado, en este caso no fue así, por lo que debe aplicársele la referida sanción.
 Por lo demás, debe considerarse que cuando el demandado fue forzado a reconocer paternidad a través de la presente acción, la menor de autos ya tenía casi 10 años de edad.
Por lo tanto, no puede dejar de aplicarse la condena a que se ha hecho referencia precedentemente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 198 y 199 del Código Civil; 170, 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de enero de dos mil dos, escrita de fojas 46 y 47, y se declara que se acoge la demanda de fojas 3 y, en consecuencia, se establece que el demandado don Domingo Antonio Pérez Martínez, ya individualizado, es el padre de filiación no matrimonial de la menor Catherine Nicole Pérez Muñoz.

Atendido lo resuelto, se declara que el demandado queda privado de la patria potestad de la menor Catherine Nicole Pérez Muñoz, como asimismo de todos los derechos que por el Ministerio de la ley se le confiere sobre la persona y bienes de Atendido lo resuelto, se declara que el demandado queda privado de la patria potestad de la menor Catherine Nic ole Pérez Muñoz, como asimismo de todos los derechos que por el Ministerio de la ley se le confiere sobre la persona y bienes de ésta.
Ejecutoriado que sea el presente fallo, subinscríbase éste al margen de la inscripción de nacimiento N° 60 del año 1990 de la circunscripción de Hualqui del Servicio de Registro Civil e Identificación.
         
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

 
No firma la Ministro Titular señora Irma Bavestrello Bontá, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.


 Rol N° 883-2002


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