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viernes, 27 de junio de 2008

Pagaré. Retraso en el pago de cuota,deuda se considera de plazo vencido

Concepción, veintiocho de marzo de dos mil ocho.

Visto:

Se elimina el motivo 3° del fallo en revisión; se le reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1°.- Que el ejecutado opuso a la ejecución seguida en su contra la excepción del artículo 464 número 4 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece esta excepción señalando: La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254?. Sotiene el demandado que si el pagaré es por $ 5.794.721, mal puede cobrarse una deuda de $ 6.275.268 y, menos aún, si se han pagado ya 18 cuotas.
2°.- Que el efecto principal, inherente a la excepción en referencia, es el de diferir la entrada al juicio mientras no se subsanen los defectos de la demanda, para que pueda formarse una relación procesal eficaz, evitándose así, posteriormente, nulidades por ser ella inepta.
Por esto, para que proceda la excepción en comento es necesario que el requisito legal que se dice ausente de la demanda ejecutiva, sea de aquellos que la hagan inepta, esto es, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas, o de la causa de pedir, o de la cosa pedida y, debe basarse en hechos graves o importantes, no en circunstancias o aspectos irrelevantes de escasa significación;
3°.- Que en el pagaré fundante de la demanda el ejecutado declaró recibir del banco ejecutante la suma de $ 5.794.721, que se obligó a pagar en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, en las que se comprendían los intereses, de $ 202.428, lo que da un total de $ 9.716.544. Se indicó que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas, la deuda se consideraría de plazo vencido, haciéndose exigible el total de ella y devengándose, entonces, el interés moratorio que ahí se expresa;
4°.- Que en su demanda el actor expone que de ese pagaré el ejecutado pagó hasta la cuota número 18, adeudando 31 de ellas, lo que da un total de $ 6.275.268 (esto resulta de multiplicar $ 202.428 por 31), y dicha cantidad es la que cobra, más los intereses y reajustes que señala;
5°.- Que, en consecuencia, mal puede pretender el demandado que la demanda sea inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga, en los términos anotados en los razonamientos 1° , 2 y 3° de esta sentencia;
6°.- Que, por lo que se viene reseñando, contra lo determinado por la a quo, la excepción en mención debe desestimarse;

Por estas reflexiones, se revoca el fallo de 23 de abril de 2002, escrito de fs. 17 a 18, y en su lugar se decide que se rechaza la excepción del artículo 464 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, interpuesta por el ejecutado, por lo que acogiéndose, con costas, la demanda de fs. 2, deberá proseguirse la ejecución hasta que el ejecutante obtenga el entero y cumplido pago de los $ 6.275.268 que cobra, con más los intereses demandados, pero sin reajustes por ser improcedentes en la especie.


Regístrese y devuélvase.


Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.


Rol 3270-2002.


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