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viernes, 27 de junio de 2008

Nulidad de sindicato.Incompetencia de tribunal laboral


Santiago, ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos:
Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 2.750-06, la empresa American Airlines Inc., Agencia en Chile, representada por don Carlos Tolosa Bustamante y don Gustavo Aguirre Bustamante, deduce demanda en contra del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros, representado por doña Sandra Morales Acevedo y en contra de sus miembros constituyentes, a fin que se declare la inexistencia y, en subsidio, la nulidad absoluta de dicho Sindicato, por las razones de hecho y de derecho que explica, consecuencia de lo cual pide se declaren válidos los despidos de los trabajadores que individualiza y que corresponde la separación definitiva de ellos desde las fechas que señala, con costas.
 El demandado, contestando la demanda, opuso las excepciones de incompetencia del tribunal, falta de legitimación activa, ineptitud del libelo, cosa juzgada y corrección del procedimiento. En cuanto al fondo de la acción deducida, opone la excepción de falta de jurisdicción y alega que la demanda es improcedente, por las razones que detalla, pidiendo su rechazo, con costas.
ab El juez de primera instancia, en sentencia interlocutoria de catorce de febrero de dos mil siete, que se lee a fojas 178, hizo lugar a la excepción de incompetencia absoluta deducida por el demandado, con costas.
 El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de veintiocho de noviembre del año pasado, escrita a fojas 363, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.
 La parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que la actora denuncia el quebrantamiento de los artículos 420 del Código del Trabajo; 19 y 22 del Código Civil; 19 nros. 2, 3, 19 y 26 y artículo 76 de la Constitución Política de la República.
Indica que se interpretan erradamente las normas que otorgan competencia amplia a los juzgados del trabajo para conocer de todas las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales y de las cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones sobre organización sindical, errada interpretación que, junto con la falsa aplicación de las normas constitucionales que consagran la libertad sindical, han servido de base para declarar la incompetencia absoluta del tribunal, decidiendo, implícitamente, que los tribunales carecen de jurisdicción para decidir acerca de la existencia o validez de un Sindicato, amparando una situación irregular.
Dice el demandado que, de acuerdo a la interpretación contenida en el fallo, los juzgados del trabajo serían competentes para conocer de las cuestiones derivadas de las normas sobre organización sindical en los casos en que la ley expresamente lo señale y que esta facultad sólo se encontraría en el artículo 223 del Código del Trabajo. Dicha interpretación obvia el contenido del artículo 420 a) del Código del Trabajo, pues indudablemente se trata de una controversia entre trabajadores y empleadores, derivada de la aplicación de normas laborales, por cuanto se trata de trabajadores que luego de haber sido válidamente despedidos, se han valido de disposiciones legales para improvisar un Sindicato, constituido ilegalmente, con e l sólo objeto de revertir los efectos de sus despidos, en abierto fraude a la ley y abuso del derecho.
Agrega que la decisión también infringe el artículo 420 letra b) del Código del ramo, por cuanto ella ha tenido por objeto otorgar una competencia amplia a los juzgados laborales en esta materia y no dejarla restringida únicamente a los casos en que, dentro de estas materias, la ley lo señala expresamente, pues para ello basta con el artículo 420 g), el que dispone "todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral".
Continúa el recurrente explicando que la interpretación sostenida en el fallo atacado, infringe el artículo 19 Nros. 2 y 3 de la Carta Fundamental, ya que en su virtud los únicos que serían capaces de someter al conocimiento de los tribunales de justicia las cuestiones relativas a la validez de los sindicatos, serían los propios sindicatos y exclusivamente para reclamar de las observaciones que les plantee la Inspección del Trabajo, de lo que resulta que ninguna persona, grupo de personas oContinúa el recurrente explicando que la interpretación sostenida en el fallo atacado, infringe el artículo 19 Nros. 2 y 3 de la Carta Fundamental, ya que en su virtud los únicos que serían capaces de someter al conocimiento de los tribunales de justicia las cuestiones relativas a la validez de los sindicatos, serían los propios sindicatos y exclusivamente para reclamar de las observaciones que les plantee la Inspección del Trabajo, de lo que resulta que ninguna persona, grupo de personas o autoridad podría cuestionar la validez de un sindicato ante un tribunal, ni aún cuando adolezca de vicios de nulidad o se haya constituido con fraude a la ley o a la Constitución Política de la República, lo que contradice todo el ordenamiento jurídico y vulnera la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues en Chile no existen personas, ni grupos privilegiados y los Sindicatos no son la excepción. Además quedarían impunes todos aquellos casos en que la Inspección no pudiere detectar un vicio de nulidad, lo que ocurre en la mayoría de las situaciones, pues sólo hace un examen formal. En este aspecto, el recurrente menciona jurisprudencia y dictámenes vinculados con el tema.
Enseguida, el demandante indica que el artículo 420 b) del Código del Trabajo entrega una amplia competencia a los juzgados laborales para conocer de las cuestiones derivadas de la aplicación de normas sobre organización sindical y, al no aplicarse el elemento lógico en la interpretación de esa norma se quebranta el artículo 22 del Código Civil. Explica que dentro de las disposiciones sobre organización sindical, siguiendo la misma lógica y orden del Código del Trabajo, se regulan en el Libro III, Título I, todas las materias referidas a las organizaciones sindicales, por ejemplo, derecho a organizarse, limitaciones y requisitos sindicales, fines de los sindicatos, constitución, efectos, fuero, quórum, estatutos, asambleas, patrimonio, disolución de los sindicatos, por lo tanto, la acción dirigida a atacar la existencia o validez por omisión de los requisitos legales en la constitución de un sindicato o por causal de nulidad absoluta por fraude a la ley, es precisamente de la competencia de los juzgados laborales, dado que comprende el análisis sobre constitución del sindicato, requisitos de existencia, efectos de la constitución y fueros. En consecuencia, se realizó una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 420 b), a partir de la cual se concluye que la ley debe señalar expresamente cada materia y situación específica que cae en la esfera de la competencia de los juzgados laborales. Argumenta que si se hubiera querido dar esa interpretación restringida no sería necesaria la disposición del artículo 420 b), bastando con la contenida en el artículo 420 g). Menciona un fallo de esta Corte.
Luego el recurrente continúa señalando que en la sentencia atacada se vulnera el artículo 420 a) del Código del Trabajo, al no aplicarlo para declarar la competencia de los juzgados laborales para conocer de la acción de autos y, asimismo, al dejar de aplicarlo en el sentido claro y evidente que expresa, infringiendo el artículo 19 inciso primero del Código Civil. Repite el argumento en orden a que se trata de una controversia que se vincula a relaciones individuales de trabajo preexistentes, que se han hecho subsistir forzadamente por medio de la constitución ilegal de un sindicato, que es una máscara creada con fraude a la ley. Añade que despidió a los trabajadores que individualiza, antes de la constitución del sindicato y procede que esos despidos sean declarados válidos como se pide en la demanda. También menciona un fallo de esta Corte y dice que, en consecuencia, la interpretación dada importa una clara infracción del artículo 19 inciso primero del Código Civil y agrega que la conclusión de competencia está ratificada por la justicia laboral que se ha declarado competente para conocer de acciones similares, las que detalla.
Como segundo error de derecho, el demandante denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 Nros. 1 9 y 26 y artículo 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Afirma que la mención del artículo 19 Nº 26 contenida en el fallo resulta impertinente para fundar la abstención de la intervención del órgano jurisdiccional, pues dicha norma establece un límite a las leyes que regulen, complementen o limiten los derechos constitucionales y, en el caso, no se ha discutido la constitucionalidad de las leyes que regulan el derecho a la libertad sindical. Incluso la alusión a esa norma sustenta una denegación de justicia, lo que es inconstitucional.
Argumenta que el artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental, asegura el derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la ley, por lo tanto, nada de inconstitucional tiene requerir la intervencin del órgano jurisdiccional, cuando ese supuesto no se cumple, por el contrario, el mandato constitucional obliga al tribunal requerido a intervenir. Es contrario al sentido común pretender que una garantía constitucional ampare una abstención jurisdiccional que proteja un acto ilegal o con fraude a la ley o abuso del derecho. Tanto la norma constitucional, como los convenios internacionales y el Código del Trabajo reafirman la tesis que el derecho a la libertad sindical sólo puede ejercerse en el marco legal. Refiere las disposiciones de los artículos 8º Nº 1 y 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y 212 del Código del Trabajo. Por lo tanto, no es efectivo que la autoridad judicial carezca de atribuciones para juzgar el caso de que se trata y su declaración de incompetencia importa la denegación de justicia, afectando gravemente el principio de la inexcusabilidad consagrado en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. 
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijó como hecho que la materia del presente juicio, según el petitorio de la demanda, está constituido por la declaración de inexistencia o nulidad absoluta del sindicato demandado, por diferentes razones, siendo las demás solicitudes consecuencia de las referidas.
Tercero: Que sobre la base del referido presupuesto, los jueces del grado, por aplicación de los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales y 223 y 420 del Código del Trabajo, decidieron que, tratándose de las formalidades en la constitución de un sindicato, la intervención jurisdiccional está limitada a la fase previa administrativa ante la autoridad administrativa, por lo tanto, las materias planteadas en la demanda escapan a la competencia de los tribunales del trabajo, ya que falta la formulación de observaciones por parte de la Inspección del Trabajo y la reclamación respectiva. A ello agregan que el principio de la libertad sindical, inmerso en el derecho laboral, en una de sus manifestaciones o atributos, esto es, la libertad de constitución, es un derecho fundamental reconocido a nivel constitucional y, por lo tanto, corresponde aplicar el principio de hermenéutica legal consagrado en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República, en orden a que las leyes que regulen los derechos constitucionales, no pueden limitarlos en su ejercicio, el cual, en la especie se encuentra reglamentado en el Capítulo II del Libro III del Código del Trabajo, debiendo cumplirse en la constitución de los sindicatos, sólo con los requisitos que allí se señalan. Además, como derecho fundamental resguardado y reconocido, impone a los demás, entre ellos al empleador, el deber de abstenerse en su perturbación y, por otro lado, la constitución de los sindicatos, la que forma parte del derecho fundamental de libertad sindical, posee un procedimiento específico, regulado en el Código del Trabajo, al que debe someterse y en el que carece de competencia el tribunal, excepto la situación referida en el artículo 223, asimismo, el artículo 420 b) limita la competencia a los casos en que la ley expresamente lo señale y la situación planteada en la demanda no corresponde a aquellas previstas en el artículo 420 a), ni tampoco se transgrede el principio de la inexcusabilidad, ya que la intervención del órgano jurisdiccional debe ser requerida en forma legal y en negocios de su competencia. 
 Sobre la base de las referidas argumentaciones, los jueces del fondo, acogieron la excepción de incompetencia absoluta hecha valer por el sindicato demandado. 
Cuarto: Que despejar el debate jurídico pasa por determinar el recto sentido y alcance del artículo 420 letra b) del Código del Trabajo, el cual dispone: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: "b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia laboral".
Quinto: Que la presente discusión, surge principalmente de las expresiones utilizadas por el artículo transcrito en orden a que para que un tribunal laboral posea la facultad de conocer de loa negocios relativos a la organización sindical, dicho conocimiento debe serle concedido por la ley. La demandante alega que, encontrándose reglada en el Código del ramo, precisamente la constitución, formación, estatutos, disolución, fueros, elecciones y, en general, todas las materias relacionadas con los sindicatos y su existencia, cualquier litigio nacido a propósito de ellos, en el caso, la inexistencia o nulidad, debe ser conocido por los tribunales laborales. En cambio, se ha decidido que la facultad para juzgar negocios de esa naturaleza, debe estar expresamente conferida por la ley y, en el evento que el legislador no haga esa concesión, la competencia no existe y se cita como ejemplo la disposición contenida en el artículo 223 del Código del ramo, la que prevé la intervención jurisdiccional a propósito de las observaciones que la Inspección del Trabajo formule durante la constitución de un sindicato.
Sexto: Que ayuda a la labor interpretativa a realizar, la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la que lleva a mencionar que dentro de los objetivos perseguidos a través de la dictación de la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, se enumeran el perfeccionamiento de las normas sobre organizaciones de trabajadores y de protección contra las prácticas antisindicales; posibilitar relaciones laborales armónicas en un mundo globalizado; mejoramiento del respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores; incorporación en la legislación interna del Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo sobre no discriminación en el empleo; perfeccionamiento del régimen de capacitación laboral; nuevas modalidades de contratación y la protección a los trabajadores de temporada. Producto de esas finalidades, se propusieron y, en fin, aceptaron una serie d e modificaciones al Libro III del Código del Trabajo, el cual reglamenta, especialmente, a las organizaciones sindicales. 
Séptimo: Que en la línea de modificaciones a que se hace referencia en el motivo precedente, es útil mencionar que el artículo 216 hacía una enumeración que podía entenderse taxativa en cuanto a las organizaciones sindicales que podían constituirse, la que fue sustituida; el artículo 217 permitió la constitución de dichas organizaciones tratándose de funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, lo que esa misma norma impedía; el artículo 218 amplió la gama de ministros de fe; en el artículo 220, a propósito de las finalidades de los entes sindicales se dio prioridad a la negociación colectiva; el artículo 221 extendió la protección por fuero constitutivo, lo mismo que el artículo 224, en la medida que se cumplan las exigencias allí establecidas; el artículo 225 aumentó el plazo para comunicar la celebración de asamblea constitutiva; el artículo 227 modificó los quórums; los artículos 231 y 232 entregaron la regulación del sindicato a sus estatutos, con un mínimo de intervención legal en lo relativo al Directorio, prevista en los artículos 235 a 252 y a las asambleas en el artículo 255.
Octavo: Que aunando los objetivos perseguidos por la Ley Nº 19.759 con las modificaciones que introdujo en la materia en examen, es dable concluir que el espíritu del legislador fue entregar una mayor autonomía a las organizaciones sindicales, tanto en su constitución, como durante su vigencia. Por consiguiente, la circunstancia que se requiera de la expresa mención de la ley acerca de las materias relacionadas con la organización sindical, susceptibles de intervención jurisdiccional especial, resulta coherente con la referida mayor autonomía pretendida por el legislador, sin que ello lleve a determinar, como lo pretende el recurrente, que no sea posible someter ante tribunal alguno de la República, un litigio como el de que se trata, cuestión que sí importaría una denegación de justicia y cuyo no es el caso, de manera que no se han vulnerado las normas constitucionales que se indican en la presentación respectiva, sobretodo si se considera lo establecido en el artículo 5° inciso 1° del Código Orgáni co de Tribunales  .
Noveno: Que, por otro lado, tampoco puede entenderse quebrantado el artículo 420 a) del Código del Trabajo, desde que la competencia que allí se otorga a los juzgados laborales, dice relación con los conflictos entre empleadores y trabajadores y, en la especie, aún cuando consecuencialmente se persiga validar los despidos de ciertos trabajadores, no es ése el sustento del libelo, sino la inexistencia o nulidad de un sindicato y la citada consecuencia, en caso alguno podría entenderse ventilada en un juicio en que no han hecho valer sus derechos los dependientes desvinculados. Asimismo, no ha sido infringido el artículo 420 g) del mismo texto legal, en la medida en que la letra b) es la especie, del género que se regula en aquélla, por cuanto ha sido precisamente el interés del legislador circunscribir la competencia de los tribunales laborales a las materias que la ley les entregue en lo atinente con organización sindical. A ello cabe agregar que, como se razona en el fallo cuestionado, el órgano jurisdiccional está obligado a intervenir cuando es requerido en forma legal y en negocios de su competencia.
Décimo: Que, en consecuencia, al haberse decidido la incompetencia para conocer del negocio planteado por la demandante, en la sentencia atacada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados en la presentación que se analiza, de modo que el presente recurso de casación en el fondo, debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 364 por la demandante, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 363.
  
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
  
Nº 365-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos Cárcamo O. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo , por estar ambos ausentes. Santiago, 08 de abril de 2008.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

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